TA GUA - 44-001-23-40-000-2011-00042-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2011-00042-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2011-00042-00 Página 1 de 26

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto por la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en sentencia de fecha 7 de abril de 2022, procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de fondo dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda Leovigildo Salas Machacón, Teófilo Caro Peñaloza, Sara Esmir Sánchez Ropero, Jhon Mario Cárdenas Robles, Manuel Vicente Villegas Meza, Mónica Cecilia Sánchez Durango, Oscar Castillo Mangones, Fernando Enrique Rodríguez Atencio, Edwin Narváez Fontalvo, Edulfo José Movilla Ortiz, Alida Rosa Herrera Herrera, Gabriel Eduardo Ma njarrez Yepes, Rafael De Jesús Manjarrez Yepes, Atilio Manuel Moreno García, Wilson Sierra Simanca, José Herrera Becerra, Régulo Jacinto Montes Guzmán, Jairo Rafael Torres Huette, Ana Beatriz Arias Sierra, Carlos Antonio Palacio Patiño, Miguel Arias Díaz, Rafael Antonio Conde Ramos y Dalila Beatriz Sierra, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicitó lo siguiente:

Antonio Palacio Patiño, Miguel Arias Díaz, Rafael Antonio Conde Ramos y Dalila Beatriz Sierra, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicitó lo siguiente: • Declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la dirección antinarcóticos de la policía nacional “DIRAN”, números 4155, 4151, 4141, 4139, 4137, 4131, 4132, 4135, 4143, 4144, 4147, 4149, 4153, 4159, 4161, 4163, 4165, 4177, 4167, 4171, 4173, 4157 y 4169 de 10 de junio de 2010, notificados el 19 de junio de 2010, mediante los cuales se resuelve el recurso de reposición contra autos que niegan quejas, confirmando su rechazo y se ordena el archivo de las mismas.

  • Que, como consecuencia de dicha nulidad, se dejen sin efectos los actos administrativos números 1908, 1789, 1817, 1820, 1839, 1849, 1862, 1865, 1866, 1944, 1952, 1943, 1425,

1 Sede física del tribunal. Acción Nulidad y restablecimiento del derecho (Escritural) Radicado 44-001-23-40-000-2011-00042-00 Demandante Leovigildo Salas y otros Demandado Nación – ministerio de defensa – dirección de antinarcóticos de la policía nacional “DIRAN” Tema Procedimiento administrativo para las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el programa de aspersión

Demandado Nación – ministerio de defensa – dirección de antinarcóticos de la policía nacional “DIRAN” Tema Procedimiento administrativo para las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el programa de aspersión aérea de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato – carga de la prueba – reparación del daño Sentencia No. 104 Instancia Primera Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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1881, 1870, 1873, 1892, 1897, 1911, 1916, 1941, 1868 de 2005, notificados el 13 de abril de 2010, mediante los cuales rechazan las quejas interpuestas, y todos los actos administrativos que se deriven de los mismos en los cuales se resuelva el rechazo y/o negación de la reclamación para la reparación por daños causados por la fumigación a cultivos ilícitos, declarando a las accionadas administrativamente responsables de los daños causados.

  • Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se allane a la demandada ministerio defensa nacional - policía nacionaldirección de antinarcóticos y demás que se demuestre en el proceso, a restablecerle los derechos a los accionantes, indemnizándoles por los daños materiales causados , los cuales ascienden a la suma de $526.850.000.

dirección de antinarcóticos y demás que se demuestre en el proceso, a restablecerle los derechos a los accionantes, indemnizándoles por los daños materiales causados , los cuales ascienden a la suma de $526.850.000.

  • Perjuicios extrapatr imoniales: por el daño moral causado, como consecuencia de la violación de sus derechos al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, educación, salud y a obligarlos al desplazamiento forzoso a la población de Mingueo, que se estiman en 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes
  • Que la condena respectiva sea actualizada, de conformidad con lo previsto en artículo 178 del CCA ajustando el valor desde el día en que se produjeron los daños hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
  • Que se condene a las accionadas en costas.

2.2 Hechos relevantes Los actores se han dedicado a las actividades agropecuarias por más de 20 años, actividad de la cual ha dependido el sustento de sus familias. Como la mayoría no son propietarios de tierras, han laborado en la actividad agropecuaria utilizando predios arrendados y dados en comodatos, para la siembra de cultivos de pan coger. El 3 de julio de 2004, la dirección de antinarcóticos de la policía nacional -en adelante “DIRAN”- realizó operaciones de aspersión a cultivos ilícitos en el municipio de Dibulla -La Guajira, las cuales destruyeron plantaciones que eran de propiedad de los demandantes. Una vez constatados los daños a sus cultivos instauraron quejas ante la alcaldía y personería

cuales destruyeron plantaciones que eran de propiedad de los demandantes. Una vez constatados los daños a sus cultivos instauraron quejas ante la alcaldía y personería municipal de Dibulla para la reclamación por los daños causados, surtiendo todo el procedimiento señalado en el artículo 4° de la resolución 017 de 2001, así como lo establecido en la resolución 008 de 2 de marzo de 20072, que derogó la anterior. La alcaldía de Dibulla por intermedio de la dirección municipal de la UMATA y/o ICA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5° y 8° de la resolución núm. 017 de 4 de octubre de 2001 de la DIRAN, se trasladó hasta los distintos predios para verificar los daños ocasionados en los cultivos

2 "Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos"SIGCMA

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de pan coger y determinar si éstos se encontraban mezclados con cultivos ilícitos, encontrando en dichos predios solo la presencia de cultivos de pan coger, lo cual plasmó en el formato de verificación; además determinó el valor de los daños causados por la aspersión de glifosato e n los cultivos de los demandantes.

en dichos predios solo la presencia de cultivos de pan coger, lo cual plasmó en el formato de verificación; además determinó el valor de los daños causados por la aspersión de glifosato e n los cultivos de los demandantes. La DIRAN ordenó visitas de campo omitiendo la presencia de las personas afectadas, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso al practicar pruebas sin haber sido notificadas. En diferentes oportunidades los actores solicitaron que se les notificara la decisión mediante la cual la entidad mencionada resolvió sus reclamaciones, por lo que, el 13 de abril de 2010, se les informó que éstas fueron resueltas de manera negativa y, por ende, interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron rechazados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Se indica que la DIRAN con la expedición de los actos acusados infringió los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 25, 29, 59, 64, 78, 83 y 90 de la Constitución Política; 221 y 375 del código penal; y la resolución No. 008 de 2 de marzo de 2007, sustentando el concepto de violación, en síntesis, en que con las actuaciones de la administración se les vulneró su dignidad humana al ser señalados de haber plantado cultivos ilícitos, así como su derecho al trabajo y al debido proceso; además, se vieron involucrados en una investigación penal por la supuesta conservación de este tipo de plantaciones y, en todo caso, las entidades desconocieron el procedimiento especial señalado en la resolución No. 008 de 2007 aplicable, en su criterio, al presente caso. 2.4. Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

la resolución No. 008 de 2007 aplicable, en su criterio, al presente caso. 2.4. Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que una vez efectuada la verificación de los territorios supuestamente afectados, se pudo determinar que en las plantaciones de los accionantes también se encontra ban sembrados cultivos ilícitos, hallándose, en consecuencia, justificadas las actividades de aspersión con base en lo señalado en el artículo 1° de la resolución 0013 de 2003 del consejo nacional de estupefacientes, en el que se advierte que el programa de erradicación operará en todas las regiones del país donde se evidencie la presencia de cultivos ilícitos, como únicos o mezclados. 2.5. Trámite procesal impartido. El 11 de enero de 2011 (Fl. 123 del cuaderno 1), los demandantes presentaron la demanda en contra de la nación – ministerio de defensa – dirección de antinarcóticos, correspondiendo por reparto al juzgado primero administrativo de Riohacha (Fl. 532 del cuaderno 2), quien declaró su falta de competencia mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 y ordenó la remisión del asunto al tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 534 del cuaderno 2), correspondiendo por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 536 del cuaderno 2). Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2011, se dispuso la inadmisión de la demanda (Fl. 538 del cuaderno 2) y subsanada la misma, se admitió mediante providencia de fecha 28 de junio de 2011 (Fl. 524 del cuaderno 2). En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada

(Fl. 538 del cuaderno 2) y subsanada la misma, se admitió mediante providencia de fecha 28 de junio de 2011 (Fl. 524 del cuaderno 2). En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada allegó la contestación (Fl. 702-706 del cuaderno 2).

3 En adelante se cita el foliado físico.SIGCMA

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A través de auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas (Fl. 712 del cuaderno 2) y mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 se bajó el expediente a secretaría por el término de 10 días para que las partes manifestaran si les asistía animo conciliatorio (Fl. 716 del cuaderno 2). En auto de fecha 21 de junio de 2012 se corrió trasl ado para alegar de conclusión (Fl. 718 del cuaderno 2) y en fecha 27 de marzo de 2014 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control (Fl. 733-739 del cuaderno 2), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (Fl. 741 del cuaderno 2), concedido a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2014 (Fl. 753 del cuaderno 2). En segunda instancia, el recurso fue admitido mediante providencia de fecha 17 de septiembre

cuaderno 2), concedido a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2014 (Fl. 753 del cuaderno 2). En segunda instancia, el recurso fue admitido mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 (Fl. 5-6 del cuaderno 3) y en auto de fecha 30 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 8 del cuaderno 3). Seguidamente, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2020 se dispuso la remisión del asunto a la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado (Fl. 61-66). En fecha 7 de abril de 2022, se profirió sentencia de segunda instancia en la que se ordenó (archivo anexo): “REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para disponer, en su lugar que, dicho Tribunal, en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, profiera sentencia que estudie el fondo de las pretensiones planteadas en el caso sub examine. “ En ese orden, habiendo sido ingresado por la secretaría del tribunal en fecha 27 de octubre de 2022 (Fl. 73 del cuaderno 3), mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado (Fl. 74 del cuaderno 3). En fecha 10 de noviembre de 2022 reingresó el expediente al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo, procediéndose a convocar a la sala de decisión.

2.6 Alegatos de Conclusión 2.6.1 Parte demandante

proyecto de fallo, procediéndose a convocar a la sala de decisión.

2.6 Alegatos de Conclusión 2.6.1 Parte demandante Reiteró los cargos expuestos en la demanda, resaltando que los actos administrativos carecen de validez pues fueron practicadas actuaciones sin que hubiere n sido notificadas a los interesados y sin que por consiguiente se desestimara que los cultivos fueron ilícitos . Ello, por cuanto en las visitas realizadas a los predios afectados , la UMATA dejó constancia que los predios afectados eran cultivos lícitos de pan coger. Afirmó que existió una vulneración al debido proceso, pues las quejas fueron resueltas después de 6 años y gracias a un fallo de tutela.

2.6.2. Parte demandada Se ratificó en cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.SIGCMA

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excede los 300 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 132 numeral 3 del código contencioso administrativo4. 3.2. Problemas jurídicos. Se contrae a establecer si se configuran los supuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por presuntamente haber vulnerado la demandada los derechos a

3.2. Problemas jurídicos. Se contrae a establecer si se configuran los supuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por presuntamente haber vulnerado la demandada los derechos a la dignidad humana, trabajo y debido proceso de los accionantes, este último al no aplicarse el procedimiento especial señalado en la resolución número 008 de 2007 al momento de resolverse los recursos de reposición.

De responderse afirmativamente lo anterior, deberá determinarse si tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago de las sumas de dinero reclamadas por concepto de perjuicios.

Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a solicitud de parte alguna de las excepciones , en especial las propuestas en la contestación de demanda.

3.3. Tesis. La tesis del tribunal es que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando los actos acusados con el alcance que se señalará, pues de acuerdo a lo probado en el expediente, se tiene por acreditada la configuración del daño antijurídico derivado de los mismos y, por ende, la vulneración de la dignidad humana y el derecho al trabajo, aunque solo frente a los demandantes Teófilo Caro Peñaloza, Jhon Mario Cárdenas Robles, Manuel Vicente Villegas Meza, Mónica Cecilia Sánchez Durango, Fernando Enrique Rodríguez Atencia, Edwin Narváez Fontalvo, Edulfo José Movilla Ortiz, Gabriel Eduardo Manjarrez Yepes y Rafael de Jesús Manjarrez Yepes, evidenciándose la inexistencia de violación legal de los actos acusados, frente

Narváez Fontalvo, Edulfo José Movilla Ortiz, Gabriel Eduardo Manjarrez Yepes y Rafael de Jesús Manjarrez Yepes, evidenciándose la inexistencia de violación legal de los actos acusados, frente a los demás accionantes y por lo s demás cargos expuestos en la demanda, tal como pasa a sustentarse. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial. A través de la ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, se estableció como una de las funciones del consejo nacional de estupefacientes la de “ disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar

4 “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”SIGCMA

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por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país” - artículo 91 literal G-. Sobre dicha norma ha indicado el Consejo de Estado5: “La erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986 y a dicha actividad que se inició con anterioridad

91 literal G-. Sobre dicha norma ha indicado el Consejo de Estado5: “La erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986 y a dicha actividad que se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la mencionada ley, según el cual para el ejercicio de dicha actividad no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales puedan intervenir con el fin de que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente”. Además de esa disposición, el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales suscritos para la implementación del programa de erradicación de cultivos ilícitos, establecidos entre otros en el artículo 3° de la convención de Viena, aprobada mediante la ley 67 de 1993, en el plan de acción mundial del programa de naciones unidas para la fiscalización internacional de las drogas, aprobado en junio de 1998 en sesión extraordinaria y en la estrategia hemisférica de lucha contra las drogas de la comisión interamericana contra el abuso de drogas –CICAD-. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que la tipificación del delito de erradicación de cultivos ilícitos, es un mecanismo de política criminal del Estado en marcado dentro de los compromisos adquiridos con la comunidad internacional, para enfrentar los problemas derivados del narcotráfico6. Ahora bien, como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ejecuta las decisiones de erradicación de cultivos adoptadas por el consejo, es la dirección de policía antinarcóticos de la policía nacional de conformidad con lo dispuesto por el decreto 423 de 1987,

las decisiones de erradicación de cultivos adoptadas por el consejo, es la dirección de policía antinarcóticos de la policía nacional de conformidad con lo dispuesto por el decreto 423 de 1987, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2253 de 1991. En ese marco, de acuerdo con el artículo 2° del decreto 2253 de 1991 “La Dirección de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” Ahora bien, para la erradicación de los cultivos ilícitos utilizando la aspersión o fumigación fue necesario expedir una reglamentación que determinara los procedimientos y estándares necesarios para su ejecución, para lo cual se expidió , por parte del consejo nacional de estupefacientes, la resolución 001 de 11 de febrero de 1994 que señaló: “Extender y precisar las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el País, a través de los medios idóneos prescritos al efecto, teniendo en cuente los siguientes parámetros operacionales:

1. RECONOCIMIENTO DE AREAS DE CULTIVOS. Se determinará c on precisión la ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión, medio circundante, características, riesgos

cuente los siguientes parámetros operacionales:

1. RECONOCIMIENTO DE AREAS DE CULTIVOS. Se determinará c on precisión la ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión, medio circundante, características, riesgos potenciales, aprovechamiento y existencia de cultivos tradicionales y su localización. Esta

5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 27 de octubre de 1995, expediente 3454. 6 Sentencia SU-383 de 2003.SIGCMA

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fase de reconocimiento se llevará a cabo en coordinaci ón con funcionarios del ICA, el INDERENA y el Ministerio de Salud.

2. PROCEDENCIA DEL METODO DE ASPERSIÓN AEREA CONTROLADA. Cuando se trate de extensiones amplias de terreno, que exceden las dos (2) hectáreas, y el cultivo ilícito sea único, tomando en cuenta consideraciones topográficas y la cercanía de asentamientos humanos, se procederá a la aspersión aérea controlada del agente químico glifosato. Este método de erradicación será experimental y estará sujeto a monitoreo y evaluación permanente. La selección de aéreas bajo esta modalidad y estará coordinada por el ICA y el INDERENA.

3. PLANEAMIENTO OPERACIONAL. La erradicación de los cultivos ilícitos será responsabilidad de la Policía Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos. Para el cumplimiento de tal tarea, empleará los medios técnicos y humanos más idóneos,

3. PLANEAMIENTO OPERACIONAL. La erradicación de los cultivos ilícitos será responsabilidad de la Policía Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos. Para el cumplimiento de tal tarea, empleará los medios técnicos y humanos más idóneos, tomando en consideración la experiencia lograda frente a la erradicación de cultivos ilícitos de amapola en el País. El cumplimiento de esta labor obedecerá en cada caso, a la elaboración de un plan específico concretando en una Orden de Servicio que deberá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: Definición de lugares de aplicación Determinación de los recursos humanos a emplear (Policía Antinarcóticos) Determinación de los equipos a utilizar Composición del equipo científico asesor y coordinador de la misión.

Fijación de normas específicas y técnicas prioritarias a observar en el procedimiento.

4. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES LOCALES. Para asegurar la correcta ejecución de las o peraciones de destrucción de los cultivos ilícitos, la acción estará coordinada con las autoridades militares, administrativas y judiciales de la respectiva jurisdicción y con la presencia permanente de un delegado del Ministerio Público, Procuraduría Provincial, y de la Fiscalía General de la Nación. 5.ACCION CIVICO POLICIAL. En desarrollo de estas operaciones policiales siempre se identificarán y seleccionarán poblaciones que estén más afectadas por la presencia de cultivos ilícitos, para llevar a cabo en ellas acciones cívico policiales que contribuyan a solucionar necesidades básicas prioritarias y a disuadir a la población, a fin de que desista de actividades ilegales. Todo ello enmarcado según los lineamientos de la política social del Gobierno y la or ientación democrática y participativa del Estado Colombiano en los

solucionar necesidades básicas prioritarias y a disuadir a la población, a fin de que desista de actividades ilegales. Todo ello enmarcado según los lineamientos de la política social del Gobierno y la or ientación democrática y participativa del Estado Colombiano en los precisos términos previstos por la Constitución Politica de 1991. 6EVALUACIÓN PERIODICA DE RESULTADOS. Progresivamente en la ejecución de este plan, se realizarán reuniones de evaluación de resultados que permitan a los responsables y representantes de las Instituciones comprometidas, efectuar los ajustes requeridos igualmente, de manera inmediata, se conformará una Comisión Técnica con expertos de las Entidades mencionadas para que dé su concepto sobre la utilización del agente químico glifosato en la erradicación de cultivos lícitos, en aspectos tales como la eficacia del herbicida, el impacto ambiental y el riesgo para la salud humana y animal. 7.AUDITORIA AMBIENTAL. El Gobierno Nacional a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá en forma inmediata a contratar os servicios de una Auditoria Ambiental, encargada de controlar y supervisar la técnica y correcta ejecución de la estrategia de erradicación autorizada. Para ello recurrirá al modelo de Auditoria que se viene empleando, respecto de la erradicación de cultivos ilícitos de amapola.”SIGCMA

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Esta resolución fue posteriormente derogada por la resolución 0013 del 27 de junio de 2003 “Por

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Esta resolución fue posteriormente derogada por la resolución 0013 del 27 de junio de 2003 “Por la cual se revocan las resoluciones 1 del 11 de febrero de 1994 y 5 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el programa de erradicación de cultivos ilícitos ”. Dicha resolución estableció lo siguiente: “Artículo. 1º El programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, en adelante PECIG, a cargo de la Policía Nacional-dirección antinarcóticos, operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos. Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos, que corresponden a formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del PECING, también serán objeto de dicho programa. El PECING deberá contar con un plan de manejo ambiental elaborado, ejecutado y controlado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con la Policía Nacional-dirección antinarcóticos. Parágrafo. 1º Definiciones: Área de cultivo fraccionado: Aquella área de terreno que se divide mediante barreras vivas y/o artificiales, secuencia de plantaciones lícitas, cultivos de pancoger o bosque nativo, con cultivos ilícitos.

Área de cultivo mezclado: Aquella siembra que presenta plantas lícitas e ilícitas.

Parágrafo. 2º Sistema de Parques Nacionales Naturales. Teniendo en cuenta que existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de estas zonas, lo que atenta contra su

Parágrafo. 2º Sistema de Parques Nacionales Naturales. Teniendo en cuenta que existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de estas zonas, lo que atenta contra su conservación y sostenimiento, se autoriza la aplicación del Pecig en las mismas, previa presentación al Consejo Nacional de Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las áreas a asperjar. Esta caracterización deberá ser preparada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, en coordinación con la Policía Nacional -Dirección Antinarcóticos, que la pres entará a consideración del consejo. La aplicación del glifosato deberá ser al interior del cultivo ilícito, sin afectar bosque circundante. Esta operación deberá estar siempre acompañada por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Te rritorial y de la

UAESPNN.

Artículo. 2º La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, para la aplicación del PECING deberá tener en cuenta los siguientes parámetros y establecer las coordinaciones correspondientes: Planeamiento operacional Para el cumpl imiento de esta función, empleará los recursos humanos, técnicos y financieros, que permitan prevenir y minimizar los posibles daños que se puedan derivar de dicha actividad, mediante estricto cumplimiento de los procedimientos internos que señale en sus reglamentos. Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos Este reconocimiento se hará mediante la identificación y ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión y medio circundante. Operación Para este efecto dispondrá de bases fijas y móviles, las cuales deberán dar cumplimiento al plan de manejo ambiental de que trata el artículo 1º de esta resolución.SIGCMA

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Operación Para este efecto dispondrá de bases fijas y móviles, las cuales deberán dar cumplimiento al plan de manejo ambiental de que trata el artículo 1º de esta resolución.SIGCMA

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Parágrafo. La identificación, ubicación, extensión y medio circundante de los cultivos ilícitos, será realizado por la Policía Nacional -Dirección Antinarcóticos, con el apoyo del proyecto Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos, SIMCI, mientras el convenio de dic

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