TA GUA - 44-001-23-33-002-2002-00307-00-(08-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-33-002-2002-00307-00-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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Rad. No. 44-001-23-33-002-2002-00307-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por la compañía agrícola de seguros S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Barrancas y la cooperativa nacional de desarrollo territorial CODETER LTDA.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda (Fl. 1) Se solicitan así en la demanda: “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones N° 0425 del 20 de junio del 2000 y 0543 del 8 de agosto del año 2000, por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del convenio interadministrativo N° 0115 de 11 de octubre de 1999 y sus adicionales celebrad os entre la cooperativa nacional de desarrollo territorial Ltda.- CODETER y el municipio de Barrancas, para la construcción de piscinas semiolímpicas en el centro de recreación y deporte de Barrancas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anter ior, la compañía
construcción de piscinas semiolímpicas en el centro de recreación y deporte de Barrancas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anter ior, la compañía agrícola de seguros S.A., no está obligada a pag ar todo o parte del valor de I as garantías expedidas para el convenio N° 0115 de 1999.
TERCERA: Que el Municipio de Barrancas debe pagar las costas del proceso.”
2.2 Hechos relevantes (Fl. 1)
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:
1 Sede física del tribunal. 2 Fl. 217 3 En liquidación. Medio de control Controversia contractual (Sistema escritural – CCA) Radicado 44-001-23-33-002-2002-00307-00 Demandante Compañía agrícola de seguros S.A. –hoy compañía suramericana de seguros S.A.2 Demandados Municipio de Barrancas y cooperativa nacional de desarrollo territorial CODETER Ltda.3 Temas Caducidad en convenios interadministrativos – se debe prescindir su pacto Instancia Primera Sentencia No. 02 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se afirma q ue ent re el municipio de Barrancas y la cooperativa nacional d e desarrollo
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se afirma q ue ent re el municipio de Barrancas y la cooperativa nacional d e desarrollo territorial Ltda. - CODETER se celebró el 11 de octubre de 1999 el convenio interadministrativo N° 0115 para la const rucción de piscinas semiolímpicas del centro de recreación y deporte de Barrancas, por la suma de doscientos cuarenta y un millones quinientos catorce mil trescientos noventa y nueve pesos m/cte. ($ 241.514.399.00).
Indican que mediante resolución N° 0425 del 20 de junio del año 2000, ratificada por resolución N° 0543 de 2000 , el municipio declaró la caducidad del convenio interadministrativo 0115/1999 y ordenó hacer efectivas las pólizas expedidas por la compañía agrícola de seguros S.A.
2.3 Normas violadas y concepto de violación (Fl. 2)
Como normas violadas indican los artículos 6 y 122 de la Constitución Política y 84 del código contencioso administrativo.
Señalan que el convenio No. 0115/1999 por haberse celebrado entre dos entidades públicas, tiene el carácter de interadministrativo.
Sostienen que en ese tipo de contratos, el par ágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993 dice que en estos se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
2.4 Contestación de la demanda
Municipio de Barrancas
El ente territorial demandado contestó extemporáneamente la demanda, como se señaló
excepcionales.
2.4 Contestación de la demanda
Municipio de Barrancas
El ente territorial demandado contestó extemporáneamente la demanda, como se señaló en el auto de fecha 28 de octubre de 2002 (Fl. 105).
Curadora ad litem de cooperativa nacional de desarrollo territorial –CODETER Ltda. (Fl. 408)
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre los hechos indicó que no les constaban.
Solicitó no se declarara la nulidad de las resoluciones 0425 del 20 de junio de 2000 y 0543 de 8 de agosto de 2000 por medio de la s cuales se declaró y confirmó la caducidad del convenio interadministrativo 0115 del 11 de octubre de 1999 y sus adicionales.
2.5 Trámite procesal impartido.
Se presentó la demanda el 28 de mayo de 2002 (Fl. 4 vto.) correspondiéndole por reparto su conocimiento a l despacho 03 (Fl. 38), quien admitió la demanda a través de auto de fecha 26 de julio de 2002, disponiendo las notificaciones de rigor y fijando en lista el asunto (Fl. 86-88)SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 La diligencia de notificación al municipio de Barrancas se surtió el 26 de julio de 2002 (Fl.
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 La diligencia de notificación al municipio de Barrancas se surtió el 26 de julio de 2002 (Fl. 98). La notificación al agente del ministerio público se llevó a cabo en la mi sma fecha (Fl 87 vto.). A través de auto de fecha 28 de octubre de 2002, se prescindió del término probatorio, al no haber pruebas que practicar (Fl. 105).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 se invitó a las partes a que manifestaran si les asistía ánimo conciliatorio (Fl. 106), manifestando animo conciliatorio el apoderado del municipio demandado (Fl. 107), por lo que mediante auto de fecha 8 de abril de 2003 se fijó fecha para la práctica de la audiencia de conciliación (Fl. 108) , la cual se ll evó a cabo el 28 de mayo de 2003 (Fl. 111 -112), diligencia en la que las partes llegaron a acuerdo conciliatorio que fue finalmente improbado mediante auto de fecha 10 de julio de 2003 (Fl. 128-129).
Seguidamente, a través de auto de fecha 27 de agosto de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión al procurador para que emitiera concepto de fondo (Fl. 130) , oportunidad de la que hizo uso la parte actora (Fl. 131) y el municipio demandado (Fl. 136). El ministerio público conceptuó (Fl. 159).
Mediante au to de fecha 20 de noviembre de 2003 se dispuso oficiar a la cooperativa nacional de desarrollo para que remitiera copia autenticada del acto de constitución o prueba de existencia y representación legal (Fl. 162).
Mediante au to de fecha 20 de noviembre de 2003 se dispuso oficiar a la cooperativa nacional de desarrollo para que remitiera copia autenticada del acto de constitución o prueba de existencia y representación legal (Fl. 162).
El 8 de julio de 2004 se profirió sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda (Fl. 166 -170), decisión notificada por edicto fijado el 14 de julio de 2004, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación por la parte demandante (Fl. 174).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2004 (Fl. 184).
La subsección A – sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término de tra slado para alegar de conclusión en primera instancia, ordenó notificar el auto admisorio de la demandada a la cooperativa nacion al de desarrollo territorial y adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en relación con esta persona (Fl. 236-239).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, este tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado (Fl. 248).
Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se dispuso la notificación personal a CODETER LTDA (Fl. 250).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2015, e l despacho ponente dispuso el emplazamiento para notificación personal de la cooperativa nacional de desarrollo territorial –CODETER LTDAy ordenó a secretaría el cumplimiento de lo planteado en la
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2015, e l despacho ponente dispuso el emplazamiento para notificación personal de la cooperativa nacional de desarrollo territorial –CODETER LTDAy ordenó a secretaría el cumplimiento de lo planteado en la parte motiva de ese proveído, en especial lo contemplado en el artículo 108 del CGP (Fl. 302)
El 24 de junio de 2016, se realizó edicto emplazatorio (Fl. 303) remitido al apoderado de la parte demandante mediante oficio No. 1180 de esa misma fecha (Fl. 304)SIGCMA
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El 25 de agosto de 2016, la apoderada de la parte demandante mediante memorial (Fl. 305) informó al despacho ponente que en cumplimiento de lo ordenado en auto de 15 de marzo de 2015, se procedió al emplazamiento de CODETER Ltda. en el diario El Tiempo, publicación que se llevó a cabo el 30 de junio de 2016, según constancia expedida por el departamento servicio al cliente clasificados de esa casa editorial (Fl. 306-308)
En auto de 28 de octubre de 2016, y considerando que la parte actora cumplió con lo ordenado e n providencia de fecha 15 de marzo de 2016, allegando publicación del emplazamiento realizado a CODETER Ltda., sin que el emplazado hubiere comparecido
En auto de 28 de octubre de 2016, y considerando que la parte actora cumplió con lo ordenado e n providencia de fecha 15 de marzo de 2016, allegando publicación del emplazamiento realizado a CODETER Ltda., sin que el emplazado hubiere comparecido al proceso a notificarse del auto admisorio de la demanda, y a la luz del artículo 48 CGP, se procedió a nombrar curador ad litem (Fl. 310)
El 13 de junio de 2017, en vista de que los nombrados no aceptaron el cargo, se designó de la lista de auxiliares de la justicia a los que seguían en turno (Fl. 316).
En esa línea, el 12 de julio de 2017, el abogado Saulo Aguilar Ocando se posesionó como curador ad litem de CODETER Ltda. (Fl. 322), procediendo a contestar la demanda (Fl. 323)
Mediante auto de fecha 3 de oct ubre de 2017, se corrió traslado al curador ad litem de CODETER LTDA por el término de 1 0 de d ías para que presentara sus alegatos de conclusión (Fl. 326).
A través de auto de fecha 11 de octubre de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto d e fecha 28 de octubre de 2018 que designó de la lista de auxiliares de la justicia (Fl. 332-333).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, se ordenó la inclusión de emplazamiento en la plataforma justicia XXI Web TYBA (Fl. 359-360).
Mediante auto de fecha 2 4 de enero de 2020 se designó curador ad litem dentro de la causa (Fl. 368).
plataforma justicia XXI Web TYBA (Fl. 359-360).
Mediante auto de fecha 2 4 de enero de 2020 se designó curador ad litem dentro de la causa (Fl. 368).
El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Finalmente, mediante acuerdo PCSJA20-11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
En fecha 27 de mayo de 2021 la secretaría pasa el expediente al despacho.
En auto de fecha 9 de junio de 2021, se fijó fecha para la diligencia de pose sión de curador ad litem de CODETER Ltda. (Fl. 398-400), la cual se llevó a cabo el 23 de junio de 2021 (Fl. 402).
En fecha 9 de agosto de 2021 se notificó a la curadora de la demanda (Fl. 405) y en fecha 10 de octubre de 2020 presentó la contestación de la demanda (Fl. 407).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En la fecha, 14 de octubre de 2021, ingresa al despacho el presente proceso inform ando secretaría que el curador ad -litem, se pronunció en relación a las pretensiones de la demanda y que no propuso excepciones.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021 se le corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 411), sin que –de acuerdo a lo reportado por la secretar íahiciera uso de la oportunidad.
Finalmente, el 11 de noviembre de 2021 pasa el presente proceso al despacho en estado de fallo, informando secretaría que se le dio cumplimiento al auto que abrió a etapa de alegatos de conclusión el proceso - auto de fecha 19 de octubre de 2021 -, que las notificaciones se r ealizaron el 20 de octubre y que verificado el correo electrónico y el cómputo del término, las partes no allegaron sus alegatos.
2.6 Alegatos de conclusión4
2.6.1 Parte demandante
Reiteró lo expuesto en la demanda insistiendo en que deben despacharse favorablemente las pretensiones.
2.6.2 Parte demandada
Municipio de Barrancas
Sostuvo que si bien el convenio es interadministrativo, CODETER incumplió el mismo y la parte actora fue su garante.
2.7. Concepto del ministerio público.
Municipio de Barrancas
Sostuvo que si bien el convenio es interadministrativo, CODETER incumplió el mismo y la parte actora fue su garante.
2.7. Concepto del ministerio público.
Solicitó se accediera a las súplicas de la demanda.
Sostuvo que hubo por parte del mun icipio un pleno desconocimiento jurídico, pues debió dar aplicación a los artículos 3 y 4 de la ley 80 de 1993, pues no podía pactar por mandato legal cláusulas excepcionales al tratarse de un convenio interadministrativo.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 132-5 del decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998-.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si son nulas las resoluciones N° 0425 del 20 de junio del 2000 y 0543 del 8 de agosto del año 2000, por las cuales el municipio de Barrancas declaró y confirmó la caducidad del convenio interadministrativo N° 0115 de 11 de
4 F. 136 y ss cdno 1SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 octubre de 1999 y sus adicionales – suscritos entre esa entidad territorial y la cooperativa nacional de desarrollo territorial Ltda.- CODETER para la construcción de piscinas semiolímpicas en el centro de recreación y deporte de Barrancas - y en virtud de los cargos que se formulan en la demanda, basad os en que desconocen los actos acusados lo normado en el parágrafo del artículo 14 de la l ey 80 de 1993 , conforme al cual en los convenios interadministrativos se prescindirá de las cláusulas exorbitantes.
3.3. Tesis.
Se sustentará como tesis que deben anularse los actos administrativos demandados al haberse expedido en abierta contradicción de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la l ey 80 de 1993, en la medida en que a través de el los se declaró, por parte del municipio de Barrancas, la caducidad de un convenio interadministrativo , siendo que en ese tipo de acuerdos entre entidades públicas, por mandato de la norma aludida, no es admisible pactar cláusulas excepcionales como la de caducidad.
3.4 Marco jurídico aplicable a la causa
Del cumplimiento del contrato
El artículo 1602 del código civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo estatuto, es fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no
El artículo 1602 del código civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo estatuto, es fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde.
Sobre esto último, el artículo 1609 ib. señala que “en los contratos bilaterales nin guno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otr o no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Así, el Consejo de Estado ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que s atisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, p ara luego sí proceder a demostrar los perjuicios. En palabras de la alta Corporación5:
“18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgi das del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil) , la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido d el título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co -contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de
podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios pre supone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado pre sto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le i ncumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
5 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195, C.P. Danilo Rojas Betancourth.SIGCMA
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20. La Sala reitera que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión:
Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Ar t. 1609 C.C.). Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solic itar ante el juez la
hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Ar t. 1609 C.C.). Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solic itar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte, o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite qu e satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que h ace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acre ditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada”
Ahora bien, tratándose de la carga de la prueba cuando en la demanda se predica el incumplimiento contractual, ha reiterado recientemente el Consejo de Estado6:
“Conforme al Código de Procedimiento Civil , estatuto vigente al momento de plantearse la presente litis, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas per siguen”. Por tanto, la parte que aduce en un litigio contractual, incumplimiento de l lado de su contraparte, como sustento de sus pretensiones o excepciones, soporta la carga de probar los supuestos fácticos del incumplimiento que protesta.”
parte que aduce en un litigio contractual, incumplimiento de l lado de su contraparte, como sustento de sus pretensiones o excepciones, soporta la carga de probar los supuestos fácticos del incumplimiento que protesta.” En suma, se ha precisado por la jurisprudencia que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, bien sea, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad por culpa que sólo admite exoneración, en principio, por causas ajenas o imputables al contratante que alega el incumplimiento7.
Las cláusulas exorbitantes en los convenios interadministrativos
En materia de contratación estatal, el ordenamiento jurídico faculta a la administración para q ue en determinados eventos -previstos taxativamente en la ley - proceda a la utilización de cláusulas exorbitantes, denominadas así porque implican la no aplicación de algunos principios contractuales del derecho civil, tales como la igualdad y la conmutatividad del acuerdo de voluntades que se manifiesta en un contrato. Esto con el propósito de garantizar que la entidad estatal tenga la efectiva dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución del contrato celebrado, y así evitar la paralizació n o afectación grave de los servicios públicos de los que la administración es la principal responsable de satisfacer.
Con ese norte, se consagró en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el siguiente tenor literal:
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, veintinueve (29) de marzo de dos mil
literal:
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 27001-23-31-000-2000-00016-01(39080). 7 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 8 de julio de 2016, expediente 36837, con ponencia de la suscrita.SIGCMA
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“ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN U TILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para e l cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan,
previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestad es excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación un ilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contract ual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explota ción y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcional es se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas
suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcional es se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asis tencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrenda miento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este art ículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.”
Sobre las cláusulas exorbitantes en la contratación estatal, es abundante la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En forma reiterada, el Consejo de Estado ha delineado la finalidad arriba expuesta y los precisos términos en los que deben ejercitarse por parte de la administración, siendo excepcionales l as circunstancias que generan el despliegue de las mismas, de conformidad con lo establecido en el estatuto de contratación estatal. Así, se señaló lo siguiente en sentencia de 24 de Octubre de 20138:
“En materia contractual, la administración tiene la di rección y control de la celebración y ejecución del contrato, función que desarrolla, entre otras formas, a través de las cláusulas exorbitantes, caracterizadas, esencialmente, por la
“En materia contractual, la administración tiene la di rección y control de la celebración y ejecución del contrato, función que desarrolla, entre otras formas, a través de las cláusulas exorbitantes, caracterizadas, esencialmente, por la
8 Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02857-01(24697).SIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-33-002-2002-00307-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 inaplicabilidad de algunos principios contractuales del derecho civil, t oda vez que, precisamente, al practicarse quebrantan la igualdad y conmutatividad propias del acuerdo de voluntades (…) El fundamento de estos poderes, reservados a la administración, es el interés general, deducible de la teleología de los extremos del contrato estatal. En efecto, la entidad pública que acude al negocio jurídico, directa o indirectamente, espera un beneficio colectivo, y el contratista, por su parte, pretende con la suscripción del acuerdo incrementar su patrimonio. (…) las cláusulas exorbitantes son -de acuerdo con la Ley 80 de 1993-: la interpretación unilateral de los documentos contractuales y de las estipulaciones en ellos convenidas, la introducción de mo dificaciones a lo pactado, la terminación
cláusulas exorbitantes son -de acuerdo con la Ley 80 de 1993-: la interpretación unilateral de los documentos contractuales y de las estipulaciones en ellos convenidas, la introducción de mo dificaciones a lo pactado, la terminación unilateral, la caducidad administrati va, la reversión y el sometimiento a las leyes nacionales. En este orden de ideas, las cláusulas exorbitantes le otorgan ventajas a la Administración, porque es gestora del interés colectivo. Ahora bien, con la Ley 80 de 1993, su existencia opera tanto ex leye como ex contractu, dependiendo del acuerdo que se trate. (…) Que estos poderes operan ex leye significa que se integran a los contratos aun cuando no se pacten, porque la norma los incorpora directamente en algunos negocios, concretamente los que tie nen por objeto: el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado, y los contratos de obra. En estos casos la norma es impositiva, al advertir que para el ef ectivo cumplimiento de los fines de la contratación l
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