TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00126-00-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-33-002-2014-00126-00-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandante: UNION TEMPORAL AYATALII WAYUU integrada por FUNDACIÓN AVANCES — FUNDACIÓN PARA LA GESTIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL “FUNDAGES” – FUNDACIÓN EKIRAJAAFUNDACIÓN SEMILLAS DE COLOMBIA

Demandado: Municipio de Maicao.

Sentencia de primera instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre seis de dos mil veintidós

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-33-002-2014-00126-00

ACTORES: UNION TEMPORAL AYATALII WAYUU integrada por

FUNDACIÓN AVANCES — FUNDACIÓN PARA LA

GESTIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL “FUNDAGES” - FUNDACIÓN

EKIRAJAAFUNDACIÓN SEMILLAS DE COLOMBIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MAICAO

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ caducidadCONTROVERSIAS CONTRACTUALES/ liquidación judicial del contrato.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521 (en su texto original), procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la Unión Temporal AYATALII WAYUU, integrada por la Fundación Avances , la Fundación para la Gestión Educativa y Social “FUNDAGES” , la

el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la Unión Temporal AYATALII WAYUU, integrada por la Fundación Avances , la Fundación para la Gestión Educativa y Social “FUNDAGES” , la Fundación Ekirajaa y la Fundación Semillas de Colombia2, contra el municipio de Maicao.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.3

La UNION TEMPORAL AYATALII WAYUU, integrada por la Fundación Avances, la Fundación para la Gestión Educativa y Social “FUNDAGES” , la Fundación Ekirajaa y la Fundación Semillas de Colombia4, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de l municipio de Maicao, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare y/o efectúe la liquidación judicial del CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y APOYO A UN PROGRAMA DE INTERÉS PÚBLICO No. 002 de 2011, cuyo objeto es la ASOCIACIÓN Y APOYO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO EN

LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAICAO.

SEGUNDO: Que dentro de la liquidación judicial del CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y APOYO A UN PROGRAMA DE INTERÉS PÚBLICO No. 002 de 2011, quede comprendida la liquidación, reconocimiento y pago a favor de los accionantes del mayor valor resultante de la ejecución final del contrato por concepto de los 3.546 o, en subsidio, 2.189 niños y jóvenes indígenas atendidos por encima de lo pactado, y que en razón al incremento en la

ejecución final del contrato por concepto de los 3.546 o, en subsidio, 2.189 niños y jóvenes indígenas atendidos por encima de lo pactado, y que en razón al incremento en la

1 De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de se rvicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios míni mos legales mensuales vigentes. (Texto original). 2 Fls 4 a 14, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Fls. 6 a 7, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Fls 4 a 14, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: UNION TEMPORAL AYATALII WAYUU integrada por FUNDACIÓN AVANCES — FUNDACIÓN PARA LA GESTIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL “FUNDAGES” – FUNDACIÓN EKIRAJAAFUNDACIÓN SEMILLAS DE COLOMBIA

Demandado: Municipio de Maicao.

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matrícula no estaban contemplados inicialmente en el mismo, respetándose la tipología aceptada en el CONTRATO, la cual equivale a la suma de un millón cincuenta mil p esos ($1.050.000) por estudiante.

TERCERA: Que de igual manera, dentro de la liquidación del CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y APOYO A UN PROGRAMA DE INTERÉS PÚBLICO No. 002 de 2011, quede comprendida la

($1.050.000) por estudiante.

TERCERA: Que de igual manera, dentro de la liquidación del CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y APOYO A UN PROGRAMA DE INTERÉS PÚBLICO No. 002 de 2011, quede comprendida la liquidación, reconocimiento y pago a favor de los actores de la indexación o corrección monetaria e intereses correspondientes sobre la expresada cantidad, computados a partir de la fecha en que debió liquidarse bilateralmente el contrato entre el MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA y la UNIÓN TEMPORAL AYATAL II WAYUU.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA en las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique el presente proceso.

(…)”

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el municipio de Maicao y la Unión Temporal AYATALII WAYUU suscribieron el contrato de asociación y apoyo a un programa de interés público No. 002 de 2011 , que tenía por objeto “ASOCIACIÓN Y APOYO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAICAO ”. El contrato tenía un valor inicial de ocho mil trescientos noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($8.399.200.000), de los cuales, cien millones de pesos ($100.000.000) serían aportados por la Unión Temporal, mientras que, el dinero restante sería aportado por el ente territorial.

1.2.2. Indica que el contrato se inició el 28 de enero de 2011 y, que la interventoría estuvo a

la Unión Temporal, mientras que, el dinero restante sería aportado por el ente territorial.

1.2.2. Indica que el contrato se inició el 28 de enero de 2011 y, que la interventoría estuvo a cargo de la Asociación de Municipios del Sur de La Guajira – ASOAGUA.

1.2.3. Expone que en el primer (1º) informe de interventoría de fecha 06 de julio de 2011 se plasmó lo siguiente: “la existencia de un número de estudiantes que son atendidos por la U.T Ayatalii que supera en dos mil ciento ochenta y nueve (2.189) el número de estudiantes contratados, justifica la ampliación o adición del contrato que se firmó con esta entidad”.

1.2.4. Señala igualmente que, en acta de reunión del 10 de junio de 2011 suscrita por funcionarios de la subdirección de seguimiento de los recursos del Ministerio de Educación y el Secretario de Educación del municipio de Maicao – La Guajira, se trató el tema de los estudiantes atendidos sin contratación, indicándose que se requerirían cerca de catorce mil quinientos noventa y tres mi llones ($14.593.000), y, que la aprobación de los recursos estaba sujeta al informe de interventoría.

1.2.5. A su turno, esboza que el contrato de asociación No. 002 de 2011 finalizó el 28 de noviembre de 2011.

1.2.6. Por otra parte, sostiene que en el informe de interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de asociación No. 002 de 2011, la directora delegada de interventoría

noviembre de 2011.

1.2.6. Por otra parte, sostiene que en el informe de interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de asociación No. 002 de 2011, la directora delegada de interventoría

5 Fls. 7 a 9, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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expresó que se atendieron dos mil ciento ochenta y nueve estudiantes (2.189) por encima de lo contratado.

1.2.7. Por último, narra que el 13 de septiembre de 2012 la Unión Temporal a través de su representante legal señor Alexis Brito Granadillo, presentó petición ante el alcalde municipal de Maicao, solicitando se efectuara la liquidación bilateral del contrato o, que en su defecto, este fuera liquidado unilateralmente por la administración.

1.3. Contestación de la demanda6

El apoderado de la Entidad demandada luego de pronunciarse sobre los hechos planteados manifestó que en el contrato se estipuló que el valor oficial de este correspondía a la suma de ocho mil doscientos noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($8.299.200.000), los cuales, serían utilizados para la atención de siete mil novec ientos cuatro (7.904)

de ocho mil doscientos noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($8.299.200.000), los cuales, serían utilizados para la atención de siete mil novec ientos cuatro (7.904) estudiantes; luego, si el contratista atendió más estudiantes de lo pactado, lo hizo sin autorización de la Entidad y, por tanto, no tiene derecho a su reconocimiento.

Posteriormente, indicó que en el contrato se pactó que cualquier diferencia relacionada con la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato sería resuelta por un tribunal arbitral, luego, la jurisdicción competente, en principio, sería la justicia arbitral, que no, la contencioso administrativa.

Por su parte, esbozó que en aplicación de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta posible reconocer el pago de obras adicionales, cuando, estas no se hubieren pacta do en un contrato, no resultando aplicable la figura del “enriquecimiento sin justa causa”.

Por último, presentó la excepción que denominó “perentoria de cumplimiento total de las obligaciones del contrato por parte del demandado” y la “innominada”.

1.4. Juicio por audiencias

1.4.1. Audiencia Inicial

El 03 de febrero de 20167 se dio inicio a la audiencia inicial. Una vez verificada la asistencia, se declara saneado el proceso y se procede a decidir sobre las excepción de “compromiso o cláusula compromisoria” por tratarse de la única excepción presentada, la cual, fue despachada desfavorablemente por el Despacho , tras determinar que se trata de una cláusula facultativa que, en todo caso, no impide que la jurisdicción te nga competencia

despachada desfavorablemente por el Despacho , tras determinar que se trata de una cláusula facultativa que, en todo caso, no impide que la jurisdicción te nga competencia sobre el asunto.

Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Consiste en verificar el reconocimiento o pago y liquidación actualizada de contraprestaciones del contrato de Asociación y Apoyo a un programa de interés público No. 002 del 2011, relacionados con la prestación del servicio educativo a unos cupos

6 Ver folios 193 a 203, Cuaderno 2, Expediente Digital. 7 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 247 a 254.Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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educativos relacionados con la ejecución de 3.546 o en subsidio 2.289 niños y jóvenes indígenas a razón de $1.050.000 por cada uno de los estudiantes o si por el contrario de lo que se trata aquí es una inexistencia del contrato y que el contratista ejecuto la prestación de un servicio sin estar previamente autorizado por el contrato y de acuerdo a las excepciones de inexistencia del contrato y cumplimiento total delas obligaciones que se plantea en las contestación de la demanda.”

Fijado el litigio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

1.4.2. Audiencia de pruebas

excepciones de inexistencia del contrato y cumplimiento total delas obligaciones que se plantea en las contestación de la demanda.”

Fijado el litigio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

1.4.2. Audiencia de pruebas

El 0 5 de abril de 20 168 se da inicio a la audiencia de pruebas , realizándose control de legalidad, y, procediendo con la práctica del testimonio de la señora Herlinda Isabel Gómez Mejía. Una vez escuchado el testimonio se ordenó la incorporación de las pruebas documentales al expediente , para los efectos de la public idad y contradicción de las mismas.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandada9

Haciendo uso de la oportunidad procesal realizó un recuento de lo actuado y se refirió en extenso a las pruebas aportadas y decretadas a lo largo del proceso.

Acto seguido, alega que el accionante presentó -por primera vezreclamación solicitando el reconocimiento de los estudiantes demás que fueron atendidos, diez (10) meses después de finalizado el contrato, y luego, volvió a solicitar el reconocimiento al pr esentar la demanda ante la jurisdicción, extrañándose que durante la ejecución del mismo no se hubiere presentado solicitud al respecto.

Además, resalta que en el expediente no hay documentación que permita ni siquiera insinuar que el municipio autorizó la atención de estudiantes por encima de lo inicialmente pactado. Aunado a lo anterior, adujo que la Unión Temporal no acreditó: i) a cuantos estudiantes atendió, ii) quienes son esos estudiantes, o iii) en qué lugar o sede los atendió.

pactado. Aunado a lo anterior, adujo que la Unión Temporal no acreditó: i) a cuantos estudiantes atendió, ii) quienes son esos estudiantes, o iii) en qué lugar o sede los atendió.

Por su parte, reitera que, citó en extenso los apartes de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, ya transliterados al momento de contestar la demanda. Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5.2. Parte demandante10

Los accionantes ale garon que durante la etapa de ejecución del contrato se vieron en la ineludible e inexcusable deber de proteger el derecho a la educación de dos mil ciento ochenta y nueve (2.189) niños de la etnia Wayuu que no habían sido tenidos en cuenta al momento de la suscripción del contrato.

8 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 292 a 302. 9 Expediente Digital, Cuaderno 2 Fls 314 a 326. 10 Expediente Digital, Cuaderno 2 Fls 327 a 332.Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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A su turno, arguyó que en los informes que obran en el expediente, se puede observar que la Unión Temporal prestó eficientemente el servicio, y que efectivamente atendió a una

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A su turno, arguyó que en los informes que obran en el expediente, se puede observar que la Unión Temporal prestó eficientemente el servicio, y que efectivamente atendió a una población mayor de la pactada en el contrato.

Finalmente, citó dos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, para rematar solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Evacuadas todas las etapas procesales, el Tribunal encuentra como problemas jurídicos los siguientes:

-Establecer si se encuentra configurada o no la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, alegada por la parte demandante.

  • Verificar si se encuentra probado el enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Maicao, por los perjuicios materiales causados a la unión temporal AYATALII WAYUU, con

compromisoria”, alegada por la parte demandante.

  • Verificar si se encuentra probado el enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Maicao, por los perjuicios materiales causados a la unión temporal AYATALII WAYUU, con ocasión de las personas indígenas atendidas en demasía de lo pactado en el contrato de asociación y apoyo a un programa de interés público No. 002 de 2011 . En caso afirmativo, determinar si, la entidad estatal se encuentra en el deber, o no, de cancelar al contratista por la ejecución de las actividades.

-Determinar si es posible liquidar el contrato de asociación y apoyo a un programa de interés público No. 002 de 2011, por vía judicial, según las pruebas allegadas.

2.2 Marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1. Del contrato estatalRad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como todo acto generador de obligaciones celebrado por las entidades enunciadas en el artículo segundo (2º) de la misma codificación, veamos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

codificación, veamos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad , así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

De acuerdo con la norma citada, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, así entonces, el concepto de contrato estatal obedece a un criterio subjetivo, es decir, para determinar si se está en presencia de uno de dichos acuerdos se deben tener en cuenta las partes del negocio jurídico, en este sentido, cuando en un negocio jurídico una de las partes sea una entid ad estatal, ese acuerdo de voluntades en principio será un contrato estatal.

Es importante resaltar que el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 expresamente establece que las partes del contrato estatal buscan intereses diversos y cumplir con los fines del estado, por lo anterior, los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos se debe buscar el cumplimiento de los fines estatales.

En Colombia se encuentran regulados por un régimen jurídico mixto, conformado por disposiciones del de recho civil y comercial; en lo no regulado especialmente por ellos, se encuentran las normas del derecho público contenidas en el Estatuto General de la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011.

La contratación pública es el instrumento que utiliza las entidades para realizar y ejecutar los recursos públicos, para el funcionamiento y ejecución de las políticas públicas

La contratación pública es el instrumento que utiliza las entidades para realizar y ejecutar los recursos públicos, para el funcionamiento y ejecución de las políticas públicas permitiendo el desarrollo de los planes y proyecciones diseñadas al inicio de cada periodo.

Con este mec anismo se busca suplir las necesidades específicas de cada entidad y administrar los recursos de manera ágil y transparente.

2.2.2. De los contratos adicionales y de las adiciones a los contratos

El ordenamiento jurídico no contempla una definición del concepto de contrato adicional, como tampoco contempla una definición del concepto de “adición contractual”, sin embargo, la jurisprudencia ha diferenciado indicando que, el primero, se presenta cuando hay una variación sustancial en el objeto del contrato, mientras que el segundo, se presenta cuando se ejecutan mayores cantidades de las in icialmente previstas sin modificarse el objeto del contrato.

“Para la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden más bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que un as y otras obedecen a hipótesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jurídicas propias. En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo i nicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato,Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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surgiendo así una ‘prolongación de la prestación debida’, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. Esta situación justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuación contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a través, de la acción judicial correspondiente, a condición, claro está, de que si el contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello. En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria.”

En todo caso, en uno u otro evento, deberá, o bien, suscribirse el contrato adicional, o, suscribirse la respe ctiva adición al contrato, en cada caso, dando cumplimiento a las formalidades propias de la contratación estatal.

2.2.3. De la teoría de los hechos cumplidos – enriquecimiento sin causa

La teoría de los hechos cumplidos se ha abierto campo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y, se refiere a aquellos eventos, en los cuales, un contratista desarrolla

La teoría de los hechos cumplidos se ha abierto campo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y, se refiere a aquellos eventos, en los cuales, un contratista desarrolla actividades que no se encontraban previstas en el contrato, o, ejecuta actividades sin existir un contrato estatal debidamente perfeccionado. El problema jurídico en estos casos se centra en determinar si, la entidad estatal se encuentra en el deber, o no, de cancelar al contratista por la ejecución de las actividades.

Sobre este punto no ha sido pacífica la jurisprudencia, sin e mbargo, en el año 2012 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la materia, indicando que, por regla general, la figura del enriquecimiento sin causa no puede alegarse para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal debidamente perfeccionado. Veamos:

“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obra s, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que co n ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”11.

que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que co n ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”11.

Sin embargo, líneas más adelante el alto tribunal manifestó que, excepcionalmente, puede condenarse al pago de dichas obras, bienes o servicios, siempre y cuando, concurra al menos una de las siguientes causales:

“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado 24897.Rad. 44-001-23-33-002-2014-00126-00.

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b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión

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b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que de biéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta e xigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”12.

2.2.4. De la liquidación judicial de los contratos estatales

La liquidación del contrato tiene como propósito hacer un ajuste fin al de cuentas y finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes

2.2.4. De la liquidación judicial de los contratos estatales

La liquidación del contrato tiene como propósito hacer un ajuste fin al de cuentas y finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes o de declararse a paz y salvo, según el caso. Con la liquidación del contrato el circuito negocial queda terminado y cerrado definitivamente en lo qu e atañe al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, lo que implica la extinción definitiva del vínculo contractual . Ya en anteriores oportunidades la Sección Tercera del Consejo de Estado13 al referirse a esta modalidad de los contratos estatales había precisado que:

“(...) De acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. (…) La liquidación (…) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado (…) La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Entre los modos o causas normales de terminación de los contratos, pueden incluirse: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.

pueden incluirse: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. (…)

la liquidación es obligatoria

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