TA GUA - 44-001-23-33-000-2016-01359-00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-33-000-2016-01359-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Odilón Gerardo Velásquez González Demandado: Departamento de La Guajira y Asamblea del Departamento de La
Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS (fl. 3-4)
El demandante señala haber sido elegido popularmente para varios periodos, entre estos, el comprendido del 2008 al 2012, como diputado del departamento de La Guajira, y se desempeñó como servidor de esta entidad.
Aduce que, durante los periodos laborados como diputado, no se le han cancelado hasta la fecha las prestaciones sociales, a saber, la prima de servicio, vacaciones y prima de vacaciones. De igual manera, la liquidación otorgada del auxilio de cesantías e intereses de cesantías no incluyó estos factores salariales que incrementaban el valor de la prestación, por lo tanto, no se le canceló en su totalidad.
Indica que el día 13 de junio de 2016, elevó una petición a la Asamblea y a la
incrementaban el valor de la prestación, por lo tanto, no se le canceló en su totalidad.
Indica que el día 13 de junio de 2016, elevó una petición a la Asamblea y a la administración Departamental de La Guajira, en la cual solic itó el pago de las prestaciones antes mencionadas, así como una certificación salarial mensual con cada uno de los factores devengados, incluyendo certificado de las cesantías canceladas. No obstante, la administración Departamental de La Guajira guardó silencio, mientras que la Asamblea Departamental respondió mediante oficio de fecha 20 de junio de 2016, en el cual sus requerimientos fueron parcialmente resueltos, toda vez que se le entregó la certificación salarial mensual con todos los emolumentos recib idos, se le indicó que sus prestaciones sociales habían sido pagadas, y se le negó la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses de cesantías.
1.2. PRETENSIONES (fl. 29-30)
Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita:Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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"PRIMERA: Que s e declare la nulidad del acto administrativo, emanado por la Asamblea Departamental de La Guajira, de fecha de junio de 2016, por medio del cual niega la petición interpuesta por el señor Odilón Velásquez González, el día 13 de junio de 2016 presentado ante la Administración Departamental de La Guajira, respecto al Reconocimiento, Reliquidación y Pago del Auxilio de Cesantías e intereses de Cesantías, y los diferentes factores salariales durante
día 13 de junio de 2016 presentado ante la Administración Departamental de La Guajira, respecto al Reconocimiento, Reliquidación y Pago del Auxilio de Cesantías e intereses de Cesantías, y los diferentes factores salariales durante el periodo que me desempeñe como diputado de la Asamblea de La Guajira, al no incluirse todos los conceptos de ley en la liquidación anuales de estas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto presunto negativo cometido por el Departamento de La Guajira, por no haber contestado a la petición presentada el día 13 de junio de 2016 por parte del señor Odilón Velásquez.
TERCERA: Que se restablezca el derecho de l señor ODILON GERARDO VELASQUEZ GONZALEZ, condenando al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y LA ASAMBLE A DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, representados legalmente para estos efectos, por el Doctor Wilmer González como Gobernador del Departamento de La Guajira o qu ien haga sus veces al momento de la notificación y al SEÑOR HILBER PINTO ARAGON como representante de la mesa directiva de la Asamblea Departamental, o quienes hagan sus veces al momento de recibir la notificación a que le reconozcan el pago de la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, correspondientes a los periodos constitucionales del 2008 al 2012, y durante todo el tiempo que se desempeñe como Diputado de La Guajira.
CUARTA: Que, como consecuenci a del reconocimiento de las prestaciones
correspondientes a los periodos constitucionales del 2008 al 2012, y durante todo el tiempo que se desempeñe como Diputado de La Guajira.
CUARTA: Que, como consecuenci a del reconocimiento de las prestaciones sociales, se incluyan las mismas, como factor salarial, y se sirvan reeliquidar la prestación social del auxilio de cesantías en intereses de cesantías del demandante, correspondiente a los periodos del 2008 al 2012 ; así como pagar las diferencias dejadas de cancelar anualmente por este concepto e intereses de cesantías. La cual se estiman en una suma MIL SETENTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS
M/C ($1.076.356.704)
QUINTA: Que por el no pago de las prestaciones sociales, de prima de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, y no haberse pagado en su totalidad la prestación social de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, al no haberse incluido para su liquidació n todos los factores salariales, se sirvan reconocer y cancelar por parte del Departamento de La Guajira, la sanción moratoria, consistente en un día de salario de remuneración mensual por cada día de retardo en la consignación y pago completo del auxilio de cesantías, y demás prestaciones sociales, desde la fecha en que se le debió cancelar y hasta que se le consignen o cancelen totalmente.
SEXTA: Que los valores de las prestaciones sociales dejadas de pagar al señor ODILON VELASQUEZ GONZALEZ, se le re conozcan y cancelen con los intereses moratorios.
SEPTIMA: Que igualmente los valores correspondientes a las prestaciones
SEXTA: Que los valores de las prestaciones sociales dejadas de pagar al señor ODILON VELASQUEZ GONZALEZ, se le re conozcan y cancelen con los intereses moratorios.
SEPTIMA: Que igualmente los valores correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de pagar al señor ODILON VELASQUEZ GONZALEZ, se le cancelen con la debida indemnización mes a mes desde el momento en que se debieron cancelar, hasta que efectivamente se cancelen.
OCTAVA: Que se reconozca en esta demanda un porcentaje equivalente al 10% sobre el total de lo reconocido, por concepto de agencias en derecho.”Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fl. 6-9) La parte actora como fundamento de derecho cita las siguientes normas: artículos 13, 23, 25, 29, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Ley 6 de 1945, Ley 48 de 1962, artículo 4 del decreto 1045 de 1978, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1071 de 2006, Ley 1285 de 2009 y demás concordantes y pertinentes.
Luego de exponer el marco normativo re ferente a la remuneración y régimen prestacional de los miembros de la Asamblea Departamental, colige que con la expedición de la Ley 48 de 1962, los miembros de la Asamblea gozaran de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945
expedición de la Ley 48 de 1962, los miembros de la Asamblea gozaran de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que adicionen o reformen la ley 64 de 1946, ley 4 de 1966 y ley 5 de 1969. Acorde a lo anterior, señala que para adelantar la liquidación del auxilio de cesantías de los Diputados de las Asambleas Departamentales debe in cluirse lo devengado por concepto de salario y cualquier otro concepto que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicio, tales como las primas, las bonificaciones, vacaciones, gastos de representación, etc, Indica que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, las cuales debe ser liquidada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y su liquidación se debe realizar teniendo en cuenta salario y factores salariales que se devengaron.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA (fl. 5060)
En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan y frente al sexto señala el demandante prestó sus servicios a la asa mblea departamental, la cual es un ente con autonomía y presupuesto propio, por lo tanto, el departamento de La Guajira no sostiene ninguna deuda de índole laboral con el señor Odilón Velásquez. Indica que se oponen a todas las pretensiones de la demand a, debido a que estas carecen de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que el Decreto 1222 de 1986 prohíbe expresamente vincular funcionarios a la Administración Departamental en
Indica que se oponen a todas las pretensiones de la demand a, debido a que estas carecen de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que el Decreto 1222 de 1986 prohíbe expresamente vincular funcionarios a la Administración Departamental en la forma como pretende el demandante. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. TRÁMITE PROCESAL El 15 de noviembre de 2016 el demandante actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, contra el departamento de La Guajira y la Asamblea Departamental. Sometido a reparto el me dio de control de la referencia (fl. 24), correspondió su conocimiento al Despacho 001 de este Tribunal, quien a través de auto de fecha 11Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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de agosto de 2017, resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 10 a la parte actora para subsanar el defecto anotado (fl. 26-27). Subsanada la demanda, se encontró que fue oportunamente presentada y que cumplía en lo sustancial los demás requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que siendo competente éste Tribunal resolvió mediante auto de fecha diciembre 13 de 2017 (fl. 36-37) admitirla en primera instancia según lo establecido en el artículo 152 numeral
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que siendo competente éste Tribunal resolvió mediante auto de fecha diciembre 13 de 2017 (fl. 36-37) admitirla en primera instancia según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes y a los demás sujetos procesales correspondientes (fl. 38-42). El departamento de La Guajira a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales por secretaría se efectuó el respectivo traslado (fl. 61) y el 21 de junio de 2018 ingresó el expediente al despacho para fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial. Por auto de fecha agosto 13 de 2019, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento (fl.63), sin embargo, ante la no vinculación de la Asamblea Departamental como demandada en el sub lite, por auto adiado agosto 23 de 2019, se ordenó su vinculación y notificación. Entidad que durante el traslado de la demanda guardó silencio (fl. 66). El 4 de febrero de 2020, secretaría ingresa el expediente al des pacho, el cual se encontraba pendiente para fijar nueva fecha y hora para realizar la audiencia inicial (fl. 85).
No obstante, es importante anotar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acc iones de tutela y en algunos asuntos penales, medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos
judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acc iones de tutela y en algunos asuntos penales, medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro de los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
Finalmente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, procedía fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, atados a la celeridad y eficacia en los procesos judiciales y con fundamento en los artículos 1 y 13 del Decreto Legislativo 806 de fecha 4 de junio de 2020, el artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio del mismo año, los cuales privilegian el uso de las tecnologías en la prestación del servicio de justicia por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, y además, considerando q ue lo anterior propende por agilizar la resolución de los procesos judiciales y procurar la justicia material, se
tecnologías en la prestación del servicio de justicia por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, y además, considerando q ue lo anterior propende por agilizar la resolución de los procesos judiciales y procurar la justicia material, se resolvió por auto de fecha 10 de noviembre de 2020, prescindir de la realización de la audiencia inicial debido a que se advirtió que en el sub examine era posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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del Decreto en mención, razón por la cual, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días contados a partir de su notificación para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo por escrito (fl. 87-93). 1.5.1. Alegatos de conclusión 1.5.1.1. Parte demandante Guardó silencio. 1.5.1.2. Parte demandada – Departamento de La Guajira (fl.101-102) Actuando a través de apoderado judicial dentro de la oportunidad concedida presentó escrito de alegatos, en el sentido de indicar que analizado el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de La Guajira en concordancia con el régimen legal aplicable al actor, encontró acreditado que la Asamblea al señor Odilon Velázquez González en su condición de diputado para el periodo 2018-2011, le reconoció y pagó todas las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley 617 de 2000 y las cesantías le fueron giradas al Fondo Nacional
periodo 2018-2011, le reconoció y pagó todas las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley 617 de 2000 y las cesantías le fueron giradas al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad las pretensiones del actor. 1.6. Concepto del ministerio público No emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que el asunto bajo examen se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía a la fecha de su presentación excedía los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., y por ser el Departamento de La Guajira, lugar donde el actor prestó su servicio de diputado durante el periodo reclamado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.2. Problema jurídico
Una vez revisados los hechos y pretensiones de la demanda, previamente confrontados con su contestación, el Despacho ponente acorde con lo establecido en el auto de fecha noviembre 10 de 2020, fijó el litigio así: i) ¿Los actos acusados, -i) acto administrativo emanado de la Asamblea del departamento de La Guajira, de fecha junio 27 de 2016 por medio del cual se niega la petición del demandante de reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales dejados de cancelar y ii) acto presunto negativo proferido por el departamento de La Guajira ante la no contestación de la petición
la petición del demandante de reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales dejados de cancelar y ii) acto presunto negativo proferido por el departamento de La Guajira ante la no contestación de la petición de fecha 13 de jun io de 2016 - fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al negar el reconocimiento, reliquidación y pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías y los diferentes factores salariales (pago de prima de servicios, vacacione s, prima de vacaciones), durante el periodo 2008 a 2011 en que el demandante se desempeñó como diputado de la Asamblea de La Guajira, así como la sanción moratoria por no haberse pagado en su totalidad el auxilio de cesantías e intereses de la misma?Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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- De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, corresponde establecer a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento, reliquidación y pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías y los diferentes factores salariales (pago de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones), durante el periodo 2008 a 2011 que el demandante se desempeñó como diputado de la Asamblea de La Guajira, así como la sanción moratoria, en los términos solicitados en la demanda?
- O si, por el contrario, como lo argumenta en su defensa el apoderado del departamento de La Guajira, ¿los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad en tanto fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas en que
- O si, por el contrario, como lo argumenta en su defensa el apoderado del departamento de La Guajira, ¿los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad en tanto fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas en que debían fundarse; no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara?
- ¿Están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la entidad demandada – departamento de La Guajira -, denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva?
2.3. Tesis
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que los actos administrativos sometidos a control de legalidad no están viciados de nulidad, toda vez que, al efectuar la subsunción de la s ituación fáctica y jurídica del actor en el marco normativo y jurisprudencial vigente para el periodo constitucional en que se desempeñó como diputado de la Asamblea departamental de La Guajira y que reclama a través del medio de control de la referencia 2 008a 2011, se encontró demostrado en grado de certeza que al señor Odilon Gerardo Velázquez González, no le asiste el derecho a que la Asamblea del departamento de La Guajira ni el departamento de La Guajira le reconozcan, reliquiden y paguen auxilio de cesantías e intereses de cesantías, los diferentes factores salariales (pago de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones) y sanción moratoria. Lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego del régimen p restacional aplicable a los diputados y vigente para el
los diferentes factores salariales (pago de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones) y sanción moratoria. Lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego del régimen p restacional aplicable a los diputados y vigente para el reconocimiento y pago de las mismas en las anualidades 2008 a 2011, por lo tanto, la causal de nulidad infracción de las normas en que debería fundarse contenida en el artículo 137 en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, alegada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, pues para dicho lapso el ordenamiento jurídico que resultaba aplicable a los diputados no preveía dichos emolumentos en favor de estos servidores públicos. Así las cosas, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen prestacional de los diputados
El artículo 7 de la Ley 48 de 1962 1 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales
1 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
En efecto, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17, determinó cuáles son aquellos
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consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
En efecto, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17, determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, c) Pensión de invalidez d) Seguro por muerte del empleado u obrero, e) Auxilio por enfermedad f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198 62 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Adicionalmente, la Ley 4 de 1966, que modificó la Ley 6 de 1945, dispuso en su artículo 11, el reconocimiento de la prima de navidad, lo que conlleva a que los Diputados gocen de dicho emolumento salarial.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 29 9, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, previó que los diputados tendrían derecho a
Diputados gocen de dicho emolumento salarial.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 29 9, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, previó que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así:
«[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […]
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en lo s términos que fije la Ley . […]» (Subraya la subsección).
Acorde a lo anterior, se observa que el Acto Legislativo 01 de 1996 introdujo un régimen laboral a favor de los diputados, toda vez que estableció una remuneración durante las sesiones correspond ientes, y consagró que estos estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley.
2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.»Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley.
2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.»Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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Finalmente, el antes mencionado artículo 299, fue modificado nuevamente a través del Acto Legislativo 01 de 2007, no obstante, en lo referente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal razón, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señal ado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen3.
Al respecto, el Consejo de Estado4 sostuvo:
[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]»
Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia C -700 de 20104 se pronunció en igual sentido, indicando que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de l os diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Posteriormente, mediante la Ley 1871 de 20175 se fijó el régimen de remuneración,
la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Posteriormente, mediante la Ley 1871 de 20175 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales del siguiente modo:
«ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección
3 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 4 Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. 4 Corte Constitucional, Sentencia C -700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa d e las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, «por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales». 5 Ley 1871 de 2017, por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-000-2016-01359-00
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presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344
prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.
PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen.
[…]
ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:
1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.
2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1
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