TA GUA - 44-001-23-40-000-2015-00005-00-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2015-00005-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Luis Carlos Paz González y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros.
Sentencia de primera instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2015-00005-00
ACTORES: LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - deber de protección de la fuerza pública/ DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - hurto de ganado/
CARGA DE LA PRUEBA
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 15 21, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación in coado por el señor Luis Carlos Paz González y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
Los señores Luis Carlos Paz González , Ledys Esther Carrascal López, Carolina Cecilia Paz
Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
Los señores Luis Carlos Paz González , Ledys Esther Carrascal López, Carolina Cecilia Paz Ramírez; Grey Esthefani Paz Carrascal, Mildreth Patricia Paz Carrascal, Carlos Luis Paz Carrascal, y Jesús Benito Paz San Juan , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
Primera: Declarar que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales y morales, sufridos y probados en el proceso de la referencia, causados a mis representados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2012, en la finca PATAJATAMANA, ubicada al margen derecho del kilómetro 83 vía que conduce de Riohacha a Paraguachón, en el Departamento de La Guajira, quedando a tres (3) kilómetros antes de la frontera con Venezuela, cuando hombres fuertemente armados, con brazaletes de las FARC, ingresaron al inmueble en mención de propiedad de LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ, avaluado en 75 millones de pesos y 95 reses avaluadas cada una por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), para un total de $95.000.000.00.
Segunda: Como consecuencia lógica de lo anterior, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los
para un total de $95.000.000.00.
Segunda: Como consecuencia lógica de lo anterior, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, el señor LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ, a su compañera permanente LEDYS ESTHER CARRASCAL LÓPEZ y a sus hijos CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ ; GREY ESTHEFANI PAZ CARRASCAL, MILDRETH PATRICIA PAZ CARRASCA L, CARLOS LUIS PAZ
1 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto original, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021). 2 Fls. 4 a 7, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Carlos Paz González y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.
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CARRASCAL, Y JESUS BENITO PAZ SAN JUAN, este último menor de edad, los siguientes perjuicios, a los que haya lugar así:
2.1 Por concepto de perjuicios materiales:
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar por este concepto al señor LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ una indemnización equivalente en pesos colombianos a CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO
concepto al señor LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ una indemnización equivalente en pesos colombianos a CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($490.625.828.00) quien obra en nombre propio como propietario del inmueble PATAJATAMANA; y los bienes que se dañaron y robaron en la incursión que elementos armados hicieron en su finca el día 21 de octubre de 2012, discriminados de la siguiente manera:
Perjuicios materiales directos:
2.1.1 El valor del TRACTOR, el cual tiene un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS M/C ($75.000.000).
2.1.2 Las noventa y cinco (95) RESES, cada una con un valor de al momento de los hechos de un MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), para un total de NOVENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($95.000.000) M/C.
Estas dos sumas deberán indexarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta el día en que efectivamente se cancele por parte de la condenada.
Lucro cesante:
2.1.3 El valor de las utilidades que dejó de percibir el TRACTOR, correspondiente a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($38.895.428) M/C.
2.1.4 Valor correspondiente a las utilidades de las crías de las RESES, SETENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($78.400.000) M/C.
2.1.4 Valor correspondiente a las utilidades de las crías de las RESES, SETENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($78.400.000) M/C.
2.1.5 Valor correspondiente a las utilidades en la producción de queso de DOSCIENTOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($203.330.400)
M/C.
2.2 Por concepto de perjuicios morales: LA NACIÓN – MINIATERIO DE DEFNSA – EJÉRCITO NACIONAL, de berá pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el sufrimiento e impacto psi cológico, que han tenido que vivir como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de octubre del 2012, en la finca PATAJATAMANA, una indemnización equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la sentencia, en el siguiente orden:
En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así:
2.2.1 Para el señor LUIS CARLOS PAZ GONZÁLEZ, en calidad de propietario del inmueble PATAJATAMANA, una suma de dinero equivalente a la cantidad de C IEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin a este proceso.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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3. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente, responsable del pago de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre los conceptos y valores reconocidos a cada uno de los demandantes.
4. Que igualmente se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIOD DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales los cuales deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte de la presente demanda y la certificación que expide el DANE.”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Luis Carlos Paz González es propietario de la finca Patajamana, ubicada al margen derecho del kilómetro 83 vía que conduce de Riohacha a Paraguachón (a 3 kilómetros de la frontera con Venezuela) e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 212-9483, desde el 27 de enero de 1994.
Paraguachón (a 3 kilómetros de la frontera con Venezuela) e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 212-9483, desde el 27 de enero de 1994.
1.2.2. Asimismo, indica que la precitada finca desde que fue adquirida se ha dedicado de forma permanente a la cría, al levante y ceb a de ganado vacuno, equino, caprino, ovino , y, a la producción de queso.
1.2.3. A su vez, expone que en la zona , desde hace 11 años , hacen presencia actores del conflicto armado ( ejército y guerrilla ). En ese sentido, indicó que: i) el 01 de septiembre de 2003 presentó denuncia por extorsión ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial; ii) el 22 de julio de 2005 el señor Edgar Paz González presentó denuncia ante el Gaula – Guajira, manifestando que su hermano (Luis Carlos Paz González) había sido secuestrado por las FARC.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que el 21 de octubre de 2012, siendo las 15:00 horas, hombres armados con brazaletes de las FARC ingresaron a la finca Patajamana, estando present es los señores Lusgardo López (administrador) y Martín Rodríguez (conductor del tractor ), y, hurtaron 95 vacas y un tractor.
1.2.5. A su turno, expresó que , luego de ocurridos los hechos el señor Lusgardo López dio aviso al señor Luis Carlos Paz, quien, acude a la Fiscalía General de la Nación, a fin, de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.
aviso al señor Luis Carlos Paz, quien, acude a la Fiscalía General de la Nación, a fin, de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.
1.2.6. En razón a lo anterior, manifiesta que el señor L uis Carlos Paz González se vio en la necesidad de inscribirse en el registro único de víctimas, quedando inscrito el 30 de mayo de 2013, según consta en la Resolución No. 2013-195170.
3 Fls. 7 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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1.2.7. Por último, plantea que el señor Paz González tiene 6 hijos, los cuales , dependen económicamente de él, y se encuentran gravemente afectados por los hechos antes narrados, al igual que su compañera permanente la señora Ledys Esther Carrascal López.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional luego de pronunciarse sobre los hechos narrados por el demandante, manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, presentó las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, ii) causal de exculpación – hecho de un tercero, y iii) no existe una prueba real de los daños causados a los demandantes.
pretensiones y, en consecuencia, presentó las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, ii) causal de exculpación – hecho de un tercero, y iii) no existe una prueba real de los daños causados a los demandantes.
En primer lugar, alega que conforme fue expues to por los demandantes, los hechos fueron cometidos por hombres que portaban brazaletes de las FARC, luego, se trató de la incursión de un grupo armado, en la cual, fuerzas militares no tuvieron injerencia, razón por la cual, no puede achacárseles responsabilidad.
En esa línea, arguyó que en el sub judice concurre el eximente de responsabilidad conocido como “hecho de un tercero”, pues, la incursión armada fue perpetrada por un tercero respecto del cual, las fuerzas militares no se encuentran obligadas a responder.
Por otra parte, señaló que, el fin misional de las fuerzas armadas no constituye brindar seguridad individualizada a los ciudadanos, sino, que su finalidad es proteger la soberanía nacional.
A su vez, esbozó que la prestación del servicio de seguridad es de medios, que no, de resultado, luego, el Estado con base en las denuncias elevadas en el año 2003 y 2005, no tenía forma de prever el ataque de que fue víctima , siete años más tarde , en octubre de 2012. Para reforzar lo anterior, afirmó que el Ejército Nacional no puede ser omnisciente, omnipresente ni omnipotente para responder a todas las amenazas.
En segundo lugar, expuso que para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad en casos como el sub examine, requiere acreditarse que: i) la Entidad tenía conocimiento de los
omnipotente para responder a todas las amenazas.
En segundo lugar, expuso que para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad en casos como el sub examine, requiere acreditarse que: i) la Entidad tenía conocimiento de los hechos, y/o ii) que el actor había solicitado protección, situaciones que no fueron acreditadas en el plenario.
Por último, estimó que el certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), no con stituye prueba idónea para acreditar la existencia del ganado y su propiedad, pues, dentro de las funciones del ICA no se encuentra la de acreditar la existencia o la propiedad del ganado, luego, en orden a demostrar lo anterior, debió el actor aportar las facturas y/o la relación de ganado inscrito en el Fondo Ganadero.
4 Ver folios 160 a 177, Cuaderno 1, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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1.3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV)5
Para empezar, advirtió que la UARIV no tiene dentro de sus funciones la protección de la población civil, pues, sus funciones se encuentran encaminadas a reparar administrativamente a las víctimas que ha dejado el conflicto armado interno, una vez se ha materializado el hecho victimizante.
Posteriormente, indicó que revisado el aplicativo “Vivanto” se observa que el señor Luis Carlos
a las víctimas que ha dejado el conflicto armado interno, una vez se ha materializado el hecho victimizante.
Posteriormente, indicó que revisado el aplicativo “Vivanto” se observa que el señor Luis Carlos Paz González se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, desde el 30 de mayo de 2013, por los hechos victimizantes: i) amenaza, ii) desplazamiento forzado, iii) abandono, iv) despojo de bienes muebles. Sin embargo, anota que los demás demandantes no figuran inscritos en el RUV, lo que significa que no fueron valorados, y por lo tanto, no fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado.
A su vez, indicó que existen inconsistencias entre los hechos narrados por la seño ra Ledys Esther Carrascal López, Carlos Luis Paz Carrascal y el meno r Jesús Benito Paz San Juan (quienes presentan estado “no incluido), y los narrados al interior del presente proceso.
A su turno, adujo que, si bien la UARIV es la entidad encargada de co ordinar esfuerzos con otras entidades estatales, en orden a atender a la población víctima del conflicto armado, y de indemnizarlos administrativamente en los casos que la ley así lo establece , ello no quiere significar que la UARIV sea responsable de los hechos que dieron lugar al desplazamiento y a la pérdida de los bienes de los demandantes.
Por su parte, resalta que, el señor Luis Carlos Paz Carrascal no solicitó ante la UARIV la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, como tampoco presentó petición de ayuda humanitaria por el despojo de sus bienes , razón por la cual, no podría imputarse
indemnización administrativa por desplazamiento forzado, como tampoco presentó petición de ayuda humanitaria por el despojo de sus bienes , razón por la cual, no podría imputarse responsabilidad a la entidad, bajo la égida de que ésta no tramitó su solicitud y/o negó el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Por último, presentó las excepciones de: i) inexistencia de confi guración de la imputación, ii) ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, y iii) eximente de responsabilidad – hecho de un tercero.
1.3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores6
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de medio probatorio que demuestre responsabilidad del Ministerio, y iii) la genérica.
En ese orden, principió indicando que el Ministerio no tuvo relación con los hechos que desataron la presente controversia, resultándole sustancialmente imposible atender las pretensiones formuladas en la demanda, pues, itera, el Ministerio no formó parte ni tuvo que ver en los desafortunados hechos narrados por el actor.
5 Folios 197 a 244, Cuaderno 1, Expediente Digital. 6 Folios 81 a 86, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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Posteriormente, señaló que no hay en el plenario prueba alguna que comprometa la
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Posteriormente, señaló que no hay en el plenario prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la cartera que defiende, para lo cual, debe tenerse en cuenta que, el actor en ningún momento solicitó la declaratoria de condena del Ministerio.
Más adelante, alegó que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones la de proteger y/o brindar seguridad a la población civil.
1.4. Juicio por audiencias
Audiencia inicial: el 02 de septiembre de 20167 se dio inicio a la audiencia inicial, no obstante, el Tribunal consideró pertinente vincular en calidad de litis consorte necesario al Departamento Administrativo de Presidencia de la República , al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se suspende la diligencia.
El 09 de marzo de 2017 se reanuda la audiencia inicial 8. Verificada la asistencia de las partes, se declaró saneado el proceso y procedió a resolver la excepción de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual, fue negada.
Posteriormente, se fijó el litigio en los términos señalados en el acápite 2.1 de la presente providencia, y, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Audiencia de pruebas: el 03 de mayo de 2017 9 se da inicio a la audiencia de pruebas, luego de presentadas las partes y una vez saneado el proceso, se recibieron los testimonios de
Audiencia de pruebas: el 03 de mayo de 2017 9 se da inicio a la audiencia de pruebas, luego de presentadas las partes y una vez saneado el proceso, se recibieron los testimonios de
Luzgardo López y Jorge Mario San Juan.
Posteriormente, se constituyó el Tribunal en audiencia pública el 24 de mayo de 2017 10, para escuchar la sustentación del peritaje rendido por José Manuel Ballesteros Barros.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores11
Haciendo uso de la oportunidad procesal manifestó que se encuentra probado que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo relación con los hechos que dieron lugar al presente medio de control, habida consideración que, ninguna de las pruebas hace alusión ni directa ni indirecta de la precitada cartera.
A su vez, resaltó que las declaraciones de los señores Lusgardo López y Jorge Mario Sanjuan no acreditan: i) la existencia del ganado, ni ii) la propie dad del tractor ; las cuales, hubiera podido probar a través de cualesquiera otro medio de prueba. De igual manera, cuenta que existen graves inconsistencias en los testimonios de los citados señores, pues, sus versiones no coinciden en cuanto a los aspectos de modo y tiempo.
7 Folios 68 a 69, Cuaderno 2, Expediente Digital. 8 Folios 103 a 112, Cuaderno 2, Expediente Digital. 9 Folios 129 a 133, Cuaderno 2, Expediente Digital. 10 Folios 138 a 150, Cuaderno 2, Expediente Digital. 11 Folios 153 a 157, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
10 Folios 138 a 150, Cuaderno 2, Expediente Digital. 11 Folios 153 a 157, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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En lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos al sustentar el escrito de contestación.
1.5.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12
En primer lugar, insistió en que el Ejército Nacional no tiene como finalidad la protección de los bienes de los ciudadanos, sino, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese sentido, reiteró que los hechos que dieron origen al medio de control fueron perpetrados por delincuentes , no por miembros del Ejército, razón por la cual, el daño no resulta imputable a este último.
Haciendo uso de los mismos argumentos , solicitó se tenga por acreditada la causal de exoneración conocida como “hecho de un tercero”.
Por otra parte, expuso q ue las obligaciones de las fuerzas militares son de medios y no de resultados, y, que dada la extensión del área y el sinnúmero de puntos críticos que le corresponde proteger al Ejército en el Departamento de La Guajira, resulta imposible que esta haga presencia permanente en toda la geografía. A su vez, manifestó que, según lo probado en el expediente, esa fue la única vez que la guerrilla incursionó en la fin ca Patajamana, y que,
haga presencia permanente en toda la geografía. A su vez, manifestó que, según lo probado en el expediente, esa fue la única vez que la guerrilla incursionó en la fin ca Patajamana, y que, para el momento en que ocurrieron los hechos no hubo alertas, amenazas ni in dicios que permitieran precaver la ocurrencia de los hechos.
1.6. Concepto del Ministerio Público13
El Ministerio Público rindió concepto indicando que la denuncia presentada por el señor Luis Carlos Paz González se narraron los hechos en forma distinta, a como fueron narrados al presentar el medio de control sub examine, pues, en aquella oportunidad indicó que las reses fueron hurtadas de forma periódica, y no, en un solo momento como planteó en la demanda.
Por su parte, conceptuó que no hay prueba de: i) los hurtos periódicos de las reses, ii) que el demandante hubiere puesto en conocimiento de la autoridad la ocurrencia de los hurtos, iii) que el acto r fuere el propietario de los animales, y iv) que el accionante hubiere solicitado la protección de la fuerza pública.
Para finalizar, decantó que en el sub judice no concurren los elementos que comprometan la responsabilidad de la demandada, en tanto y cuanto, señala que el daño es imputable a las FARC, configurándose el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”.
En conclusión, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
1.7. Control de Legalidad
Atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido
1.7. Control de Legalidad
Atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de n ulidad que
12 Folios 158 a 177, Cuaderno 2, Expediente Digital. 13 Folios 191 a 203, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si, existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños morales y materiales, causados al señor Luis Carlos Paz González en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012, en la vía de Riohacha a Paraguachón kilómetro 83, donde hubo una posible incursión guerrillera, por el hurto de 95 reses y de un tractor.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente s uyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 14 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitu d o
que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitu d o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-23-40-000-2015-00005-00.
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concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1 Del régimen subjetivo de responsabilidad
De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.
“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho,
como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.
“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principiouna labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administr ativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo m ás idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (….)
En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratami ento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva.”16
2.2.2 De la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección
El Consejo de Estado , al analizar un caso similar al que nos ocupa , en el cual, se predicaba la responsabilidad del Ejército Nacional con ocasión a la falla del servicio por incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado frente a actos delictivos, como el hurto de ganado, presentó las siguientes conclusiones:
“10. La responsabilidad del Estado por pérdida o hurto de ganado se rige por los mismos postulados. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad
siguientes conclusiones:
“10. La responsabilidad del Estado por pérdida o hur
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