TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00034-00-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00034-00-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN

NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL 44-001-23-33-002-2014-00034-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP

DEMANDADO ZORAYA PAULINA SÁNCHEZ MIRANDA

Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía excede los 50 smlmv, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, de tal manera que proceda a dirimir la demanda presentada por la UGPP contra de la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda.

I. ANTECEDENTES

1.1.-La demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de reconocimiento y reliquidac ión de pensión reconocida a la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda.

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo la

acto de reconocimiento y reliquidac ión de pensión reconocida a la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda.

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo la Resolución No. No. 776 del 23 de enero de 2001, emanado erróneamente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo la Resolución No. 8468 del 2 de mayo de 2002 por medio de la cual la Caja

1 Fl .1Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó erróneamente la pensión de jubilación.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo - la Resolución No. 8254 del 29 de marzo de 2004, emanado erróneamente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Tribunal de La Guajira.

CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, que la señora ZORAYA PAULINA SANCHEZ MIRANDA, devuelv a todos los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez otorgada erróneamente incluyendo el respectivo retroactivo”.

1.2. Hechos2

Los hechos que sustenta la demanda son los siguientes:

1.2.1. Expresa que la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda estuvo afiliada a la Caja

incluyendo el respectivo retroactivo”.

1.2. Hechos2

Los hechos que sustenta la demanda son los siguientes:

1.2.1. Expresa que la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2001 y que el 10 de mayo de 1995 se cambió al régimen de ahorro individual al afiliarse a la A.F.P COLFONDOS.

1.2.2. Manifiesta que el 17 de mayo de 2000 presentó solicitud a CAJANAL para que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual mediante Resolución No. 776 del 23 de enero de 2001 reconoce la pensión de jubilación a partir del 1 de abril del 2000 por un monto de $1.025.118.05.

1.2.3. Indica que la señora Zoraya Paulina presentó por medio de apoderado derecho de petición solicitando la revisión y liquidación de la pensión de jubilación, del cual a través de auto No. 104433 del 2 de mayo de 2003 dio respuesta, manifestándole que la Resolución No. 776 del 23 de enero de 2001 se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual mediante Resolución No. 08468 reliquidó la pensión de jubilación.

1.2.4. Expresa que la accionada a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal y que por medio de sentencia del 28 de

2 Fl.2-3Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA

restablecimiento del derecho ante este Tribunal y que por medio de sentencia del 28 de

2 Fl.2-3Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA abril del 2003 se declaró la nulidad del auto 104433 del 2 de mayo de 2003 y se ordenó a CAJANAL a reliquidar la pensión.

1.2.5. Sostiene que CAJANAL mediante Resolución No. 8254 del 29 de marzo de 2004 dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que la accionada presentó derecho de petición en el que solicita la devolución de los aportes que COLFONDOS equivocadamente trasladó a CAJANAL, es decir la suma de $10.675.012 correspondientes a la cotización mensual a pensiones, sin embargo señala que revisó el expediente y evidenció las cotizaciones a partir del 5 de octubre de 1995, siendo esta la última fecha que aportó para su pensión.

1.2.6. Señala que el 31 de diciembre de 2010 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dio respuesta a la solicitud presentada por CAJANAL, indicando que la accionada se encontraba afiliada al fondo de pensiones COLFONDOS y que según certificación aportada indica que se encuentra activa en esa AFP.

1.3. Normas violadas y concepto de violación3.

En la demanda se invocaron normas violadas de orden legal, las siguientes: De orden legal: artículo 7 inciso 1 de la Ley 71 de 1988 artículos 13, 15, 16, 36, 59, 64 de la

En la demanda se invocaron normas violadas de orden legal, las siguientes: De orden legal: artículo 7 inciso 1 de la Ley 71 de 1988 artículos 13, 15, 16, 36, 59, 64 de la Ley 100 de 1993, artículo 10 del decreto reglamentario 2709 de 1994 y artículo 7 de la ley 797 de 2003, artículo 3° del Decreto 3800 de 2003. Indica que la Caja Nacional de Previsión Social, profirió de manera irregular la Resolución No. 776 del 23 de enero de 2001, otorgándole la pensión de jubilación por aportes sin tener competencia, toda vez que la señora Sánchez Miranda se encontraba afiliada al sistema de ahorro individual al momento de reunir los derechos para solicitar dicha pensión en el régimen de transición, razón por la cual se le concedió la pensión sin encontrarse cotizando en el régimen de prima media y el acto administrativo se profirió contrariando las normas del régimen de transición debido a que el último traslado registrado se realizó al fondo de pensiones el 5 de octubre de 1995. 1.4. Contestación de la demanda4

1.4.1. Parte demandada

3 Fl. 3-4 C1 4 Ver Fl. 203-216Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA La señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda por medio de su representante judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demandada presentó la documentación pertinente que le entrega la

SICGMA La señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda por medio de su representante judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demandada presentó la documentación pertinente que le entrega la Rama Judicial a través de la Oficina Judicial de Riohacha, para el trámite de su pensión de vejez a CAJANAL y que el auto No. 104433 lo expiden co n base al estudio realizado por sus abogados, por lo que no tiene conocimiento del procedimiento interno administrativo para ser beneficiaria de dicha pensión.

Indica frente al hecho 13 que no es cierto, en cuanto a que el 15 de enero del año 2007, se oficializó el regreso del traslado del sistema pensional de la señora Zoraya Paulina Sánchez a CAJANAL, mediante petición que había realizado con anterioridad en el mes de diciembre de 2006.

Manifiesta que se opone a las pretensiones debido a que los actos administrativos demandados emanan de solicitudes exentas de vicios que puedan invalidar la actuación de la demandada, toda vez que fueron aportados todos los documentos necesarios, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Judicial de Riohacha, Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales acredita que se había trasladado en el año 1995 de CAJANAL a COLFONDOS y que en diciembre de 2006 solicitó a dicho fondo el regreso a CAJANAL en su afiliación a pensiones, solicitud que se concretó en enero de 2007 de acuerdo a las circulares emanadas del gobierno nacional en el sentido de que hasta el 31 de diciembre de 2006 existía la posibilidad de regresar a est as entidades que manejan el sistema de prima media con prestación definida.

circulares emanadas del gobierno nacional en el sentido de que hasta el 31 de diciembre de 2006 existía la posibilidad de regresar a est as entidades que manejan el sistema de prima media con prestación definida.

Señala que no procede la declaratoria de nulidad de la resolución 8254 del 29 de marzo de 2004 expedida por CAJANAL, toda vez que esta nace en cumplimiento de un mandato judicial con ocasión al fallo del 28 de agosto de 2003 proferido por este Tribunal.

Expone que los actos administrativos fueron expedidos con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de su competencia, los que gozan de la presunción de lega lidad, y fueron debidamente comunicados y notificados a la accionada.

Presenta las excepciones de cosa juzgada debido a una sentencia proferida por este Tribunal el 28 de agosto de 2003 en la cual declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en el auto No. 104433 del 2 de mayo de 2002, expedido por CAJANAL el cualRama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, también plantea la excepción de inepta demanda porque considera que la accionante pretende que se deje sin efecto la Resolución 8254 del 29 de marzo de 2004 y que el medio idóneo sería la demanda de nulidad simple.

Propone la excepción de caducidad toda vez que señala que cualquier derecho que se hubiere causado a favor de la demandante, resulta innegable porque no se dan los presupuestos necesarios para que prospere la presente acción.

nulidad simple.

Propone la excepción de caducidad toda vez que señala que cualquier derecho que se hubiere causado a favor de la demandante, resulta innegable porque no se dan los presupuestos necesarios para que prospere la presente acción.

1.4.2. COLFONDOS5

El apoderado de COLFONDOS contesta la demanda de forma extemporánea.

1.5. Juicio por Audiencias

1.5.1.- Audiencia inicial6 fue celebrada el día 4 de abril de 2017, en dicha diligencia (i) se saneó el proceso en el sentido que no se encuentra probado dentro del proceso que exista causal de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso , (ii) No se encontró probada la excepción de cosa juzgada porque no existe identidad de objeto ni de causa frente a las pretensiones que dieron origen a la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003 , toda vez que el estudio de legalidad fue en relación a la reliquidación de la pensión de la señora Zoraya Sánchez y el objeto de la demanda es analizar si tiene derecho a dicha prestación social.

La fijación del litigio se contrajo en verificar el control de legalidad de la acción de lesividad de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda, si le asiste el reconocimiento bajo el régimen de prima media, como servidora judicial, o el régimen de ahorro individual sujeto a la ley 100 de 1993.

1.4.2. Audiencia de práctica de pruebas7 Celebrada el día 15 de mayo de 2021, se fijó el día 6 de junio de 2017 para incorporar legalmente al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.

1.4.2. Audiencia de práctica de pruebas7 Celebrada el día 15 de mayo de 2021, se fijó el día 6 de junio de 2017 para incorporar legalmente al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.

5 251-263 6 Fl.311-321 c2 7 Fl.359-384 c2Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA 1.6. Alegatos de conclusión8

La apoderada de CAJANAL en sus alegaciones finales solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señala que el 10 de octubre de 1995 la accionada se trasladó de régimen por lo que en ningún caso puede devolverse a CAJANAL, toda vez, que no es la entidad competente para otorgar dicho reconocimiento.

Afirma que se encuentra probado que la accionada nunca realizó retracto como lo demuestra la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de La Guajira, que indica que dentro de la hoja de vida no se hizo retracto, confirmado por COLFONDOS que señala que se encuentra activa desde el año 2001, que es la fecha en el que se hizo el reconocimiento pensional, por el contrario expresa que existen varios derechos de petición en el que solicita a COLFONDOS que le devuelva sus aportes porque ya estaba afiliada a CAJANAL y que no manifiesta en ningún momento su retracto y que en el supuesto que se hubiere realizado sería en 1997 con posterioridad a la fecha límite, dando lugar a que quede por fuera del régimen de transición.

aportes porque ya estaba afiliada a CAJANAL y que no manifiesta en ningún momento su retracto y que en el supuesto que se hubiere realizado sería en 1997 con posterioridad a la fecha límite, dando lugar a que quede por fuera del régimen de transición.

Sostiene que corresponde a este Tribunal determinar si CAJANAL no es la entidad encargada de reconocer la pensión, por no estar probado el retracto o que por el contrario éste se haya realizado con posterioridad a la fecha límite.

Por último, indica que se demuestra cómo se afectan los intereses del Estado y al Tesoro Público en cuanto no era CAJANAL la entidad obligada a otorgar dicha pensión e incluirlo en el régimen de transición.

1.6.1. COLFONDOS9

La apoderada de COLFONDOS en sus alegaciones finales solicita se le desvincule del proceso de la referencia, conforme con los siguientes argumentos:

Señala que la señora Zoraya Paulina Sánchez registra afiliación en COLFONDOS desde el 10 de mayo 1995, teniendo efectividad desde el 1 de junio 1995 y que actualmente la

8 Fl.490-493 9 Fl.494-497Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA cuenta de ahorro individual para efectos pensionales se encuentra activa con un valor de $1.581.234 y no tiene un bono pensional acreditado.

Indica que la solicitud de pensión de vejez fue rechazada, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió resolución mediante la cual le reconoce una pensión de

Indica que la solicitud de pensión de vejez fue rechazada, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió resolución mediante la cual le reconoce una pensión de jubilación a partir del 1 de abril del 2000 por lo que sostiene que no hay lugar a que se devuelva los saldos de la cuenta de ahorro individual.

Resalta que las pretensiones de la demanda tienen por objeto obtener la nulidad de los actos administrativ os, que fueron emitidos por una entidad diferente a COLFONDOS, solicitando también el reembolso de dineros que fueron cancelados a la accionada por parte de la UGPP, por lo que la vinculación a dicho fondo en calidad de llamamiento en garantía no tiene obj eto legal porque no existe nexo causal ni responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda.

Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva debido a que las resoluciones fueron expedidas por CAJANAL, la cual reconoció, liquidó y reliquidó una pensión de jubilación a la accionada que ha venido recibiendo mesadas pensionales, por lo que considera que COLFONDOS no tuvo participación en la expedición de dichas Resoluciones.

Finalmente solicita que se le absuelva de todos los cargos, peticiones y condenas solicitadas en la demanda, debido a que no tuvo injerencia alguna en las Resoluciones demandadas ni en las decisiones tomadas en éstas, razón por la cual considera que no existe relación legal, contractual, constitucional ni reglamentaria.

1.5.3. Concepto del Ministerio Público10

La agente delegada ante este Tribunal luego de realizar el análisis de los antecedentes

existe relación legal, contractual, constitucional ni reglamentaria.

1.5.3. Concepto del Ministerio Público10

La agente delegada ante este Tribunal luego de realizar el análisis de los antecedentes fácticos y jurídicos atinentes al caso en concreto emite concepto de conformidad con los siguientes argumentos.

10 Fl.499-515Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA Indica que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la demandada tenía 43 años de edad, por lo que contaba con uno de los requisitos que exige la norma, para que le fuera aplicable el régimen de transición.

Pone en consideración que la demandada a pesar de contar con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen de transición optó de manera voluntaria a trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad perdiendo con ello el beneficio de transición, porque cumplía el requisito de la edad, sin embargo, no contaba con el tiempo de servicio ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 14 años y 7 meses de servicio en la Rama Judicial.

De acuerdo a lo anterior expresa que no le resulta válido a la demandada el traslado para CAJANAL en febrero de 1997 dado que con su decisión trastornó la expectativa que tenía para hacerse beneficiaria del régimen de transición.

Manifiesta que obra en el expediente oficio del 8 de septiembre de 2011 de la Coordinadora de servicio al cliente de COLFONDOS dirigido a CAJANAL mediante el cual señala que la accionada presenta cuenta activa en el fondo de pensiones y que si

Manifiesta que obra en el expediente oficio del 8 de septiembre de 2011 de la Coordinadora de servicio al cliente de COLFONDOS dirigido a CAJANAL mediante el cual señala que la accionada presenta cuenta activa en el fondo de pensiones y que si presentó retracto el cual fue aceptado dando respuesta al requerimiento el 16 de diciembre de 1996.

Expresa que le asiste razón a l a parte actora al pretender la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación de la demandada y su correspondiente reajuste, debido a que según lo acreditado en el proceso, la señora Zoraya Sánchez para mayo de 1995 trasladó sus apor tes a un fondo privado y que al momento del reconocimiento de la pensión, el 23 de enero de 2001 se encontraba afiliada a CAJANAL por haber realizado nuevamente su traslado lo cual no podía haberlo hecho debido a que el traslado inicial a COLFONDOS fue voluntario.

Por último, sostiene que, en relación al restablecimiento del derecho consistente en la devolución de los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez, incluyendo el respectivo retroactivo, no encuentra probada la mala fe por parte de la de mandada, motivo por el cual, considera que no hay lugar a recuperar los dineros pagados por concepto de mesada pensional recibidos por la demandada de buena fe.

II. CONSIDERACIONESRama Judicial

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problemas Jurídicos:

El problema jurídico

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problemas Jurídicos:

El problema jurídico

De Acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial el problema jurídico consiste en determinar el control de legalidad de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda, si le asiste el reconocimiento bajo el régimen de prima media, como servidora judicial, o el régimen de ahorro individual sujeto a la ley 100 de 1993.

2.2. Marco Jurídico y jurisprudencial El artículo 48 vigente 11 de la Constitución Política establece que se garantiza : i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizacion es” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100

“sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizacion es” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Por su parte el artículo 53 regula los p rincipios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así: “(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

11Modificado por el Acto Legislativo No. 1 De 2005.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, contempla 2 regímenes de pensión que a saber son: i ) Régimen solidario de prima media con prestación definida 12, que es un fondo común de naturaleza pública el cual constituye los aportes de los afiliados y sus rendimientos y tiene como propó sito garantizar el pago de la pensión de vejez, de invalidez, de

solidario de prima media con prestación definida 12, que es un fondo común de naturaleza pública el cual constituye los aportes de los afiliados y sus rendimientos y tiene como propó sito garantizar el pago de la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva de la pensión a sus afiliados o sus beneficiarios, y el ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad 13, constituido por el ahorro proveniente de las cotizaciones o aportes con sus respectivos rendimientos, los cuales son consignados en una cuenta individual establecida a título personal en un fondo privado, con el propósito de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, invali dez o sobrevivientes, y las indemnizaciones, este régimen permite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cu ya cuantía depende de los aportes de los afiliados y empleadores , sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o un número mínimo de semanas cotizadas.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por ende, serian beneficiarios o tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable, este artículo dispone:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta

este artículo dispone:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de

12 Ley 100 de 1993, título II, capitulo i, artículos 31 y ss. 13 Ley 100 de 1993, título III, capitulo i, artículos 59 y ss.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al

derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será apl icable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensió n de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilid ad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que

que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilid ad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, alRama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SICGMA Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayado de la sala)

El Decreto 692 de 1994, “ Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, en su capítulo III señala sobre la afiliación y traslado al Sistema de

Seguridad Social lo siguiente:

“ARTICULO 11. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCION Y VINCULACION. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su de cisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancar

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