TA GUA - 44-001-23-40-000-2004-00792-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2004-00792-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

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Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo veinticinco de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2004-00792-00

INCIDENDANTE: MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA

INCIDENTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

ASUNTO: INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA EN ABSTRACTO

Competencia y trámite . En obedecimiento a lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 2018, procede el Despacho ponente a resolver el incidente de liquidación de condena en abstracto en proceso de reparación directa, promovido por MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA contra la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo (CCA) contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 02 de septiembre de 2008 este Tribunal profirió sentencia en el proceso de la referencia, en la cual, se negaron las súplicas de la demanda, tras considerar que no se había acreditado la responsabilidad de la entidad demandada.

1.1. El 02 de septiembre de 2008 este Tribunal profirió sentencia en el proceso de la referencia, en la cual, se negaron las súplicas de la demanda, tras considerar que no se había acreditado la responsabilidad de la entidad demandada.

1.2. El 01 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolviendo revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y condenar en abstracto a la accionada al pago del daño emergente y del lucro cesante, derivado del abigeato de que fue víctima la señora HINOJOSA DE EGURROLA, de igual forma, condenó al pago de 10 smmlv por concepto de perjuicios morales.

1.3. La precitada sentencia fue aclarada el 12 de diciembre de 2018, en el sentido, de precisar que el lucro cesante deberá calcularse por el período de 6 meses.

1.4. El 28 de febrero de 2019 e ste Despacho profirió auto de obed ecer y cumplir lo ordenado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 2018, aclarada el 12 de diciembre de 2018.

1.5. El 23 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó se diera inicio al trámite incidental 1 aportando la respectiva liquidación, en la cual, pide como reconocimiento el pago de las siguientes sumas:

- DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL

trámite incidental 1 aportando la respectiva liquidación, en la cual, pide como reconocimiento el pago de las siguientes sumas:

  • DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($246.421.860,68) distribuidos de la siguiente manera:

Concepto Valor Daño emergente $143.988.623 Lucro cesante $72.433.237,68

1 Fl 2-9 Cdno incidente de liquidación.RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 2 de 11 1.4. Este Tribunal mediante auto del 28 de enero de 2020 resuelve abrir el trámite incidental de liquidación de condena en abstracto de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2008 proferida esta Corporación -revocada por la sentencia del 01 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado-, en los términos del artículo 137 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por ser “el régimen jurídico anterior” al 2 de julio de 20 12, según el régimen de transición señalado por la ley 1437 de 2011, artículo 308.

2. Cuestión previa - De la objeción presentada al dictamen pericial

Revisado el expediente se tiene que el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó objeciones en contra del precitado dictamen pericial, pues, considera

2. Cuestión previa - De la objeción presentada al dictamen pericial

Revisado el expediente se tiene que el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó objeciones en contra del precitado dictamen pericial, pues, considera que este fue realizado con base en información que no corresponde a la realidad. Argumenta, en síntesis, que el auxiliar de la justicia parte de la base de que fueron hurtadas “348” reses, basándose en dos certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuaria (ICA) que fueron aportados por el extremo incidendante, siendo que, en la sentencia del 01 de agosto de 2018 el Consejo de Estado señaló que los certificados obrantes en el plenario no permitían tener certeza respecto de la cantidad de ganado que era de propiedad de la señora María Teresa Hinojosa.

En línea con lo preced ente, manifestó el profesional del derecho que la liquidación del daño emergente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, se realizaría teniendo en cuenta “ la cantidad de ganado preexistente que se determinará teniendo en cuenta el número de cabezas m arcadas con el signo o bien registrado por la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola, aportadas al expediente ”. En razón de lo anterior, esgrime que no se tiene certeza respecto de la cantidad de ganado , de propiedad de la actora , que fue hurtado, y que, se equivocó el perito al sustentar su experticia en un documento respecto del cual, ya el Consejo de Estado advirtió que no es de utilidad para determinar el número de reses que le fueron hurtadas a la accionante. (Fls 138 a 143 Cuaderno Incidente).

A s u vez, el apoderado de la parte actora descorrió traslado de la aludida objeción al

de reses que le fueron hurtadas a la accionante. (Fls 138 a 143 Cuaderno Incidente).

A s u vez, el apoderado de la parte actora descorrió traslado de la aludida objeción al dictamen, señalando que el apoderado de la entidad demandada no advirtió que, en los certificados expedidos por el ICA, el jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad consignó que “El señor Jaime Enrique Egurrola Mattos, identificado con cédula de ciudadanía No. 17046.521 no registró bovinos de su propiedad para el ciclo mencionado ”. En ese mismo sentido, arguyó que tales certificaciones fueron admitidas como pruebas a través de auto del 03 de marzo de 2022 y que permiten colegir válidamente que las reses que fueron vacunadas, 348 en total, eran de propiedad de la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola, pues, el señor Jaime Egurrola Mattos , en ese mismo per íodo, no registró bovinos que fueran de su propiedad.

A más de lo antes expuesto, señaló que para que pueda dársele trámite a una objeción de dictamen pericial se requiere que el objetante consigne previamente el valor de los honorarios que le corresponden, lo que no ha acontecido en el sub judice. Por lo anterior, solicitó se desestimara o rechazara la objeción propuesta. (Fls 145 a 147 Cuaderno Incidente).

Visto lo anterior y como quiera que según lo normado en el numeral sexto (6º) del artículo 2382 del CPC las objeciones a los dictámenes periciales deben resolverse en el auto o

Incidente).

Visto lo anterior y como quiera que según lo normado en el numeral sexto (6º) del artículo 2382 del CPC las objeciones a los dictámenes periciales deben resolverse en el auto o

2 Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 3 de 11 sentencia que resuelva el incidente, procederá este Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la objeción planteadas por el apoderado de la entidad demandada.

Considera el Despacho que la objeción planteada por el extremo pasivo no está llamada a prosperar, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. El reparo que presenta el apoderado del Ministerio de Defensa consiste en que a su juicio el perito designado para rendir el peritaje incurrió en error grave al tomar como base de la liquidación la cantidad de “348” reses, cantidad que tomó de los certificados expedidos por el ICA y que fueron aportados al proceso principal; siendo que, el Consejo de Estado advirtió que tales certificados no acreditan que las reses vacunadas son de propiedad de la demandante señora María Hinojosa.

Sea lo primero señalar que los certificados a que hace mención el Consejo de Estado y sobre los cuales manifestó que no permití an diferenciar que cantidad del ganado vacunado era de propiedad de la señora María Hinojosa y cuál del señor Jaime Egurrola; y

Sea lo primero señalar que los certificados a que hace mención el Consejo de Estado y sobre los cuales manifestó que no permití an diferenciar que cantidad del ganado vacunado era de propiedad de la señora María Hinojosa y cuál del señor Jaime Egurrola; y los aportados por la actora al momento de presentar la solicitud de apertura del trámite incidental no son los mismos, pues, est os últimos tienen fecha del 13 de mayo de 2019, esto es, fueron expedidos 9 meses después de que el Consejo de Estado dictara sentencia, razón por la cual, éste no pudo llegar a conocer dichos certificados.

Continuando en esa misma línea, el Consejo de E stado al establecer los parámetros a tener en cuenta planteó que debía determinarse, como primera medida, que cantidad de reses de las que fueron vacunadas eran de propiedad de la actora, pues, con base en los certificados aportados en el primer proceso, que se reitera no son los mismos que fueron allegados durante el trámite incidental , no era posible determinar qué cantidad de reses eran de propiedad del señor Jaime Egurrola y qué cantidad de la señora María Hinojosa.

Sin embargo, situación distinta se p resenta durante el trámite incidental, como quiera que, los certificados expedidos por el ICA hacen constar: i) que las 348 reses vacunadas eran de propiedad de la señora María Hinojosa; y ii) que en ese mismo per íodo el señor Jaime Egurrola no vacunó rese s de su propiedad. De tal forma que, contrario a lo acontecido en el proceso principal en el cual no se tenía certeza respecto del número de reses que eran propiedad de la señora Hinojosa de Egurrola, en esta etapa del proceso sí

acontecido en el proceso principal en el cual no se tenía certeza respecto del número de reses que eran propiedad de la señora Hinojosa de Egurrola, en esta etapa del proceso sí que se sabe, en atención a los certificados del ICA de fecha 13 de mayo de 2019 , que las 348 reses vacunadas eran de propiedad de la actora.

Por lo anterior, considera este Despacho que no le asiste razón al extremo pasivo de la litis cuando manifiesta que el perito se equivocó gravemente al proferir su dictamen, pues, éste se basó en las pruebas que fueron legalmente allegadas al proceso y dio estricto cumplimiento a los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2018. Por todo lo anterior, la objeción no prospera.

Así las cosas, y ya para finalizar, como quiera que no salió avante la objeción planteada por la parte demandada y no existiendo motivos que permitan cuestionar el informe pericial rendido por el perito designado por el Despacho, se liquidará la condena en abstracto según lo allí consignado por el auxiliar de la justicia, toda vez que, analizado e l

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

partes puedan pedir que se complemente o aclare.RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 4 de 11 citado informe observa el Despacho que este cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en la legislación procesal que lo regula, se encuentra basado en las pruebas válidamente reconocidas como tales al interior del proceso , a través de auto del 03 de marzo de 2022, y se ciñe a los parámetros sentados por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2018.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho resuelve el incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por la parte actora en el proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

2.1 Marco normativo

El Código Contencioso Administrativo (-CCA-), artículo 172, norma aplicable al presente caso como quiera que el presente proceso al momento de dictarse la sentencia no se encontraba vigente el nuevo Código contenido en la ley 1437 de 2011 – CPACA-, la mencionada norma disponía:

“ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificac ión del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”

El Código de Procedimiento Civil que r egulaba el tr ámite que debía impartirse a los incidentes de liquidación de condena en abstracto, disponía lo siguiente:

“ARTÍCULO 137. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Los

incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

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4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientra s haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.”

Así las cosas, en el procedimiento mencionado se tiene que la parte actora no solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, avizora este Despacho que el apoderado de la entidad demandada presentó objeción contra el dictamen rendido por el perito designado, sobre

práctica de pruebas, sin embargo, avizora este Despacho que el apoderado de la entidad demandada presentó objeción contra el dictamen rendido por el perito designado, sobre este particular se proferirá decisión de fondo líneas más adelante. Por lo anterior, resulta procedente resolver el pres ente incidente de liquidación de condena en abstracto, con las pruebas aportadas por el extremo incidendante – al momento de allegar solicitud de apertura del incidentey con la prueba decretada de oficio por el Despacho

2.2. Parámetros de la liquidación de la condena en abstracto en segunda instancia.

El Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2018, resolvió revocar la sentencia proferida por este Tribunal el 2 de septiembre de 2008 que había resuelto “negar las pretensiones de la de manda”, y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada condenándola al pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral padecido por la demandante a raíz del abigeato de que fue víctima.

En relación con el daño mora l señaló que éste ascendía a la suma de 10 smmlv, sin embargo, en lo que atañe al daño emergente y lucro cesante, señaló que la condena se realizaría en abstracto, debiéndose liquidar posteriormente con base en los siguientes parámetros:

“Para la liquidación del daño emergente se tendrán en cuenta: i) La cantidad de ganado preexistente que se determinará teniendo en cuenta el número de cabezas marcadas con el signo o bien registrados por la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola, aportadas al expediente.

ganado preexistente que se determinará teniendo en cuenta el número de cabezas marcadas con el signo o bien registrados por la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola, aportadas al expediente.

  1. que el ganado figure en los registros de vacunación, inmediatamente, anteriores a los hechos; iii) que los valores correspondan a los declarados por la señora Teresa Hinojosa de Egurrola. Para el efecto, se tendrán en cuenta las pruebas perti nentes sobre la información histórica a que haya lugar, entre otras, las declaraciones de renta, de industria y comercio, cámara de comercio y similares correspondientes a los años anteriores a los hechos, presentadas dentro de los términos legales.

Documentales que se podrán contrastar con los archivos que sobre el particular lleva el Instituto Colo mbiano Agropecuario y la Federación Colombiana de Ganaderos. También para efectos de los precios se tendrá en cuenta la Resolución No. 17 del 12 de enero de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de la cual se fijó el precio del ganado bovino para efectos tributarios para la vigencia fiscal del año 2016, acto administrativo que incorpora la actualización por la pérdida del valor adquisitiva del dinero.

Los anteriores elementos deberán permitir determinar el número de vacunos hurtados, discriminando como mínimo su especie, edad y género, aspectos con los cuales procederán a estimar su valor. De no ser posible esto último con laRAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

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MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 6 de 11 información allegada, se podrán utilizar los precios promedio del mercado correspondientes a la época del hurto, debidamente justificado.

Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) las edades y características de las hembras hurtadas; ii) su productividad; iii) los índices de mortalidad; iv) los costos de producción; v) las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito. Para la obtención de la información, sería de utilidad contar con el conocimiento de expertos, al igual que de entidades especializadas. Establecido el número de reses y su estado, se deberá calcular el lucro cesante acorde con las condiciones del mercado en la región, con apoyo en lo producido por fincas que desarrollaban la actividad, de ser ello necesario. En todo caso, el periodo de producción a liquidar no excederá seis meses.

2.3. De la liquidación de la condena en concreto.

Decantado lo anterior, se procederá a realizar la liquidación de condena en abstracto en el proceso de marras, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la correspondiente sentencia.

Ahora bien, en el escrito de incidente la parte actora señala:

“Para tal efecto, y de acuerdo con los párrafos 13.7 y 13.8, se adjunta, para tenerlas como pruebas, dos certificaciones expedidas por WILLIAM JOSÉ JIMENEZ MOLINA,

“Para tal efecto, y de acuerdo con los párrafos 13.7 y 13.8, se adjunta, para tenerlas como pruebas, dos certificaciones expedidas por WILLIAM JOSÉ JIMENEZ MOLINA, M.V. – Jefe Oficina Local “ICA” San Juan del Cesar, ambas de fecha 13 de mayo de 2019, que para mayor fidelidad se reproducen escaneadas, en lo pertinente, así:

Que el (la) señor (a) MARIA TERESA HINOJOSA CELEDON, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 27.000.469, vacunó como de su propiedad contra Fiebre aftosa y Brucelosis Bovina en el Primer (i) Ciclo de 2002, en el predio denominado, EL TRUPIO, ubicado en la Vereda LOS HATICOS Municipio de SAN JUAN DEL CESAR,

departamento de LA GUAJIRA, predio éste de propiedad del Sr. JAIME ENRIQUE EGURROLA MATTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.046.521 expedida en Bogotá D.C, el ganado bovino se detalla a continuación:

Como sustento de lo pretendido, la parte actora trae consigo dos certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (Fls 11 y 12 Cuaderno Incidente) documento público que dan cuenta que la señora María Teresa Hinojosa Celedón vacunó contra laRAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 7 de 11 fiebre aftosa 348 semovientes de su propiedad en el primer ciclo de 2002. De igual forma, allegó constancia expedida por el gerente de Lácteos de la Guajira Ltda. que refiere que la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola fue proveedora de leche fresca de la compañía desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2022 y que por la venta del producto recibía mensualmente -en promedio - seis millones de pesos ($6.000.000) (Fl 13 Cuaderno incidente). Aunado a lo anterior, aportó copia de la Resolución No. 17 del 31 de enero de 2017 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “por la cual se determinan los valores del ganado bovino correspondientes a la vigencia fiscal del año 2016” (Fls 14 a 21 Cuaderno Incidente).

Desarrollo Rural “por la cual se determinan los valores del ganado bovino correspondientes a la vigencia fiscal del año 2016” (Fls 14 a 21 Cuaderno Incidente).

Es de anotar que e l Despacho de la ponente mediante auto del 03 de marzo de 2022, ordenó tener como pruebas legalmente allegadas las aportadas por el extremo incidendante y decretó de oficio una prueba pericial, con el fin de determinar los perjuicios a ser resarcidos. El perito designado se posesionó de su cargo el 14 de marzo de 2022 (Fl 79 Cuaderno Incidente) y dentro de la oportunidad correspondiente aportó dictamen (Fls 83 a 110 Cuaderno Incidente) , en el cual, determinó que los perjuicios a corte año 2022 ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SET ECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($351.762.747,00), discriminados así:

1. Por concepto de lucro cesante:

1.1. Determinación de la utilidad neta por litro de leche cruda año 2002

Numero de hembras en edad productiva: 207 (según tabla 1 y 2) Tasa mortalidad 6 meses: 0,005% (según tabla 4) Producción leche vaca diaria: 10 litros 8según tabla 4) Valor litro de leche cruda: $528 (Fedegan / El Tiempo) Costo producción litro leche: $324 ($528 x 0,613) Ganancia por litro de leche: $204

Ganancia neta para un período de producción de seis (6) meses:

Costo producción litro leche: $324 ($528 x 0,613) Ganancia por litro de leche: $204

Ganancia neta para un período de producción de seis (6) meses:

Ganancia neta 2002= [(número de hembras) -(número de hembras x tasa morta lidad)] x [(litros producción diaria) x (utilidad litro leche) x 180 días]

Ganancia neta 2002 = [(207 – (207x0,005)] x [10x204x180] = $75.643.200

1.1.1. Primer periodo (2002-2018)

VA = VH X (IPC final/IPC año base)

IPC año 2002= 100,000

IPC año 2018= 171,41

VA = $75.643.200 x (171,41/100,00)

VA = $129.660.009

1.1.2 Segundo Período (2018-2022)RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 8 de 11

IPC año 2018: 171,41 IPC año 2022: 185,77

VA = $129.660.009 (185,77/177,41) VA = $140.522.373

Total lucro cesante por venta de leche cruda: $140.522.373

1.2. Por concepto de crías dejadas de nacer:

Precios a año 2018

VA = VH X (IPC FINAL/IPC año base)

Terneros

1.2. Por concepto de crías dejadas de nacer:

Precios a año 2018

VA = VH X (IPC FINAL/IPC año base)

Terneros

VA = $364.268 (171,41/164,14) VA =$380.402

Terneras

VA =$297.637 (171,41/164,14) VA =$310.820

Si aplicamos el porcentaje estimado por FEDEGAN para los costos de sostenibilidad (38,2% del valor del animal), obtenemos los siguientes valores:

Costo sostenibilidad terneros = $380.402 x 0,382% = 145.313 Costo sostenibilidad terneras = $310.820 x 0,382% = 118.733

La ganancia neta por las crías, sería:

Ganancia por terneros/unidad = $380.402 – 145.313 = $235.089 Ganancia terneras/unidad = $310-820 – 118.733 = $192.087

Total ganancia:

Ganancia por terneros = $235.089x42 = $9.873.738 Ganancia por terneras = $192.087x43 = $8.259.741 Ganancia a 2018= $18.133.479

  • Actualización a año 2022.

Utilidad por teneros

VA = $9.873.738 (185,77/171,41) = $10.700.918

Ganancia por terneras

VA = $8.259.741 (185,77/171,41) = $8.951.706RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

Ganancia por terneras

VA = $8.259.741 (185,77/171,41) = $8.951.706RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 9 de 11

Total ganancias por crías = $19.652.624.

  • Total Lucro Cesante a febrero 2022

El total del lucro cesante es la suma de ganancias dejadas de percibir por venta de leche cruda y por las crías dejadas de nacer en un período de seis (6) meses:

Total lucro cesante= $140.522.373 + $19.652.624 = $160.174.997

2. Por concepto de daño emergente:

Valor a 2016

Terneros Valor terneros = $364.268x48= $17.484.864 Valor terneras= $297.637x48= $14.286.576 Total terneros = $31.771.440

Novillas 18-24 meses Valor novillas= $360.663x30 = $10.819.890 Total valor novillas = $10.819.890

Novillas 24-30 meses Valor novillas= $387.365x63 = $24.403.995 Total valor novillas =$24.403.995

Vacas con crías Valor vacas = $696.434x144= $100.286.496 Total valor vacas = $100.286.496

Toretes Valor toretes =$502.422x9 = $4.521.798 Total valor toretes =$4.521.798

Toros

Total valor vacas = $100.286.496

Toretes Valor toretes =$502.422x9 = $4.521.798 Total valor toretes =$4.521.798

Toros Valor toros= $745.515x6 = $4.473.090 Total valor toros =4.473.090

Total valor semovientes hurtados (348)= $176.276.709

Actualización a año 2018

VA = $176.276.709 (171,41/164,14) VA = $184.084.262

Actualización a año 2022

VA = $184.084.262 (185,77/171,41) VA = $199.506.058RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2004-00792-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA vs NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Página 10 de 11

El valor a reconocer por daño emergente es: $199.506.058

El valor total por lucro cesante y daño emergente es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($351.762.747,00)

Por último, déjese constancia que la condena se realizará en favor de la sucesión ilíquida de la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola (demandante original), quien falleció durante el curso del proceso, habida consideración que, así fue resuelto por el Consejo de Estado en la plurimencionada sentencia del 1 de agosto de 2018.

Ejecución y cumplimiento. - La ejecución y cumplimiento de la condena debe cumplirse

durante el curso del proceso, habida consideración que, así fue resuelto por el Consejo de Estado en la plurimencionada sentencia del 1 de agosto de 2018.

Ejecución y cumplimiento. - La ejecución y cumplimiento de la condena debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales entre otras disposiciones ordenan al Ministerio Público hacer seguimiento para el cumplimiento de la misma e inclusión en el presupuesto de las apropiaciones que sean necesarias.

En relación con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Honorable Corte Constitucional determinó la exigencia de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la condena , en la sentencia C -188 DE 1999, providencia de obligatorio cumplimiento conforme lo previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución Pol

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