TA GUA - 44-001-23-40-000-2012-00029-00-(10-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2012-00029-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2012-00029-00 Página 1 de 24
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Ejecutivo Radicado 44-001-23-40-000-2012-00029-00 Ejecutante Corporación autónoma regional de La Guajira - Corpoguajira Ejecutada Liberty Seguros S.A. Asunto Presupuestos de aprobación de conciliación judicial Auto interlocutorio No. 34 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals
I. PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal a pronunciarse en torno al acuerdo de conciliación celebrado entre la corporación autónoma regional de La Guajira - Corpoguajira y Liberty Seguros S.A. y sometido a homologación por los interesados (visible a folios 142-147 2012029C3.PDF).
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones (Fl. 211-212 del archivo 2012029C9.PDF)
“Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de LA SOCIEDAD LIBERTY SEGUROS S.A.NIT. N°8903990328 por las siguientes cantidades de dinero: a) Por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($4.507.967.610), en razón a las garantías N° 1256519 y
a) Por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($4.507.967.610), en razón a las garantías N° 1256519 y 224812 de Liberty Seguros, que hacen parte integral del convenio N° 008 de 2008, entre Corpoguajira y Acuavalle S.A. E.S.P. contenida en el acta de liquidación de fecha junio 16 de 2011, y la respectiva acta de liquidación unilateral que la integra por concepto del valor líquido del saldo a favor de mi poderdante en virtud de la declaratoria de incumplimiento del convenio el convenio interadministrativo N° 008 de 2008, el cual tenía por objeto "AUNAR ESFUERZOS TECNICOS Y
FINANCIEROS PARA LOS DISEÑOS, CONSTRUCCION Y/0 DE SISTEMA DE
ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SISTEMA DE RECOLECCION TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION GENERAL DE AGUAS RESIDUALES EN LOS CORREGIMIENTOS DE SANTA ROSA DE PULGAR, LA DUDA, LOS HORNITOS, MUNICIPIO DE DISTRACCION, LOS PONDORES, CAÑAVERALES, LOS POZOS, EL TABLAZO, CORRAL DE PIEDRA, EL TOTUMO, LA JUNTA, GUAYACANAL, VILLAR DEL R10 MUNICIPIO DEL SAN JUAN
DEL CESAR, SAN PEDRO, CARRETALITO, POZO HONDO, PAPAYAL, OREGANAL, MUNICIPIO
DE BARRANCAS, MAYABANGLOMA, MUNICIPIO DE FONSECA, CARRAIPIA, PARAGUACHON,
MAJAYURA, MUNICIPIO DE MAICAO
DE BARRANCAS, MAYABANGLOMA, MUNICIPIO DE FONSECA, CARRAIPIA, PARAGUACHON, MAJAYURA, MUNICIPIO DE MAICAO b) Los intereses moratorios e indexación que se causen desde el momento de exigibilidad de la obligación (fecha del desembolso desde el día 14 de agosto de 2008), hasta que se haga efectivo su pago por parte de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A c) Las costas del proceso y las agencias en derecho que procedentemente usted tasara."
1 Sede física del tribunal.SIGCMA
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2.2. Hechos (Fl. 212 y siguientes del archivo 2012029C9.PDF)
En resumen, la demanda está basada en los siguientes hechos: 2.2.1. Indica que entre la corporación autónoma regional de La Guajira CORPOGUAJIRA y la sociedad de acueducto y alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- ACUAVALLE, se suscribió el día 20 de junio de 2008, el convenio interadministrativo N° 008 de 2008, por valor de $15.000.000.000, cuyo objeto fue “ aunar esfuerzos técnicos y financieros para los diseños, construcción y/o mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable y sistema de recolección, transporte, tratamiento y disposición general de aguas residuales en los corregimientos de Santa Rosa Del Pulgar, La Duda, Los Hornitos, municipio de Distracción, Los Pondores,
recolección, transporte, tratamiento y disposición general de aguas residuales en los corregimientos de Santa Rosa Del Pulgar, La Duda, Los Hornitos, municipio de Distracción, Los Pondores, Cañaverales, Los Pozos, El Tablazo, Corral de Piedra, El Totumo, L a Junta, Guayacanal, Villa del Rio municipio de San Juan del Cesar, San Pedro, Carretalito, Pozo Hondo, Papayal, Oreganal, municipio de Barrancas, Mayabangloma, municipiodDe Fonseca, Carraipia, Paraguachón, Majayura, municipio de Maicao”.
2.2.2. Afirma que el plazo de ejecución del convenio fue de dieciséis (16) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de ejecución del mismo, lo cual ocurrió el día 19 de agosto de 2008, por lo que vencía el 18 de diciembre de 2009, pero fue adi cionado en nueve (9) meses, quedando el plazo definitivo en veinticinco (25) meses, el cual venció el 18 de septiembre de 2010.
2.2.3. Manifiesta que se pactó la entrega de un anticipo del 50% , lo cual ocurrió efectivamente, el día 14 de agosto de 2008, f echa en que Corpoguajira entregó a ACUAVALLE, la cantidad de siete mil quinientos millones de pesos ($7.500.000.000) ML.
2.2.4. Expresa que en desarrollo del convenio, ACUAVALLE hizo entrega a CORPOGUAJIRA, el día 30 de julio de 2010, de tres (3) proyectos (diseño) definitivos, correspondientes a las siguientes
2.2.4. Expresa que en desarrollo del convenio, ACUAVALLE hizo entrega a CORPOGUAJIRA, el día 30 de julio de 2010, de tres (3) proyectos (diseño) definitivos, correspondientes a las siguientes localidades; San Pedro (municipio de Barrancas), resguardo indígena Mayabangloma (municipio de Fonseca), Santa Rosa del Pulgar (Distracción); el día 01 de septiembre de 2010, de ocho (08) proyectos (diseño definitiv o), correspondiente a las localidades de El Totumo, Corral de Piedra, Guayacanal, Villa del Rio y Carraipía; el día 18 de septiembre de 2010, el día 19 de septiembre de ese mismo año (sic) ACUAVALLE, hizo entrega a Corpoguajira, de siete (07) proyectos (diseños definitivos), correspondientes a las siguientes localidades: La Duda, Pozo Hondo, Paraguachón, Los Pozos, El Tablazo, Los Pondores y Cañaverales.
2.2.5. Expone que las obras ejecuta das en desarrollo del convenio, ACUAVALLE, las entreg ó a CORPOGUAJIRA, el día 20 de diciembre de 2010, según consta en el informe final de obras ejecutadas, el cual hace parte de la resolución N°01210 de junio 16 de 2011.
2.2.6. Afirma que teniendo en cuenta el número de proyectos definitivos y total de obras ejecutadas por ACUAVALLE S.A. E.S.P., consignadas en los anexos Nos. 1 y 2, correspondientes a las actas de entrega y recibo final de diseños de obras e informe final de obras ejecutadas, se concluyó que esta entidad, no cumplió con las entrega s de los proyectos definitivos correspondientes a las
de entrega y recibo final de diseños de obras e informe final de obras ejecutadas, se concluyó que esta entidad, no cumplió con las entrega s de los proyectos definitivos correspondientes a las siguientes localidades: Ma jayura, La junta y Los hornitos. De igual manera no cumplió con la ejecución y entrega de las siguientes obras: Los Pondores, Carraipía, Majayura, Paraguachón, Los Pozos, El Tablazo, Pozo Hondo, La Duda, La Junta y los Hornitos.SIGCMA
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2.2.7. Señala que vencido el plazo de ejecución del convenio con la constatación de su incumplimiento por parte de ACUAVALLE S.A. E.S.P. se inició el procedimiento de liquidación del convenio, agotando en primera instancia la etapa bilateral del ejercicio.
2.2.8. Aduce que no obstante haber comunicado a ACUAVALLE y a la empresa aseguradora Liberty Seguros S.A. la necesidad de su concurrencia para la elaboración de la liquidación bilateral de la convención, esta se mostró renuente a participar en la misma, ante lo cual se pr ocedió a la terminación ipso iure del convenio, mediante la resolución N° 01210 del 16 de junio de 2011, declarando en el mismo acto el incumplimiento y ordenando su liquidación.
2.2.9. Resalta q ue una vez practicada la liquidación unilateral ordenada en la resolución No.
declarando en el mismo acto el incumplimiento y ordenando su liquidación.
2.2.9. Resalta q ue una vez practicada la liquidación unilateral ordenada en la resolución No. 01210/2011, dicho acto, junto con el ejercicio liquidatario que lo integra, fue notificado en debida forma a ACUAVALLE y a la empresa aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. quien interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la resolución No. 01523 del 26 de agosto de 2011, que confirmó la decisión recurrida, encontrándose por tanto en firme la resolución No. 01210/2011 y la liquidación en ella contendida, que obran como título ejecutivo, con los demás documentos que se aportan.
2.2.10. Manifiesta que ejecutoriado el acto que liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo N° 008 de 2008, ACUAVALLE S.A. E.S.P. se encuentra en mora de cumplir con la obligación de girar el saldo que qued ó a su cargo en virtud de la mencionada resolución a favor de CORPOGUAJIRA como titular de dichos recursos, denunciándose la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible.
2.2.11. Agrega que se inició proceso de cobro en razón al acta de liquidación unilateral ordenada en la resolución No. 01210/2011 mediante oficio radicado N° 20113300022271 de fecha 09/11/2011, tal como lo establece el artículo 1080 del código de comercio.
2.2.12. Señala que Liberty Seguros S.A. presentó recurso de repos ición contra la resolución N° 01210/11, el cual fue resuelto mediante resolución N° 02050 de fecha 7 de diciembre de 2011, que
2.2.12. Señala que Liberty Seguros S.A. presentó recurso de repos ición contra la resolución N° 01210/11, el cual fue resuelto mediante resolución N° 02050 de fecha 7 de diciembre de 2011, que mantuvo en firme la decisión objeto de recurso.
2.2.13. Aduce que mediante oficio N° 11699 -068 de fecha 11 de enero de 2012, Li berty Seguros S.A. objeta la reclamación de cobro de Corpoguajira en su contra, manifestando su negativa a la cancelación de lo amparado en las garantías contenidas en el convenio N° 008 de 2008.
2.2.14. Afirma que es evidente la existencia de un título e jecutivo complejo, compuesto por el convenio N° 008 de 2008 suscrito entre Corpoguajira y Acuavalle, las resoluciones 0212 de 1999 y 0266 de 1999, y la póliza de seguro No. 11224 expedida por Seguros Caribe S.A., del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en favor de la Red de Solidaridad Social (SIC) y en contra de la compañía aseguradora.
2.2.15. Agrega que en el propio texto del contrato de seguro que contiene la póliza No. 11224 otorgada por la aseguradora demandada, se encuentra pac tado que el siniestro se entiende causado, entre otros eventos, " con el acto administrativo que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista "; por lo tanto, con la resolución 0212 de 1999, en la cual se dec lara la terminación unilateral del contrato por disolución y liquidación de la
ampara esta póliza, por causas imputables al contratista "; por lo tanto, con la resolución 0212 de 1999, en la cual se dec lara la terminación unilateral del contrato por disolución y liquidación de la Cooperativa contratista (SIC), se hace efectiva la declaratoria del siniestro.SIGCMA
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2.3. Trámite procesal de la actuación principal
La demanda de la referencia fue presentada el 6 de marzo de 201 2 (F l. 10 del archivo 2012029C9.PDF) correspondiendo en reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 207 del archivo
2012029C9.PDF).
En fecha 8 de marzo de 2012 , la parte ejecutante presentó memorial sustituyendo la demanda inicialmente presentada, en el sentido de que la demanda se dirigiría únicamente contra Liberty Seguros S.A. (Fl. 210 y siguientes del archivo 2012029C9.PDF).
Seguidamente, a través de auto de fecha 20 de abril de 2012 se aceptó la sustitución de la demanda y se libró mandamiento de pago (Fl. 242-245 del archivo 2012029C9.PDF), así:
En fecha 27 de abril de 2012, se realizó la notificación personal a Liberty Seguros S.A. (Fl. 246 del archivo 2012029C9.PDF), quien por intermedio de apoderada judicial procedió el 3 de mayo de 2012 a interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (Fl. 253 -259 del
archivo 2012029C9.PDF), quien por intermedio de apoderada judicial procedió el 3 de mayo de 2012 a interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (Fl. 253 -259 del archivo 2012029C9.PDF), del cual se corrió traslado (Fl. 265 del archivo 2012029C9.PDF), siendo resuelto mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (Fl. 267 -275 del archivo 2012029C9.PDF) en la cual no se repuso el auto recurrido.
Concomitantemente, el 14 de mayo de 2012, la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito frente a la demanda ejecutiva (Falta de los requisitos mínimos de los documentos para constituir título ejecutivo, falta de legitim ación por pasiva, falta de exigibilidad por la no configuración del siniestro, falta de exigibilidad por imposibilidad e incompetencia para expedir las resoluciones de terminación y liquidación unilateral) (Fl. 1 -13 del archivo 2012029C5.PDF, también a fol io 1 y siguientes del archivo 2012029C2.PDF)
A través del auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (Fl. 14 del archivo 2012029C2.PDF) se corrió traslado de las excepciones presentadas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas solicitadas, negándose la práctica de las pedida s por Liberty Seguros y prescindiendo del periodo probatorio (Fl. 1-3 del archivo 2012029C1.PDF, también a folios 16-18 del archivo 2012029C2.PDF),SIGCMA
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decisión contra la que la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Fl. 4 -5 del archivo 2012029C1.PDF).
El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 (Fl. 13 del archivo 2012029C1.PDF) en el que se confirmó la decisión y se concedió el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado a través de providencia de 15 de octubre de 2015 (Fl. 44 -34 del archivo 2012029C1.PDF), que revocó el auto apelado y decretó la práctica de las pruebas solicitadas.
A través de auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (Fl. 33 del archivo 2012029C2.PDF), se corrió traslado para alegar de conclusión.
Mediante memorial de fecha 7 de octubre de 2013 (Fl. 43-44 del archivo 2012029C2.PDF), la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso, y a través de providencia de fecha 10 de junio de 2014 (Fl. 66-67 del archivo 2012029C2.PDF), se decretó la suspensión, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resue lto mediante providencia de 9 de septiembre de 2014 (Fl. 78 -81
recurso de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resue lto mediante providencia de 9 de septiembre de 2014 (Fl. 78 -81 del archivo 2012029C3.PDF) que confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo de Estado, que también confirmó la decisión (Fl. 87-92 del archivo 2012029C3.PDF).
En fecha 29 de octubre de 2021, se allegó el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte demandante y Liberty Seguros S.A. (visible a folios 142-147 del archivo 2012029C3.PDF).
Habiendo sido ingresado el expediente al despacho en fecha 5 de noviembre de 2021 (Fl. 161 del archivo 2012029C3.PDF), mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 se decretó la reanudación del proceso (Fl. 162-166 del archivo 2012029C3.PDF).
En fecha 2 de diciembre de 2021 ingresó nuevamente el expediente al despacho 03 para proveer.
2.4. Fórmula de arreglo acordada (Fl. 142-147 del archivo 2012029C3.PDF)
Las partes presentaron la siguiente propuesta de conciliación:SIGCMA
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La sala es competente para proferir la decisión que apruebe o impruebe una conciliación judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 del código contencioso administrativo, en armonía con los artículos 103 y 120ib. 3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial Se a tiende el marco normativo que ha sido expuesto por el Consejo de Estado2 en materia de homologación de conciliaciones judiciales y pre judiciales y conforme al cual el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, debe ejercer control estricto sobre aquél, que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad, determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
En línea con lo anterior, ha destacado la corporación que con fundamento en las leyes 270 de 1996,
sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
En línea con lo anterior, ha destacado la corporación que con fundamento en las leyes 270 de 1996, 446 de 1998 y 640 de 2001, al realizarse el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio, deben integrarse dos dimensiones: i) la autonomía de la voluntad, con la fuerza normativa que la reviste en
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) y de sala plena de esa misma sección, del 28 de abril de 2014, Exp. 41.834, en la que se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción.SIGCMA
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el ejercicio de autorregularse y ii) los fines del estado social de derecho basados en el bien común y el interés general.
Para definir sobre la aprobación o improbación de las conciliaciones que se efectúen sobre asuntos susceptibles de ser conocidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa , el H. Consejo de Estado ha fijado los siguientes criterios 3, que deben ser analizados cuidadosamente y verificados
susceptibles de ser conocidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa , el H. Consejo de Estado ha fijado los siguientes criterios 3, que deben ser analizados cuidadosamente y verificados por el juez encargado de efectuar el aludido estudio y que, resalta la sala, resultan trascendentales para entender el razonamiento de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-598 de 2011, conforme al cual si bien la conciliación es una buena alternativa para la descongestión judicial, no es ni puede ser la descongestión judicial su única razón de ser, ni su único fin:
✓ Debida representación de las partes, capacidad y facultad expresa para conciliar.
✓ Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación, y además sea de carácter particular y contenido económico.
✓ No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
✓ Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que lo respalden.
✓ Que lo pactado no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público o los derechos fundamentales de los pactantes.
En ese marco, se pasará a establecer si el acuerdo objeto de revisión, cumple con los requisitos formales y sustanciales que para garantizar su sujeción a derecho, ha decantado la jurisprudencia, destacando la sala que la sección tercera 4 ha considerado que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que
razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que el legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que esta sea – por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe
3 Entre otras providencias sobre el tema pueden consultarse Consejo de Estado , s ala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C. consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00582-01(42881).
Actor: Hospital El Tunal III nivel E.S.E. Demandado: Fundación Leonor Goelkel hoy fundación ESENSA.
Referencia: Conciliación Prejudicial - Acción Contractual y Consejo de Estado, sala contencioso administrativa,
sección primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección C.
sección primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección C. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001 23 31 000 2009 00491 01 (51159) . Actor: Humberto Flórez Cardona Y Otros . Demandado: nación - fiscalía general de la nación, referencia: acción de reparación directa (auto de aprobación o no aprobación de la conci liación).
Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa
4 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644.SIGCMA
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estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”
3.3 Verificación cumplimiento requisitos formales y sustanciales
✓ Debida representación de las partes y que sus representantes tengan capacidad o facultad para conciliar.
En representación de la parte actora, acudió el abogado Alex Efrén Curiel Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.033.420 de Riohacha y Tarjeta profesional No. 85.620 del C.S. de la
En representación de la parte actora, acudió el abogado Alex Efrén Curiel Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.033.420 de Riohacha y Tarjeta profesional No. 85.620 del C.S. de la J., en calidad de apoderado sustituto (Fl. 138 2012029C3.PDF) . La sustitución le fue realizada por la abogada Paola Mercedes Curiel Gómez, a quien se le otorgó poder especial con facultad expresa para conciliar (ver folio 12 2012029C9.PDF). Ambos togados tienen personería reconocida en autos, como principal y como sustituto, respectivamente.
Ahora bien, la corporación autónoma regional de La Guajira –Corpoguajira estuvo representada ante el comité de conciliación por los ciudadanos Samuel Lanao Robles en su condición de director y presidente del comité de conciliación; Eliumat Maza Samper, en su calidad de subdirectora (e) de gestión ambiental; Jelkin Barros Redondo en su condición de subdirector (e) de autoridad ambiental; Mónica López Dangond, como secretaria general de la entidad; María José Brugés, en su calidad de jefe de la oficina de control interno administrativo; Yeldis Celedón Villa, en condición de secretaria técnica del comité y Armando Pabón Gómez en condición de jefe de la oficina jurídica. Por su parte Liberty Seguros S.A. Igualmente, está representada en el proceso judicial por la abogada Olfa María Pérez Arrellanos (Fl. 247 del archivo 2012029C10.PDF), habiendo acudido al acuerdo conciliatorio a través de su presidente y representante legal5, ciudadano Marco Alejandro
abogada Olfa María Pérez Arrellanos (Fl. 247 del archivo 2012029C10.PDF), habiendo acudido al acuerdo conciliatorio a través de su presidente y representante legal5, ciudadano Marco Alejandro Arenas Prada, identificado con cédula de ciudadanía 93.236.799, como lo da cuenta el certificado de existencia y representación legal visible a folio 156 2012029C3.PDF. Es pertinente destacar que, para efectos de la conciliación por parte de entidades públicas, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto una instancia administrativa la cual decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos. Esta instancia, es el comité de conciliación de la entidad 6. La obligación de
5 Certificado de existencia y representación legal de la aseguradora demandada “d. Otorgar poderes para promover o instaurar demandas, contestar demandas, llamamientos en garantía, incidentes, recursos para agotar la vía gubernativa, es decir, el Representante Legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos está facultado para otorgar todo tipo de poder ante cualquier aut oridad competente de cualquiera de las ramas del poder público. Además, tendrá la facultad expresa para conciliar en las audiencias de conciliación previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la ley 80 de 1993, en la ley 446 de 1998, en el decreto 1818 de 1998 y en las demás normas que modifiquen COLOMBIA adicionen, complementen o reglamenten la anterior normatividad .”
6 Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que
COLOMBIA adicionen, complementen o reglamenten la anterior normatividad .”
6 Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2012-00029-00 Página 11 de 24
conformar el comité de conciliación está establecida desde la entrada en vigencia de la ley 446 de 19987 y es actualmente exigible.
En ese orden, existe mandato imperativo sobre quiénes deben ser los integrantes de dicho comité de conciliación, como quiera que se le ha asignado una trascendental función para la administración pública, lo que requiere en primera medida de la presencia del representante legal y del ordenador del gasto de la misma. Así lo preceptúa el artículo 2.2.4.3.1.2.3. del decreto 1069 de 2015,
pública, lo que requiere en primera medida de la presencia del representante legal y del ordenador del gasto de la misma. Así lo preceptúa el artículo 2.2.4.3.1.2.3. del decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 2, decreto nacional 1167 de 2016:
“Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artíc
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