TA GUA - 44-001-23-33-001-2015-00142-00-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-33-001-2015-00142-00-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Página 1 de 22

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 del CPACA) Demandante: Nulbis Acosta Barros y otros Demandado: Departamento de La Guajira - E.S.E Hospital Nuestra Señora de los

Remedios de Riohacha – La Guajira.

Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00

Instancia: Primera Tema: Cesantías régimen retroactivo – sector salud.

ASUNTO

Procede el T ribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 2-3)

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone:

Que se vincularon laboralmente a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios según consta en las certificaciones laborales aportadas al expediente, así:

La señora Nulvis Acosta Barros, desde el 29 de julio de 1992 en el cargo de auxiliar de área de salud.

La señora Nelly de Armas Córdoba desde el 1 de octubre de 1981 ha sta el 31 de

La señora Nulvis Acosta Barros, desde el 29 de julio de 1992 en el cargo de auxiliar de área de salud.

La señora Nelly de Armas Córdoba desde el 1 de octubre de 1981 ha sta el 31 de diciembre de 1999, en el cargo de promotora de salud.

La señora Indira Curiel Arismendy desde el 11 de marzo de 1991 en el cargo de profesional universitario.

La señora Asela Ortiz Griego desde el 1 de julio de 1988 en el cargo de auxiliar de enfermería.

La señora Nora Campo de Roy desde el 1 de octubre de 1978 en el cargo de auxiliar área de salud.

El señor Eduardo Alean Valdiri desde el 1 de julio de 1980 hasta el 6 de junio de 2014 en el cargo de conductor mecánico.

Sostiene que los demandantes mantuvieron vigentes su vinculación laboral por la normatividad que estableció el régimen retroactivo de cesantías, aclarando que nunca han manifestado la voluntad de acogerse al nuevo régimen prestacional.

Aduce que fueron afiliad os al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) por el servicio seccional de salud hoy Secretaría de Salud Departamental y posteriormente por laRadicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 2

E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios , la s cuales reportaban y consignaban el auxilio de cesantía sin retroactividad alguna en cuenta individual por cada año de servicio y hasta la fecha no se le ha cancelado dicho pasivo prestacional.

Indica que para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida

consignaban el auxilio de cesantía sin retroactividad alguna en cuenta individual por cada año de servicio y hasta la fecha no se le ha cancelado dicho pasivo prestacional.

Indica que para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida la retroactividad de la cesantía se creó un Fondo del Pasivo Prestacional como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, por el Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el legítimo derecho a exigir el pago, siendo así la Nación y las entidades territoriales las responsables de tales obligaciones.

Sostiene que la responsabilidad, reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de los servidores del sector salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el Departamento de La Guajira, afiliados a un fondo de cesantías con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias, las cuales hasta la fecha de interposición de presente demanda no habían asumido su responsabilidad.

Señala que presentó petición a la parte demandada y por medio de ella, solicitaba el reconocimiento, liquidación y pago de retroactividad del auxilio de cesantías a las que tiene derecho desde la fecha de su vinculación laboral, sin e mbargo la E.S.E demandada negó lo pretendido mediante el acto administrativo objeto de demanda.

Afirma que en el momento en que cualquier funcionario público que hubiere sido afiliado antes del 31 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro u otro fondo que no reconociere la retroactividad, la Nación se abstendría de pagarle con sus propios recursos a través del fondo pasivo prestacional del sector salud,

afiliado antes del 31 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro u otro fondo que no reconociere la retroactividad, la Nación se abstendría de pagarle con sus propios recursos a través del fondo pasivo prestacional del sector salud, exclusivamente s ería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que últimamente tendr ía la responsabilidad de girar los recursos creando así ciertas facultades para suscribir los convenios correspondientes para cubrir la deuda del sector salud a 31 de diciembre de 1993.

1.2. Pretensiones (fl. 2-3)

Conforme a la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita:

“Primero: Declarar la nulidad del acto que demando a la E.S.E Hospital Armando Pabón López de Manaure Guajira, de fecha 24 de febrero de 2014, al contestar el derecho de petición en agotamiento de la via gubernativa interpuesto por la parte actora, de fecha recibida por la entidad demandada, el 4 de febrero de 2014.

Segundo: Declarar la nulidad del acto emitido por la E.S.E Hospital Perpetuo del Socorro de Uribia - La Guajira de fecha 18 de febrero de 2014, el cual fue recibido por el suscrito el mismo 18 de febrero de 2014, en consecuencia de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 04 de febrero de 2014.1

1 Es oportuno precisar, que en la audiencia inicial al momento de resolver la excepción de inepta demanda en el sentido de declararla no probada, se dejó consignado que el acto administrativo que debe entenderse

febrero de 2014.1

1 Es oportuno precisar, que en la audiencia inicial al momento de resolver la excepción de inepta demanda en el sentido de declararla no probada, se dejó consignado que el acto administrativo que debe entenderse como demando es el contenido en el oficio de fecha 13 de agosto de 2014 expedido por la asesora jurídica de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, mediante el cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago del mayor valor de la retroactividad del auxilio de cesantías, que reposa en el expediente a folio 22-23.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 3

Como consecuenci a de la anterior declaración , solicita n a título de restablecimiento de derecho, se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar las cantidades líquidas de dinero adeudado por concepto del mayor valor de la retroactividad del auxilio de ce santía debidamente actualizada e indexada con aplicabilidad de la fórmula del IPC desde la fecha de su s ingresos hasta el momento en que se decida liquidar las obligaciones.

De igual forma, solicita se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria a que tiene derecho por no cancelar sus cesantías en el tiempo contemplado en la Ley 244 de 1996 desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

De igual manera, que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 193 del Código Contencioso Administrativo , admitiendo que las cantidades liquidas reconocidas devengan intereses comerciales moratorios, luego quede ejecutoriada.

cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 193 del Código Contencioso Administrativo , admitiendo que las cantidades liquidas reconocidas devengan intereses comerciales moratorios, luego quede ejecutoriada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 5-13) La parte actora considera que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 53 y 209; Ley 10 de 1990, artículos 35 y 37; Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 100 de 1993 artículo 242, Ley 60 de 1993 artículos 19 y 33; Ley 344 de1996 artículo 13; Ley 715 de 2001 artículos 61, 62 y 63, reglamentado por los decretos 238 de 2002 y 306 de 2004; Decreto Ley 3118 de 1968 artículos 22, 25, 27, 28, 30 y 37; Decreto ley 1045 de 1978 artículo 45; Decreto 530 de 1994 artículo 17, 19, 20 y 22 reglamentados por los decretos 1666 de 1994, 1796 y 2313 de 1985. , Afirma que los actos adm inistrativos acusados vulneran la nor matividad legal y reglamentaria antes mencionada, al no garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, así como el derecho al trabajo en condiciones justas, el pago oportuno de las reivindicaciones laborales y sus ben eficios establecidos en la norma , a su vez, se infringió el mínimo vital y móvil, el principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación y aplicación

al trabajo en condiciones justas, el pago oportuno de las reivindicaciones laborales y sus ben eficios establecidos en la norma , a su vez, se infringió el mínimo vital y móvil, el principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, asimismo sostiene que se debió tener en cuenta que los fu ncionarios públicos tienen el deber de atender el interés general por encima del particular con fundamento en los principios de eficacia e imparcialidad. Sostiene que para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías por todo el tiempo servido, debe tenerse en cuenta el último salario base devengado, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, considerando que para tales efectos se estableció dentro del marco legal aplicable la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1946, la Ley 45 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, posteriormente el Decreto 3118 de 1968, que regula todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos junto con el Decreto 1045 de 197 8 que en su artículo 45 establece los factores salariales.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios (fl. 88-100) En cuanto a los hechos sostiene que acorde con el certificado expedido por la oficina de talento humano de la E.S.E, es cierto que los demandantes ingresaron a laborar a la entidad pero a la fecha de presentación de la demanda algunos ya se encontraban desvinculados.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00

a la entidad pero a la fecha de presentación de la demanda algunos ya se encontraban desvinculados.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 4

Señala que no es cierto que los demandantes sean titulares del régimen de liquidación de cesantías retroactivas, toda vez que su régimen aplicable es el anualizado ante el Fondo Nacional del Ahorro, en tal razón, no es cierto que se les deba pasivo prestacional alguno por supuesta liquidación de cesantías aplicando el régimen retroactivo debido a que son empleados del orden nacional. Indica que no es cierto que las entidades hospitalarias tengan también que concurrir al pago del pasivo prestacional del sector salud, pues el Decreto 0700 de 2013 aclaró puntualmente el tema excluyendo a los hospitales de dicha carga. Advierte que la entidad no está en la obligación de reconocer y pagar retroactivo del auxilio de cesantías, debido a prohibición expresa de normas jurídicas, entre ellas el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. Por el con trario, señala que por mandato de ley, le corresponde pagar dichos pasivos prestacionales al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes Territoriales Departamentales, toda vez que fuero n estos los que firmaron l os contratos de concurrencia. Concluye planteando las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad por falta de pago del retroactivo de cesantías por parte de la Empresa Social de Estado H ospital “Nuestra Señora de los remedios”, cobro de lo no debido, buena fe e inepta demanda. 1.4.2. Contestación del llamado en garantía (fl. 166-182).

de cesantías por parte de la Empresa Social de Estado H ospital “Nuestra Señora de los remedios”, cobro de lo no debido, buena fe e inepta demanda. 1.4.2. Contestación del llamado en garantía (fl. 166-182). Frente a los hechos del llamado bajo los cuales se sustentó el llamado en garantía, señala que el primero no es cierto, pues si bien es cierto las E.S.E no existían como tales antes de la Ley 100 de 1993, es claro que con anterioridad a está, existían unas instituciones que prestaban los servicios de salud, por ejemplo el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, que con sujeción a lo establecido en la ley en mención fueron trasformados en lo que hoy se conoce como Empresas Sociales del Estado, por lo tanto ello implicó que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos y en general la nueva entidad debe asumir las obligaciones que el hospital adquirió. En lo que atañe al segundo hecho, indica que es parcialmente cierto, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, pues el pasivo prestacional el sector salud que financia la Nación y las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993, luego entonces el pasivo que se causa con posterioridad es responsabilidad de la institución hospitalaria. Respecto a los hechos de la demanda precisa que uno no les consta, otros son ciertos y colige sosteniendo que en el sub lite debe proceder la excepción de pago total de cesantías con corte a 31 de diciemb re de 1993 e inexistencia de la obligación – improcedencia del régimen de retroactividad 1.5. Trámite procesal

total de cesantías con corte a 31 de diciemb re de 1993 e inexistencia de la obligación – improcedencia del régimen de retroactividad 1.5. Trámite procesal La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 26 de septiembre de 2014, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.12) la cual correspondió por reparto al juzgado administrativo 751 oral de descongestión del circuito judicial de Riohacha (fl.54), el cual posteriormente, fue remitido por la Sala Administrativa al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha (fl.55) quien por auto de fecha 23 de abril de 2015, resolvió avocar su conocimiento (fl. 56) y por auto adiado 20 de agosto de 2015 , ordenó remitirlo a este tribunal por falta de competencia por factor cuantía (fl.61-62).Radicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 5

En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue remitido a la oficina judicial de reparto y su conocimiento correspondió al despacho ponente (fl. 64) quien dispuso a través de auto de fecha 7 de diciembre de 2015 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl. 66-68). Dentro de la oportunidad procesal la E.S.E accionada presentó contestación de la demanda, formuló excepciones y solicitó el llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (88-100). Por secretaría del tribunal se corrió traslado de las excepciones (fl138) y por auto de fecha julio 13 de 2018, se admitió el llamamiento en garantía (fl. 153-155) a quien

Por secretaría del tribunal se corrió traslado de las excepciones (fl138) y por auto de fecha julio 13 de 2018, se admitió el llamamiento en garantía (fl. 153-155) a quien se le concedió el término de ley para presentar contestación de la demanda, la cual remitió al expediente dentro de la oportunidad legal y propuso excepciones, que por secretaria se corrió su receptivo traslado (fl. 166-214, 215). El 30 de agosto de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 243) la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se enlistaron las excepciones y se suspendió la audiencia para resolver la excepción de inepta demanda (fl. 272-274). El 19 de noviembre de 209, se continuó con el desarrollo de la audiencia inicial, donde resolvió la exce pción de inepta demanda en el sentido de declararla no probada, se realizó fijación del litigio, incorporación y decreto de pruebas, finalmente se fijó fecha para audiencia de pruebas (fl. 285-289), la cual se inició el 28 de enero de 2020 (fl. 343 -344) y se reanudó e l 18 de febrero de 2020 , donde incorporó la pruebas documental en audiencia inicial y se ordenó correr traslados a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo, ello d e conformidad con lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fl. 374-375), finalmente, el 10 de marzo de 2020, el expediente ingresó al despacho ponente para fallo (fl. 389). 1.6. Alegatos de conclusión.

181 del CPACA (fl. 374-375), finalmente, el 10 de marzo de 2020, el expediente ingresó al despacho ponente para fallo (fl. 389). 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante (fl. 379-382). Reiteró los argumentos facticos y jurídicos expuestos en la demanda, además, señala que existen precedentes judiciales de fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia a favor de algunos funcionarios de igual institución hospitalaria y de otras bajo lo s mismos hechos que atañen al demandante, por lo que solicita sean tenidos en cuenta para resolver la presente Litis. 1.6.2. Departamento de La Guajira (fl. 383-388)

Actuando a través de apoderado judicial, sostiene que la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios es un ente autónomo, por tanto, está en capacidad de resolver sus propias coyunturas económicas y administrativas.

Aduce que la parte actora no se encue ntra vinculada con su prohijada, luego entonces, no le asiste derecho alguno de solicitar a la entidad territorial departamental el reconocimiento, liquidación y pago mayor valor por concepto de la retroactividad del auxilio de cesantías.

Indica que el departamento, no es solidariamente responsable por las omisiones en que incurra el ente hospitalario, pues aun cuando en ciertos temas puede subsidiar al hospital, ello no es posible en este caso, debido a que la vinculación de los demandantes es con la E.S.E accionada y no con el departamento de La Guajira, motivo por el cual solicita que se absuelva a su representada de toda

al hospital, ello no es posible en este caso, debido a que la vinculación de los demandantes es con la E.S.E accionada y no con el departamento de La Guajira, motivo por el cual solicita que se absuelva a su representada de toda responsabilidad frente a las pretensiones de la parte actora.Radicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 6

1.6.3. Parte demandada y llamado en garantía.

La E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no presentaron escrito de alegatos de conclusión.

1.7. Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

Finalmente, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acc iones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2 0-11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo

ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.

De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno viene adelantando esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se han presentado con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad han impedido que dicha labor se realice con celeridad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., y ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Problema jurídico

Tal como quedó establecido en la fijación del litigio surtido en la audiencia inicial, corresponde al tribunal determinar:

¿Si los actores tienen derecho o no al reconocimiento y pago por concepto del mayor valor de la retroactividad del auxilio de cesantías, en calidad de empleadosRadicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 7

del sector salud de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, más la sanción moratoria prevista en la ley por no haberse cancelado oportunamente dicha prestación y por tanto, si es procedente la anulación del acto acusado?

Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar o no a ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha prestación y la consecu ente sanción moratoria?

2.4. Tesis. El tribunal de cara a dar respuesta a l problema jurídico, sostendrá como tesis que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los demandantes desde su vinculaci ón al Servicio de la Seccional de Salud del

El tribunal de cara a dar respuesta a l problema jurídico, sostendrá como tesis que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los demandantes desde su vinculaci ón al Servicio de la Seccional de Salud del departamento de La Guajira estuvieron afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro y se mantuvieron en él donde les fue consignado anualmente el auxilio de cesantías, sin que la s servidoras manifestaran expresamente su inconformidad respecto de su afiliación a dicho fondo; por el contrario los retiros parciales efectuados de sus cesantías permiten inferir que conocían y aceptaron su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro y, por lo mismo, que se acogieron a las reglas, disposiciones y régimen propio de dicho fondo.

De igual forma, la parte actora tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratorio deprecada, toda vez que, no hicieron la reclamación administrativa previa a las demandadas, con el objeto que le recono cieran y pagaran dicha sanción, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas.

Adicionalmente, en lo que atañe a la señora Nelly de Armas Cordoba sus pretensiones están prescritas, pues corresponden a las cesantías definitivas, en razón a que la terminación de su vínculo laboral con la E.S.E accionada acaeció el 31 de diciembre de 1999 y la reclamación del mayor valor por concepto de retroactividad de las cesantías fue radicada el 22 de julio de 2014, esto es, cuando se encontraba superado con creces los tres años que dispone el ordenamiento jurídico para evitar que opere la prescripción extintiva.

retroactividad de las cesantías fue radicada el 22 de julio de 2014, esto es, cuando se encontraba superado con creces los tres años que dispone el ordenamiento jurídico para evitar que opere la prescripción extintiva.

2.6. Del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la causa. 2.6.1. De las cesantías y sus regímenes

La Ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado.

A través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipio s. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías.

Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 e stableció de manera precisa quié n tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su r etiro. Este Decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al

empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su r etiro. Este Decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. A este régimen se le denominó comoRadicación Expediente No. 44-001-23-33-001-2015-00142-00 8

retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial.

Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996 , y luego el Decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.

En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, en el entretanto, el Decreto Ley 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “ pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente:

de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “ pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3º. - Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públ icos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.”

De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente:

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo emplea do o trabajador.”

Es decir, que la liquidación anualizada de Cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”,

empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo:

Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores

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