TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00001-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00001-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 1 de 32

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, noviembre nueve de dos mil veintidós.

Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 1 corresponde dirimir al Tribunal en primera instancia el medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 ibidem, presentado por el Consorcio San Juan integrado por Civil Engineering Technology E.U. – CIVILTEC E.U. y Corporación Próvida en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

El Consorcio San Juan integrado por Civil Engineering Technol ogy E.U. – CIVILTEC E.U. y Corporación Próvida , a través de apoderado judicial promueve el medio de control de controversias contractuales ante este Tribunal con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 0962 del 17 de mayo de 2012 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por la cual se

“PRIMERA.- Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 0962 del 17 de mayo de 2012 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por la cual se declara un incumplimiento y un siniestro del Contrato de Obra No. 0424 de 2010.

SEGUNDA.- Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 1015 del 31 de mayo de 2011 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 0962 del 17 de Mayo de 2012.

1 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 Fl. 104-106

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-33-002-2014-00001-00

ACTORES: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY

E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, en calidad de sustitutos procesales del

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DESARROLLO RURAL, en calidad de sustitutos procesales del

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – competencia de la entidad para declarar el incumplimiento contractual - potestad sancionatoria del estado en materia contractualdebido proceso administrativo / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO/ ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO.RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 2 de 32

TERCERA.- Que se declare el incumplimiento por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER del Contrato Estatal N° 000424 del 15 de julio de 2010, celebrados entre éste y el CONSORCIO SAN JUAN, por no haber reconocido y pagado el valor de las prestaciones debidamente cumplidas, así como por retardar su liquidación, de acuerdo con las pruebas aportadas.

CUARTA.- Que se reconozca que en la ejecución del Contrato No. 000424 del 15 de julio de 2010 celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y el CONSORCIO SAN JUAN se presentó un desequilibrio económico en contra de dicho Consorcio.

2010 celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y el CONSORCIO SAN JUAN se presentó un desequilibrio económico en contra de dicho Consorcio.

QUINTA.- Que, en virtud de la declaración anterior, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER es responsable de los perjuicios materiales sufridos por el contratista, imputables a su conducta omisiva de no haber restablecido la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato.

SEXTA.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato, se conden e al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER a pagar a las sociedades integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, los perjuicios materiales ocasionados con el incumplimiento por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL

SETECIENTOS TREINTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($2.834.202.730.09) M/CTE.,

discriminados así:

  1. Por concepto de CANTIDADES DE OBRAS RECIBIDAS Y NO CANCELADAS contenidas en

el Acta No. 1 y correspondientes a 195.43 Hectáreas, la suma de MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y

CINCO CENTAVOS ($1.032’455.163.85) M/CTE..

  1. Por concepto de CANTIDADES DE OBRAS RECIBIDAS Y NO CANCELADAS contenidas en

CINCO CENTAVOS ($1.032’455.163.85) M/CTE..

  1. Por concepto de CANTIDADES DE OBRAS RECIBIDAS Y NO CANCELADAS contenidas en

el Acta No. 2 y correspondientes a 176.15 Hectáreas, la suma de MIL TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA Y TRES

CENTAVOS ($1.036’497.240.83) M/CTE..

  1. Por concepto de CANTIDADES DE OBRAS RECIBIDAS Y NO CANCELADAS contenidas en

el Acta No. 3 y correspondientes a 95.16 Hectáreas, la suma de MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y

CINCO CENTAVOS ($515’250.325.41) (sic) M/CTE..

  1. Por concepto de la pérdida de la MÁQUINA RETROEXCAVADORA PC 200 KOMATSU como consecuencia de la falta de programación real de llenado del Embalse El Cercado, la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo) M/CTE..

SÉPTIMA.- Que se disponga la liquidación del Contrato No. 000424 del 15 de julio de 2010, y se ordene incluir dentro de la misma a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER el reconocimiento a favor del CONSORCIO SAN JUAN los perjuicios materiales ocasionados con el incumplimiento por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON

materiales ocasionados con el incumplimiento por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($2.834.202.730.09) M/CTE., conforme a las pruebas que se aportan, así como a las que se allegarán y practicarán dentro del proceso.RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 3 de 32

OCTAVA.- Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, a pagar la actualización de las anteriores sumas desde el momento en que fueron exigibles hasta la fecha de la sentencia que se dicte en el presente proceso, tal como lo autoriza el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A..

NOVENA.- Que sobre el total de las mismas sumas señaladas se apliquen los intereses moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la ley, tal como lo autoriza el artículo 192 ibídem.

DÉCIMA.- Que la demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., teniendo en cuenta igualmente el articulo 193 ibidem.

DÉCIMA PRIMERA. - Que se condene a la entidad demandada a las pagar las costas del

señalado en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., teniendo en cuenta igualmente el articulo 193 ibidem.

DÉCIMA PRIMERA. - Que se condene a la entidad demandada a las pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes, de acuerdo al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A..”

1.2. Supuestos fácticos3

De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:

1.2.1. Expresa que el día 15 de junio de 2010, el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER y el Consorcio San Juan (integrado por CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA), suscribieron el contrato de obra No. 00424 de 2010, cuyo objeto consistió en: “Retiro y aprovechamiento de la biomasa existente en el vaso del embalse EL CERCADO del proyecto RIO RANCHERIA, en el Departamento de la Guajira. Etapa I”. Asimismo, señala que de acuerdo con el parágrafo de la cl áusula primera del contrato, las cantidades de obra contratadas son las que se detallan en la propuesta, y que correspondían a 354 hectáreas.

Adicionalmente, se estipuló que estas cantidades eran aproximadas y estaban calculadas según las necesidades de las obras a ejecutar por lo cual podrían aumentar, disminuir o suprimirse durante la ejecución de la obra, y sus variaciones no viciarían ni invalidarían el contrato. Igualmente se indicó que el contratista estaba obligado a ejecutar las mayores o menores cantidades de obra que resulten manteniendo el precio ofertado y aceptado por el

suprimirse durante la ejecución de la obra, y sus variaciones no viciarían ni invalidarían el contrato. Igualmente se indicó que el contratista estaba obligado a ejecutar las mayores o menores cantidades de obra que resulten manteniendo el precio ofertado y aceptado por el INCODER, pactándose en este sentido valor aproximado del contrato de mil ochocientos diecinueve millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($1.819.558.559.oo) moneda corriente incluido IVA.

1.2.2. Indica que la forma de pago se consagró en la cláusula tercera del contrato de la siguiente manera: 1) Un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato, previa aprobación del programa de inversión del anticipo. 2) El saldo se pagará por actas mensuales de obra, previo descuento por aprovechamiento en el caso que se presente y previa amortización del anticipo. El contrato centro de la litis inicio el 15 de julio de 2010, como se alega y consta en el acta de iniciación de obra.

3 Fl. 6-13RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 4 de 32

1.2.3. Aduce que el día 14 de septiembre de 2010, se efectuó la reunión técnica, administrativa y

Página 4 de 32

1.2.3. Aduce que el día 14 de septiembre de 2010, se efectuó la reunión técnica, administrativa y de comité No. 01, como parte de la ejecución y seguimiento al contrato, la cual contó con la participación de representantes del INCODER, la firma interventora que para efectos de este contrato es INAR A sociados S.A. y del contratista Consorcio San Juan . M anifiesta el demandante que en dicha reunión, en el punto 2.1 delimitación zonas de trabajo, se indicó: “de ahí que se estima una nueva cota superior al nivel 440 m.s.n.m.. En esencia se conviene que el objeto del contrato es llevar a cabo la remoción de la biomasa, equivalente al área total a los precios unitarios que resulten del in ventario forestal”. Igualmente expone que en el punto 3 del acta, denominado compromisos adquiridos, se estableció que la nueva cota de trabajo era a 4.40 m.s.n.m y se ordenó a cargo del Consorcio San Juan el inicio de las actividades de remoción hasta esa nueva cota.

1.2.4. Señala que como resultado de las obras ejecutadas de acuerdo con las instrucciones impartidas por la entidad contratante y la interventoría, el Consorcio San Juan presentó las actas de avance parcial de obra No. 1, 2 y 3 con sus respectivos mapas de cobertura vegetal y cuadro de áreas, en las cuales se detalla un total de obra ejecutada de 466.76 hectáreas; es decir las 354 hectáreas inicialmente contratadas, más 112.76 hectáreas que resultaron del aumento en la cota de intervención ordenada en la reunión del 14 de septiembre de 2010. indica

decir las 354 hectáreas inicialmente contratadas, más 112.76 hectáreas que resultaron del aumento en la cota de intervención ordenada en la reunión del 14 de septiembre de 2010. indica que a la fecha de la presentación de la demanda la interventoría no se había pronunciado sobre las actas de avance parcial radicadas, ni sobre las cantidades de obra allí señaladas y/o cobertura vegetal de las mismas.

1.2.5. Arguye que en consideración a que las cantidades de hectáreas intervenidas eran superiores a las establecidas en la propuesta económica presentada por el c ontratista y en el contrato, el CONSORCIO SAN JUAN solicitó formalmente la adición del valor del mismo el día 20 de diciembre de 2010, acreditado con las actas de recibo parcial de la obra Nos. 1, 2 y 3 , a lo cual manifiesta no haber recibido respuesta por parte INCODER ni la firma interventora.

1.2.6. Expone que en razón a que habían transcurrido más de tres meses sin que el INCODER se pronunciara sobre las actas de avance parcial radicadas, ni sobre las cantidades de obra allí señaladas, ni sobre el mapa de cobertura vegetal actualizado entregado y sus respectivos cuadro de áreas, ni hubiera hecho observaciones, reclamos, reparos, advertencias, ni solicitado aclaraciones o adiciones a las mismas; y con fundamento en el artículo 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993, ante la Notaria 5º del Círculo de Bogotá, procedió a protocolizar el silencio administrativo mediante Escritura Pública No. 01507 del 9 de julio de 2011, dejando por sentadas las siguientes pretensiones:

80 de 1993, ante la Notaria 5º del Círculo de Bogotá, procedió a protocolizar el silencio administrativo mediante Escritura Pública No. 01507 del 9 de julio de 2011, dejando por sentadas las siguientes pretensiones:

“1. Que el CONSORCIO SAN JUAN ejecutó la obra objeto del contrato 424 de 2010, en la totalidad de las 354 hectáreas inicialmente previstas en el contrato, tal y como consta en las actas parciales de avance de obra radicadas ante la entidad y nunca contestadas.

2. Que las 354 hectáreas contratad as inicialmente tienen un valor total de $1819.558.559.00, tal y como consta en el contrato suscrito con el INCODER. Las actas parciales de avance de obra radicadas ante la entidad y nunca contestada tienen los siguientes valores de acuerdo a la cobertura vegetal actualizada presentada

oportunamente en los respectivos mapas soportes y cuadro de áreas: Acta No.1 $1032.455.163.85 para un total de 195.43 hectáreas, Acta No.2 $1036.497.240.83 para unRADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 5 de 32

total de 176.15 hectáreas, y el Acta No. 3 $515.250.325.41 para un total adicional de 95.16

Página 5 de 32

total de 176.15 hectáreas, y el Acta No. 3 $515.250.325.41 para un total adicional de 95.16 hectáreas. Con un valor total acumulado de las tres actas por $2584.202.730.09 y 466.74 hectáreas.

3. El CONSORCIO SAN JUAN, ejecutó un total de 112.76 hectáreas adicionales a las inicialmente contratadas, tal y como con sta en las actas parciales de avance de obra radicadas ante la entidad y nunca contestadas."

4. Los precios reportados en las actas 1, 2 y 3, corresponden a los mismos precios unitarios fijos ofertados para las 354 hectáreas iniciales, tal y como consta e n las actas parciales de avance de obra radicadas ante la entidad y nunca contestadas."

1.2.7. Además de lo anterior, indica que mediante oficio No. 20122102564 del 10 de febrero de 2012, la secretaría general del INCODER cita al Consorcio San Juan, contratista del contrato de obra No. 000424 de 2010, a Audiencia con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para debatir el posible incumplimiento del contrato. Manifiesta que la misma fue realizada el 11 de abril de 2012, en las instalaciones del INCODER, y que una vez instalada el apoderado de la compañía de seguros solicitó la suspensión debido a que con la citación a ellos efectuada no se había acompañado la copia del Informe de Interventoría que so portaba y constituía la prueba del presunto incumplimiento del contratista, con lo cual se le estaba impidiendo ejercer

se había acompañado la copia del Informe de Interventoría que so portaba y constituía la prueba del presunto incumplimiento del contratista, con lo cual se le estaba impidiendo ejercer en debida forma su defensa pues no conocía las pruebas que se estaban haciendo valer y con ello se le estaba violando su derecho fundame ntal a la defensa y al debido proceso , no obstante, la petición fue negada.

1.2.8. Narra que después de haberse leído los posibles incumplimientos que supuestamente se le atribuían al Consorcio Contratista, el apoderado del mismo interpuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta ese momento porque el procedimiento que se estaba adelantando se hacía con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, norma que no podía aplicarse al presente caso toda vez que su entrada en vigencia ocurrió el 12 de julio de 2011 con la publicación que se hizo en el diario oficial no. 48.128 y tanto la suscripción del contrato de obra no. 000424 de 2010 (lo cual ocurrió el 15 de junio de 2010) como su terminación (lo cual sucedió el 31 de mayo de 2011) se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley por lo que no le era aplicable bajo el principio de irretroactividad de las leyes . La nulidad impetrada fue rechazada por el INCODER y en consecuencia ante la continuación de esta el apoderado del consorcio, presentó los descargos correspondientes y coadyuvado por el apoderado de la compañía de seguros , solicitaron el decreto y práctica de unas pruebas por lo cual la entidad accionada suspendió la audiencia para ser reanudada el 17 de abril de 2012.

compañía de seguros , solicitaron el decreto y práctica de unas pruebas por lo cual la entidad accionada suspendió la audiencia para ser reanudada el 17 de abril de 2012.

1.2.9. Indica el apoderado que la audiencia fue reanudada el 17 de abril de 2012 y en la misma se leyó apartes de una resolución por medio de la cual se resolvía sobre las pruebas solicitadas, las cuales fueron negadas. Alega que inmediatamente se dio a conocer la decisión el apoderado del Consorcio solicitó la palabra para interponer contra esa decisión recurso de reposición, pero, los funcionarios del INCODER manifestaron que esa decisión no tenía recursos.

1.2.10. Concluye exponiendo que en audiencia del 17 de mayo de 2012 se declaró el incumplimiento del contrato del Consorcio San Juan y en consecuencia contra esa decisión seRADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 6 de 32

interpuso por los afectados recur so de reposición alegando violación al derecho de defensa y debido proceso, no obstante, la decisión fue confirmada en audiencia del 31 de mayo de 2012.

1.3. Normas violadas y concepto de violación4

En la demanda se invocaron normas violadas de orden constitucional y legal, las siguientes:

Constitución Política: El artículo 29.

1.3. Normas violadas y concepto de violación4

En la demanda se invocaron normas violadas de orden constitucional y legal, las siguientes:

Constitución Política: El artículo 29.

De orden legal: Ley 80 de 1993, artículos 4, 5, 25, 26, 27.

La parte demandante trae a colación lo establecido en el artículo 29 de la Constitución política, y luego de exponer el desarrollo jurisprudencial del derecho al debido proceso señala que los actos acusados son violatorios de este derecho toda vez que en los mismos se dio aplicación a una norma que no se encontraba vigente ni le es aplicable al caso en cuestión, además se coartó el derecho de defensa que le asiste a las partes al negar la posibilidad de conocer las pruebas en que se soportan los supuestos incumplimientos para preparar en debida forma su defensa y la solicitud de la práctica de otras que se pide tener en cuenta para desvirtuar los supuestos incumplimientos.

Asimismo, expone que al no permitirse por parte de la entidad la interposición de recursos a que tienen derecho las partes afectadas y al no notificarse de acuerdo a la ley la actuación administrativa que se pretende hacer valer , la misma se encuentra viciada de nulidad y carece de efectos legales.

1.4. Contestación de la demanda por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - ICODER 5

Dentro de l a oportunidad legal establecida la entidad demandada , ejerce su derecho de defensa, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones incoadas por la parte demandante, de acuerdo a los argumentos que a continuación se resumen.

defensa, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones incoadas por la parte demandante, de acuerdo a los argumentos que a continuación se resumen.

Señala que la decisión administrativa es clara y explicita al declarar el siniestro, los efectos y causas del incumplimiento, hacer exigible la cláusula penal y la devolución del anticipo por la no ejecución contractual , cuya primera decisión luego fue confirmada en su integridad por cuanto no se logró por parte del contratista y la compañía asegurada desvirtuar los hechos que configuraron el mismo. Fue todo lo contrario, los cargos hechos y desarrollados en la actuación administrativa se comprobaron fehacientemente y se explican ante los múltiples y re iterados requerimientos hechos al Consorcio San Juan, por parte de la interventoría y el lNCODER, durante toda la ejecución del contrato.

Indica que el Contratista no amortizo el anticipo del contrato para la ejecución de la obra y equivalente al 50% del valor del contrato ( novecientos nueve millones setecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta pesos m/c, ($909.779 .280,oo) del cual el Consorcio se negó a presentar soportes de manejo, extractos y conciliaciones bancarias correspondientes a la

4 Fl. 13-16. 5 FL. 424 (cuaderno 2) al 451 (cuaderno 3)RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 7 de 32

cuenta corriente como lo manifestó en las comunicaciones CSJ -424-INCODER-2010-21 y CSJ424INCODER-201O· 24.

Aunado a esto, expone que el contratista no suministró los inventarios forestales , las áreas intervenidas, el análisis de precios unitarios, salvoconductos, licencias de botaderos y demás documentos solicitados por la interventoría y el INCODER. Se alega que contratista nunca se acogió al plan de manejo ambiental.

Señala que lo único que está demostrado dentro del presente proceso es el incumplimiento del Consorcio San Juan y que es un contrasentido que hoy presuponga que estas fueron debidamente cumplidas cuando es todo lo contrario, pues las prestaciones y el objeto del contrato fueron totalmente incumplidos por el mismo.

Alega que las obras nunca fueron recibidas y que se causaron al INCODER cuantiosos perjuicios por la inactividad contractual y la conducta del consorcio que fue causante, entre otros, de las multas y sanciones contra el INCODER por el incumplimiento al plan de manejo ambiental que nunca fue observado por el mismo.

Señala que, contrario a lo expuesto en la demanda el rompimiento económico del contrato se debe predicar a favor del INCODER ante la inejecución contractual que se encuentra debidamente soportada y sustentada en las pruebas e informes que lo soportan, expone que

Señala que, contrario a lo expuesto en la demanda el rompimiento económico del contrato se debe predicar a favor del INCODER ante la inejecución contractual que se encuentra debidamente soportada y sustentada en las pruebas e informes que lo soportan, expone que el consorcio demandante dio los motivos suficientes para declarar el incumplimiento contractual y qu e no queda duda que las supuestas mayores cantidades de obra que el consorcio predica y cuantifica a su favor no es más que el resultado de una actua r unilateral e inconsulto evadiendo los términos contractuales y los pliegos de condiciones, pues éstas nunca fueron autorizadas, avaladas, consentidas u ordenadas.

Sostiene que , el contratista pasó por alto aquellas disposiciones contractuales donde se establece que para mayor cantidad de obra o para suscripción de cualquier acta debía, al menos, contar con el visto bueno de la interventoría o del INCODER, o que eventualmente ante una decisión contractual por las cantidades de obras superaban el valor del contrato también debía contar previamente con el presupuesto oficial destinado a este fin y c on las cosas necesarias a la obra.

Pone de presente que no es posible reconocer un supuesto de desequilibrio cuando el INCODER y la interventoría no podían recibir un producto o prestación sin confrontar la calidad el procedimiento las especificaciones técnicas y sin contar con las autorizaciones o permisos para disponer del retiro de la biomasa porque precisamente se debía cumplir y revisar protocolos y por supuesto el consorcio debía ajustar los programas y planes que debía cumplir aspectos sobre los cuales nunca cumplió.

Agrega que no era simple y llanamente retirar la Biomasa o talar de unos arboles o intervenir

por supuesto el consorcio debía ajustar los programas y planes que debía cumplir aspectos sobre los cuales nunca cumplió.

Agrega que no era simple y llanamente retirar la Biomasa o talar de unos arboles o intervenir un área o no importar cómo disponía de los desechos o no usar metodología en su trabajo o no importar como ejecutaba la obra o si eran mayores cantidades de obra, ni mucho menos obrar inconsultamente o en forma unilateral, como infortunadamente lo hizo el Consorc io y que motivo el incumplimiento contractual.RADICACIÓN EXP: NO. 44-001-23-33-002-2014-00001-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO SAN JUAN (CIVIL ENGINEERING TECHNOLOGY E.U. – CIVILTEC E.U. y CORPORACION PROVIDA) DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Página 8 de 32

Finalmente, arguye que no se entiende como el contratista valora unas supuestas cantidades obra por la suma $1 .032.455.163.85 y otras, por la suma de $1.036.497.240.83 , respecto de la cuales nunca fue autori zado y son producto de un obrar unilateral , asimismo, expone que no es posible que reclame la pérdida de maquinaria de Retroexcavadora cuando la Interventoría le solicito insistentemente el retiro de la misma y pretenda que, hoy, el INCODER el resarza con el argumento de falta de programación en el llenado del embalse El Cercado.

1.5.-Juicio por audiencias

La audiencia inicial del proceso de la referencia se celebró el 22 de julio de 201 56, en dicha

el argumento de falta de programación en el llenado del embalse El Cercado.

1.5.-Juicio por audiencias

La audiencia inicial del proceso de la referencia se celebró el 22 de julio de 201 56, en dicha diligencia (i) No se observaron vicios que conllevaran al saneamiento del proceso, (ii) No se encontró excepción previa o mixta u oficiosa que resolver en esa etapa y se fijó el litigio en los siguientes términos:

“El litigio se contrae en verificar la legalidad de los actos demandados contenidos en la resolución No.962 y No. 1015 de 2012 mediante el cual se resolvió declarar el incumpliendo del contrato por parte de la demandante y un siniestro respectivamente. Asimismo, en determinar si existió responsabilidad por incumplimiento por parte del Consorcio San Juan en la ejecución del contrato de obra No. 424 de 2010 en la obligación de dar buen manejo, debida inversión al anticipo entregado, o si por el contrario el IN CODER es responsable de los perjuicios sufridos por el contratista, imputable a su conducta omisiva de no haber equilibrio económico del contrato y realizar la liquidación judicial del contrato.”

En la audiencia de práctica de pruebas 7, de fecha 9 de febr ero de 2016, se escuchó la sustentación del peritaje por parte de contador Marlon Orozco M olina y se incorporaron legalmente al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento , celebrada el 6 de abril de 201 68, las partes alegaron dentro de la misma reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma y se decidió dictar sentencia por escrito.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento , celebrada el 6 de abril de 201 68, las partes alegaron dentro de la misma reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma y se decidió dictar sentencia por escrito.

1.6. Alegaciones y juzgamiento

Se ordenó presentar los alegatos por escrito en auto de fecha 5 de diciembre de 20189, en virtud de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que establece que cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...