TA GUA - 44-001-23-33-002-2013-00135-00-(10-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-33-002-2013-00135-00-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P -ACUAVALLE Decisión: Sentencia de Primera Instancia.- Denegatoria de las pretensiones Página 1 de 32
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diez de diciembre de dos mil veinte.
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA1 corresponde dirimir al Tribunal en primera instancia el medio de control de controversias contractuales, consa grado en el artículo 141 ibidem, presentado por SEGUROS COLPATRIA S.A en contra de
la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA
S.A E.S.P -ACUAVALLE
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones2.
La sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A , a través de apoderado judicial promueve el medio de control de controversias contractuales ante este Tribunal con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“Que se declare la nulidad de la Resolución 153 de agosto 27 de 2012 y de la Resolución 290 de noviembre 1 de 2012, expedidas por el Gerente del
Tribunal con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“Que se declare la nulidad de la Resolución 153 de agosto 27 de 2012 y de la Resolución 290 de noviembre 1 de 2012, expedidas por el Gerente del
Instituto de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEI. -
VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.
2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare que SEGUROS COLPATRI A S.A., no debe pagar a la SOCIEDAD
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.
1 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 Fl. 1-2.
RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: SEGUROS COLPATRIA S.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE
DEL CAUCA S.A E.S. P -ACUAVALLE
ASUNTO: CONTRATO DE SEGURO/ Competencia - Incumplimiento contractual
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE
DEL CAUCA S.A E.S. P -ACUAVALLE ASUNTO: CONTRATO DE SEGURO/ Competencia - Incumplimiento contractual – liquidación del contrato/ disminución de la cláusula penal.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P -ACUAVALLE Decisión: Sentencia de Primera Instancia.- Denegatoria de las pretensiones Página 2 de 32
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ACUAVALLE S.A. E.S.P. la suma de MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.087'992.368.00) por concepto de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.
3. Que en subsidio se declare que la sanción por la efectividad de la garantía de cumplimiento del contrato, por la cual se pretende el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato afectando dicha garantía por valor de $ 592243.256,00, debe ser reducida en un 35.86 %, comoquiera que el contratista afianzado cumplió con el 35.86 % del contrato, o en la suma que se pruebe en el proceso.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
que el contratista afianzado cumplió con el 35.86 % del contrato, o en la suma que se pruebe en el proceso.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.C.A.
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalad por el artículo 192 del C.P.A.C.A”
1.2. Supuestos fácticos3
De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:
1.2.1. Expresa que l a Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. suscribió el Contrato de Obra No. 1422008 el 2 de septiembre de 2008, con la Sociedad Inversiones Grandes Vías e Ingeniería LTDA., cuyo objeto fue ejecutar para ACUAVALLE S.A. E.S.P., a precios unitarios fijos sin reajuste y en los términos que señala el contrato, todas las actividades, obras y trabajos necesarios para la construcción (incluido diseño) de acueducto y alcantarillado en los corregimiento de Carraipia, Majayura, Paragua chón del municipio de Maicao, según el cuadro de cantidades y precios, que formó parte integral del contrato.
1.2.2. Indica que en la cláusula trigésima del contrato, las partes convinieron que en el evento en que ACUAVALLE S.A. E.S.P considerara necesario hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria o la garantía única, lo hará el Gerente mediante resolución motivada que se notificará personalmente al
que en el evento en que ACUAVALLE S.A. E.S.P considerara necesario hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria o la garantía única, lo hará el Gerente mediante resolución motivada que se notificará personalmente al contratista o a su apoderado y que contra dicha Resolución procede el recurso de reposición. Agrega qu e con el propósito de garantizar el cumplimiento de dicho contrato y en cumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima sexta, el Contratista presentó ante ACUAVALLE S.A. E.S.P.
3 Fl. 2-3.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P -ACUAVALLE Decisión: Sentencia de Primera Instancia.- Denegatoria de las pretensiones Página 3 de 32
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira la Garantía Única de Cumplimiento No. 8001020497 otorgada por Seguros Colpatria S.A., la cual amparó el cumplimiento del contrato por el valor de $ 592.243.256.00 cuya vigencia inició el 3 de septiembre de 2008 y el correcto manejo y buena inversión del anticipo en cuantía $ 1.480.608.140,00.
1.2.3. Aduce que el 15 de febrero de 2010 la entidad demandada le envía un oficio a Seguros Colpatria S.A., donde le informa que el contratista en el
1.2.3. Aduce que el 15 de febrero de 2010 la entidad demandada le envía un oficio a Seguros Colpatria S.A., donde le informa que el contratista en el contrato de obra 142 -2008 ha venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones contractuales, por lo que anuncia que iniciará los procedimientos administrativos tendientes a la imposición de las sanciones contractuales y legales a que haya lugar.
1.2.4. Señala que el día 29 de abril de 2010 se suscribe el acta de reinicio entre la Unión Temporal PROAGUAS C.T.A –O.M.E.3.A. LTDA - y e l Interventor Acuavalle S.A E.S.P. en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones y en los derechos derivados de la obra construcción (incluido diseño) de acueducto y alcantarillado corregimientos Carraipia, Majayura, Paraguachón del municipio de Maicao.
1.2.5. Arguye que el 18 de mayo de 2010 las partes suscribieron el acta de suspensión No. 6 al contrato mencionado, señalando que “hasta la fecha no se ha dado la viabilidad correspondiente a estos proyectos por lo que es necesario que se suspenda el inicio de las obras, hasta tanto se obtenga la respectiva viabilidad" , agregando que a la fecha de vencimiento del contrato18 de septiembre de 2010 - no se había levantado la suspensión acordada mediante la mencionada acta de suspensión. Sin embargo, expresa que solo hasta el 29 de febrero de 2012, la demandada le envió el
contrato18 de septiembre de 2010 - no se había levantado la suspensión acordada mediante la mencionada acta de suspensión. Sin embargo, expresa que solo hasta el 29 de febrero de 2012, la demandada le envió el oficio AC-1181, en el cual le manifiesta que el 18 de mayo de 2010 se suscribió entre las partes el acta de suspensión No. 5, anotando que " Hasta la fecha no se ha reiniciado el plazo de ejecución del contrato, ni los contratistas se han presentado a rendir informe de la inversión del anticipo ", por lo que se procedería a realizar terminación y la liquidación unilateral del contrato.
1.2.6. Alega que el 27 de agosto de 2012, la demand ada mediante la Resolución 153 notificada personalmente el 10 de septiembre de 2012, resolvió levantar de manera unilateral la suspensión suscrita de común acuerdo entre las partes y declarar el incumplimiento del Contrato de Obra No. 142-2008 por parte de la Unión Temporal Proaguas C.T.A. O.M.E. 3 A LTDA, liquidar de manera unilateral el mencionado contrato, y declarar laREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ocurrencia de los siguientes siniestros amparados por el contratista mediante la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 8001020497 expedida por Seguros Colpatria S.A. el 25 de mayo de 2010: riesgo de cumplimiento: siniestro por valor de $ 592.243.256,00, riesgo de anticipo: Siniestro por valor de $ 495.749.112,00 equivalente a la diferencia existente entre el monto del anticipo pagado por ACUAVALLE S.A. E.S.P. al contratista y el avalúo de las obras civiles efectivamente realizadas por este y con base en el valor declarado como siniestro.
1.2.7. Concluye que interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución el cual fue resuelto mediante la Resolución 290 de noviembre 12 de 2012, notificada personalmente el día 16 de noviembre de 2012, donde se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 153 del 27 de agosto de 2012.
1.3. Normas violadas y concepto de violación4.
En la demanda se invocaron normas violadas de orden constitu cional y legal, las siguientes:
Constitución Política: El artículo 29.
De orden legal: Ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, Código Civil artículo 1596 y C.C.A artículo 73.
legal, las siguientes:
Constitución Política: El artículo 29.
De orden legal: Ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, Código Civil artículo 1596 y C.C.A artículo 73.
Señala que el Contrato de Obra No. 142 -2008, fue uno de los contratos suscritos para dar cumplimiento al Convenio No. 008 de 2008 celebrado entre ACUAVALLE S.A.E.S.P. y CORPOGUAJIRA, por lo que se pactó en el contrato que "No obstante lo dispuesto en esta cláusula el plazo del contrato estará sujeto a la duración y/o terminación por, cualquier causa, del convenio interadministrativo suscrito entre ACUAVALLE S.A. y CORPOGUAJIRA". Expresa que el Contrato 142, después de sufrir varias suspensiones, el plazo de su expiración quedó finalmente para e l día 18 de septiembre de 2010, n o obstante lo anterior, las partes de común acuerdo dispusieron suspender temporalmente las obras objeto del contrato, sin estipular fecha de reinicio, por lo que para la fecha de expiración del plazo del contrato, no era posible que el contrato terminara por expiración del plazo ya que éste se encontraba suspendido.
4 Fl. 4-17.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Indica que como CORPOGUAJIRA profirió la Resolución No. 01210 el 16 de junio de 201 1 "Por la cual se reconoce la termina ción ipso iure de un Convenio, se ordena su liquidación y se declara su incumplimiento", d ando por terminado así el Convenio No. 008 de 2008, celebrado con ACUAVALLE S.A. E.S.P., el Contrato 142 terminó en esa misma fecha, señalando que es absolutamente nulo el artículo primero de la Resolución 153, en la medida en que no es posible levantar la suspensión del plazo de un contrato que con anterioridad ya se había terminado por la razón expuesta, indicando que lo que procedía a partir del 16 de junio de 2011 era la liquidación del contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, es decir, el contrato ha debido liquidarse de mutuo acuerdo a más tardar el día 16 de octubre de 2011, de conformidad con lo pactado en su cláusula trigésima octava, aduciendo que lo que procedía en este caso era la liquidación del contrato en sede judicial. Sostiene que se vulneró el derecho a un procedimiento debido, porque la entidad no garantiz ó a la aseguradora el derecho a un trámite que respetara las f ormas propias de cada juicio, dado que le impuso a la demandante una sanción de plano, en la etapa de formación de la voluntad de la administración, pues el primer acto que expidió la entidad fue el
respetara las f ormas propias de cada juicio, dado que le impuso a la demandante una sanción de plano, en la etapa de formación de la voluntad de la administración, pues el primer acto que expidió la entidad fue el definitivo, indicando que no se hallaron antecedentes que acrediten que la entidad pública hubiera adelantado un procedimiento que satisfaga la garantía que tiene la aseguradora a que se surtan las indagaciones según las formas propias de cada juicio. Alega que la demandad a procedió a ordenar y efectuar unilate ralmente la liquidación del contrato, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1150, que obliga a intentar la liquidació n del contrato de mutuo acuerdo y s ólo después de agotado el procedimiento señalado en la ley y determinada la imposibilidad de liquidar el contrato de mutuo acuerdo, podrá la administración llevar a cabo unilater almente la liquidación, procedimiento que se echa de menos en este caso , pues la liquidación la hace directamente la Sociedad sin agotar el trámite señalado en la ley. Finalmente indica que existe deficiente cálculo del valor del siniestro frente a la cobertura de cumplimiento del contrato, dado, que en el acto administrativo que se impugna, también se declara el incumplimiento definitivo del contratista y se impone a título de cláusula penal pecuniaria la suma de $ 592 .243.256,00 y se dispone exigir el pago de dicha suma a la demandante, en virtud de la Garantía Única de Cumplimiento que expidió, previo el descuento de los saldos a favor del contratista, señalando que alREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
previo el descuento de los saldos a favor del contratista, señalando que alREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira hacer efectiva la cláusula penal en su integridad, la entidad desconoció todo el procedimiento previo que se llevó a cabo para la imposición de la sanción, toda vez, que el contrato se ejecutó en un 35.86%, y como quiera que la cláusul a penal cumple funciones de una estimación anticipada de perjuicios por lo que la entidad debió proceder a disminuir el importe de la cláusula penal de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
1.4. Contestación de la demanda de ACUAVALLE 5.
Dentro de la oportunidad legal establecida la entidad demandada, ejerce su derecho de defensa, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones incoadas por la parte demandante, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Señala que las razones de suspensión y el objeto contractual, se observa que los motivos de suspensión son imputables al contratista amparado por la aseguradora, pues dentro del objeto contractual estaban incluidos los diseños que dieron origen a la suspensión, configurándose el principio
que los motivos de suspensión son imputables al contratista amparado por la aseguradora, pues dentro del objeto contractual estaban incluidos los diseños que dieron origen a la suspensión, configurándose el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
Indica que al momento de proferirse la Resolución 152 de agosto 27 de 2012, el contrato de obra No. 142/2008 se encontraba suspendido, por lo que el acta de Suspensión No.06 obedeció a la interrupción del plazo pactado, debiendo la misma ceñirse a lo esti pulado en dicho parágrafo III del artículo sexto del contrato, que establece :” Para las modificaciones relacionados exclusivamente con el plazo se levantará un acta la cual deberá ser suscrita por EL CONTRATISTA y el interventor... ", como en efecto se hizo mediante el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución mencionada, pues de lo contrario estaría vigente al momento de proferirse la precitada resolución una suspensión entre las partes y se estaría alegando en este proceso que al no habers e levantado dicha suspensión se estaría vulnerando la voluntad contractual de las partes por cuanto de mutuo acuerdo habían decidido suspender el plazo de ejecución, motivo por el cual se procedió a levantar la suspensión para luego adoptar las decisiones pertinentes.
5 FL. 140-189.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Pone de presente que para el reinicio de las obras se requirió y citó en repetidas oportunidades al Contratista sin que se obtuviera respuesta, configurándose su renuencia tanto al reinicio de las actividades como a la liquidación de mutuo acuerdo.
Sostiene que conforme a la cláusula trigésima octava del contrato de Obra No. 142/2008, se previó la posible expedición de un acto administrativo que pudiera ordenar la terminación unilateral del contrato en uso de las facultades exorbitantes que d esde el inicio de la relación contractual conocían las partes que ACUAVALLE poseía, esta liquidación puede hacerse de manera bilateral, unilateral o judicialmente.
Agrega que si el término para incoar la demanda de controversias contractuales corresponde a dos (2) años tal como lo indica el numeral ii) del literal j) del artículo 16 4 de la Ley 1437 de 2011, y estos se encontraban vigentes al momento de expedir el acto administrativo demandado, no puede alegarse por parte del actor que existe incompetencia para proferir el respectivo acto administrativo, toda vez que la facultad y competencia para dictar el acto de liquidación unilateral está en cabeza de la entidad mientras no hubiera caducado la acción de controversias contractuales o en su defecto no se hubiera acudido ante el Juez Contencioso Administrativo
para dictar el acto de liquidación unilateral está en cabeza de la entidad mientras no hubiera caducado la acción de controversias contractuales o en su defecto no se hubiera acudido ante el Juez Contencioso Administrativo en medio de control de controversias contractuales y se hubiera notificado el respectivo auto admisorio.
Arguye que no comparte la postura adoptada por el accionante en el sentido de querer debatir e l informe técnico aduciendo que el mismo no es conocido por las partes, ya que desde el mes de febrero de 2012 se informó sobre la existencia del proceso administrativo y las consecuencias de liquidación unilateral, sin que al respecto se hubiera pronuncia do en ningún momento la compañía aseguradora, asimismo, al momento de notificarse la resolución acusada no se solicitó en ningún momento copia del informe técnico para controvertirlo como tampoco en el recurso se solicitó prueba alguna para debatir lo cons ignado en la página 8 de la Resolución demandada, donde se indicó el balance de obra, señalando, que a pesar de que se consignaron unos porcentajes de ejecución y fueron conocidos por los demandantes, nada dijeron en el recurso de reposición a través de l os medios probatorios aplicables tales como peritajes, visita técnica u otros, solo se limitaron a informar que era desconocido para las partes y que por tanto era violatorio del debido proceso.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Alega que si la compañía aseguradora expidió la póliza No.80 01020497 con base en la cual amparó el cumplimiento del contrato de obra 142/2008, es porque conocía su alcance y los riesgos derivados del mismo, indica además, que en virtud de la carga de la prueba que corresponde al demandante para desvirtuar tanto la presunción de legalidad de la Resolución No.153 de 2012, pues es deber de ella bajo los medios probatorios aplicables determinar tanto al momento en que agotó la vía gubernativa como en la presente acción que el informe con base en el cual se profirió el a cto demandado no se ajusta a la realidad de ejecución del objeto contractual o en su defecto que los argumentos y porcentajes de ejecución no obedecen a la realidad o que obedecen a intereses diferentes a los expuestos, indicando que la argumentación que d el cuerpo del recurso de vía gubernativa, ni de esta demanda se observa, por lo que no se consolida falsa motivación del acto ni se desvirtúa la presunción de legalidad del mismo.
Alude la demandada que cue nta con la facultad para incluir y hacer uso, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados de las cláusulas exorbitantes y/o excepcionales, así como también que el Juez competente
Alude la demandada que cue nta con la facultad para incluir y hacer uso, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados de las cláusulas exorbitantes y/o excepcionales, así como también que el Juez competente para dirimir conflictos atinentes a dichos actos, pues el contenido del numeral 3 del artículo 104 de la Ley 143 7 de 2011, es claro en advertir por el legislador tanto la facultad como la órbita de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para aquellos casos en que corresponde a dicha Jurisdicción las controversias por uso de las facultades Exorbit antes en contratos de Servicios Públicos.
Aduce también, que la normatividad aplicable para efectos de los actos demandados debe observarse bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, por cuanto son las normas competentes para la materia objeto de Litis, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa concluye que si la sociedad demandante conoció del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, de los requerimientos del incumplimiento contractual hechos al contratista, del inicio del trámite para la correspondiente declaratoria de siniestro y no objetó el informe técnico que sustenta el acto demandado en sede de vía gubernativa, aduciendo en sede judicial que ese silencio se equipara a que el informe es oculto, no puede argumentar violación del debido proceso por parte, toda vez, que seREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P -ACUAVALLE
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira garantizó en debida forma los recursos de vía gubernativa y fueron resueltos por la entidad demandada.
1.5.-Juicio por Audiencias
La audiencia inicial del proceso de la referencia, se celebró el 4 de septiembre de 2014 6, en dicha diligencia (i) No se observaron vicios que conllevaran al saneamiento del proceso, (ii) No se encontró excepción previa o mixta u oficiosa que resolver en esa etapa y se fijó el litigio en los siguientes términos:
“ Verificar el control de legalidad de los actos acusados en la demanda, relacionado con la resolución 153 de agosto 27 de 2012 y de la resolución 153 de agosto 27 de 2012 y de la resolución 290 de noviembre de 1 de 2012 expedida por ACUAVALLE S.A. E.S.P. en acto sancionatorio en el cumplimiento de un contrato por parte de la aseguradora demandante.”
En la audiencia de práctica de pruebas 7, donde se incorporaron legalmente al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 11 de marzo de 20158, las partes alegaron dentro de la misma y se decidió dictar sentencia por escrito.
al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 11 de marzo de 20158, las partes alegaron dentro de la misma y se decidió dictar sentencia por escrito.
1.6. Alegaciones y juzgamiento . Se ordenó presentar los alegatos por escrito en auto de fecha 5 de diciembre de 20189, en virtud de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que establece que cuando la sentencia se profiera por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión constituyen c ausal de nulidad, por lo cual en cumplimiento al artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se autoriza los alegatos por escrito.
1.6.1. La parte demandante10.
6 Fl. 386-388. 7 Fl. 116-120 8 Fl. 391-392 9 Fl. 412. 10 Fl. 416-434.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-33-002-2013-00135-00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P -ACUAVALLE Decisión: Sentencia de Primera Instancia.- Denegatoria de las pretensiones Página 10 de 32
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El apoderado de la parte demandante en sus alegacio nes finales, reitera lo manifestado en el escrito de la demanda, en suma , que la entidad
Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El apoderado de la parte demandante en sus alegacio nes finales, reitera lo manifestado en el escrito de la demanda, en suma , que la entidad contratante no tenía competencia para levantar la suspensión de un contrato terminado, como tampoco tenía para liquidar unilateralmente el contrato, pues debió liquidarse de mutuo acuerdo o en su defecto solicitarlo en sede judicial lo cual no se hizo, aunado a lo anterior alega violación del debido proceso, toda vez que la aseguradora no garantizo las formas propias de cada juicio.
Sumado lo anterior, señala q ue los actos demandados adolecen de nulidad porque ACUAVALLE S.A E.S.P. no tuvo en cuenta las obras ejecutadas al momento de aplicar la sanción penal pecuniaria al no reducir el valor de dicha sanción de acuerdo con el cumplimiento parcial ; asimismo expres a que la entidad demandada en su contestación no probó sus argumentos pues no allegó los elementos probatorios necesarios.
1.6.2. La parte demanda da. Dentro de la oportunidad conferida guardó silencio según se verifica del proceso y se extrae del informe secretarial visto a folio 435 del expediente.
1.6.3. Ministerio Público. Dentro de la oportunidad conferida no emitió concepto según se verifica del proceso y se extrae del informe secretarial visto a folio 435 del expediente.
1.7. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a
1.7. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1.1 Problemas jurídicos
El objeto del litigio fijado en la audiencia inicial se determinó en definir la legalidad de los actos acus
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