TA GUA - 44-001-23-40-000-2015-00065-00-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2015-00065-00-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
CADUCIDAD D EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Fecha conocimiento de la participación del Estado
En esa línea, para la Sala queda demostrado que el daño alegado acaeció el 5 de junio de 1999 para el grupo familiar de la seño ra Rosalba María Matos Brito, y el 19 de octubre de 2003 para el grupo familiar del señor Álvaro Enrique Mendoza Urrutia, por lo que en principio, al día siguiente de las fechas anteriormente señaladas, empezó a correr el término de la caducidad, de form a independiente. No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto que, en tales casos, no basta con la ocurrencia del daño para que se dé inicio al cómputo del término de la caducidad, sino que es necesario establecer la fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los hechos objeto de controversia y analizar, en cada caso concreto, si la parte demandante advirtió o pudo conocer esta situación con anterioridad. En el presente asunto, la Sala encuentra que, los dem andantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado –por omisiónen el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, dado que, en ello fundamentan su pretensión de reparación, pues son insistentes y enfáticos en señalar en el escrito de demanda y en sus alegaciones que, el daño alegado en la demanda se estructura en la omisión en el deber de protección de las entidades demandadas, las cuales, muy a pesar de recibir pedidos de ayuda por
insistentes y enfáticos en señalar en el escrito de demanda y en sus alegaciones que, el daño alegado en la demanda se estructura en la omisión en el deber de protección de las entidades demandadas, las cuales, muy a pesar de recibir pedidos de ayuda por parte de los actores ante la presencia de los grupos al margen de la ley, no recibieron protección alguna, lo que incidió de forma directa en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. (…) En virtud de ello, se tiene que para el grupo familiar de la señora Rosalba Maria Matos Brito el término de caducidad comenzó a correr a partir del 6 de junio de 1999, feneciendo el 6 de junio de 2001. Por otra parte, para el grupo familiar del señor Álvaro Enrique Mendoza Urrutia, el término de la caducidad comenzó a correr el 20 de octubre de 2003, venciéndose el 20 de octubre de 2005. No obstante, los demandantes solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 19 de mayo de 2015, es decir, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de forma ostensible.
FUENTE FORMAL: Artículo 164 del C PACA. Consejo de Estado, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033; sentencia del 19 de noviembre 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2020-03938-01(67045). Corte Constitucional , Sentencia SU-312 de 2020.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de carencia de fundamento legal
Sentencia SU-312 de 2020.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de carencia de fundamento legal
Por su parte, el inciso final del artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”; así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se observa que la demanda bajo estudio carezca de fundamento legal, sino que obedeció al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas al extremo accionante.SIGCMA
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26 ) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA).
Demandante: Álvaro Enrique Mendoza Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y otros.
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2015-00065-00
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 5-11/109 Y 112) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, evocó el contexto histórico del conflicto armado en nuestro país, y específicamente en el Departamento de La Guajira, como prólogo para señalar, en lo que se refiere al grupo familiar del señor Álvaro Enrique Mendoza Urrutia que, el 19 de octubre de 2003 fueron obligados a abandonar la parcela en la que vivían ubicada en la vereda de Carrizal, corregimiento de La Junta, Municipio de San Juan del Cesar, jurisdicción del Departamento de La Guajira, por amenazas de muerte provenientes de un grupo de paramilitares o de las autodefensas u nidas de Colombia, y muy a pesar de haber acudido a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, no recibieron ayuda alguna, por lo que tuvieron que desplazarte a Patillal, corregimiento de Valledupar, dejando todas sus pertenencias, cultivos y ganado.
En cuanto al grupo núcleo familiar de Rosalba María Matos Brito, indicó que, residían en la vereda de Zambrano, Municipio de San Juan del Cesar, jurisdicción del Departamento de La Guajira, y acudieron a la Policía Nacional y al Ejército Nacional en procura de protección por la presencia de grupos al margen de la Ley, sin embargo no recibieron ayuda alguna, por lo que el 5 de junio de 1999 estos grupos armados dieron muerte a los hermanos Luis Rafael Oñate Matos y Alfonso David Oñate Matos,
no recibieron ayuda alguna, por lo que el 5 de junio de 1999 estos grupos armados dieron muerte a los hermanos Luis Rafael Oñate Matos y Alfonso David Oñate Matos, y amenazaron de muerte al resto del grupo familiar, viéndose obligados a abandonar su vivienda, cultivos y ganado.
1.2 Pretensiones. (fl. 11-15) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita se declare a la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento de La Guajira responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes.
Como consecuencia de la ante rior declaración, solicitan se condene a las entidades demandadas al pago de una indemnización grupal por concepto de perjuicios materiales, así como al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vige ntes para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, 200 salarios mínimosSIGCMA
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legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación.
Igualmente se ordene al Presidente de la República y al Congre so de la República reconocer públicamente como víctimas del conflicto armado a los demandantes, asumir la responsabilidad política de la violación flagrante de derechos humanos en virtud del conflicto armando, y se sancione una Ley que instituya un régimen específico para la población desplazada.
asumir la responsabilidad política de la violación flagrante de derechos humanos en virtud del conflicto armando, y se sancione una Ley que instituya un régimen específico para la población desplazada.
Finalmente solicitaron se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.3 Fundamentos de derecho (fl. 24-25) La parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 48, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 18, 19, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 216, 217, 218 y 223 de la Constitución Política. Además, la Ley 472 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y los actos administrativos expedidos por la Defensoría del Pueblo que establecen el mecanismo y procedimiento para el cumplimiento de las decisiones adoptadas en las acciones de grupo. Igualmente se apoyó en el bloque de constitucionalidad y tratados internaciones en los que hace parte Colombia, y que han sido ratificados por el Congreso de la República, conforme al artículo 224 de la carta magna. Finalmente trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre le responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado. 1.4 Contestación de la demanda
República, conforme al artículo 224 de la carta magna. Finalmente trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre le responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Departamento de La Guajira (fl. 161-164) Mediante apoderada judicial, el Departamento de La Guajira descorrió el traslado de la demanda, indicando que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el ente que debía responder por los perjuicios alegados en la demanda, y no su representada, quien solo era un tercero dentro del sub lite, proponiendo como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Ejército Nacional (fl 185-225) A través de apoderado judicial, el Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando, falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, la parte demandante no acreditó que su representada sea responsable por acción u omisión de los hechos en los que se fundamenta la demanda. Alegaron además, la indebida escogencia de la acción dado que, al no ser procedente la acción de grupo por la indebida representación del extremo actor, el medio de control a impetra r era el de reparación directa, al no configurarse el presupuesto de mínimo 20 sujetos identificables con una misma causa común. Afirmó además que, en el presente asunto no existía prueba alguna que demostrara que los demandantes solic itaron al Ejército Nacional protección, aspecto que permitiría predicar la obligación por parte de dicha entidad de brindar seguridad, sin embargo, al no probarse tal situación, recordó que la misión de esa entidad era
que los demandantes solic itaron al Ejército Nacional protección, aspecto que permitiría predicar la obligación por parte de dicha entidad de brindar seguridad, sin embargo, al no probarse tal situación, recordó que la misión de esa entidad era defender la soberanía, independencia y la integridad territorial, para contribuir a un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, mas no, la de proveer protección concreta a ciudadanos colombianos, dado que dicha función recaía sobre otros entes del estado, lo que, rompía cualquier posibilidad de nexo causal entre el daño alegado y omisión u acción alguna por parte del Ejército Nacional.SIGCMA
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Trajo a colación precedentes judiciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para señalar que, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado po r desplazamiento forzado, deberá acreditar i) la existencia de amenazas, ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que corrían sus vida, iii) la acción u omisión ilegitima del Estado de sus deberes, y iv) los motivos por los cuales no han regresado a su ciudad de origen y por los cuales su presunto desplazamiento aún continúa. Reiteró además que, el deber de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional es de medio y no de resultado, por lo tanto dicha entidad no está obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de las medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada, y siempre que se demuestre que no fueron debidamente atendidas.
términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de las medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada, y siempre que se demuestre que no fueron debidamente atendidas. 1.4.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 236-245) Dentro del término legal, y por intermedio de apoderado judicial el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó contestación de la demanda, en la que señaló oponerse a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, ello por cuanto, las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan sus prosperidad, en contra de su representada y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que tales entidades no fueron causantes del desplazamiento forzado sufrido por los demandantes. Presentó la excepción de inepta demanda al considerar que los hechos consignados en el escrito demandatorio no eran claros y no tenían criterio taxonómico. Igualmente impetró la excepción de hecho de un tercero, dado que, se expone por los propios demandantes que quienes causaron el desplazamiento forzado alegado como daño fueron grupos al margen de la Ley. Aunado a lo anterior, expuso además argumento a demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es su función hacer efectiva las reparaciones por vía administrativa, y mucho menos hacer frente a grupos armados al margen de la Ley. Alegó además que, del material probatorio allegado con la demanda no se acredita la existencia de daño alguno que pudiera ser imputable a su prohijada.
vía administrativa, y mucho menos hacer frente a grupos armados al margen de la Ley. Alegó además que, del material probatorio allegado con la demanda no se acredita la existencia de daño alguno que pudiera ser imputable a su prohijada. Finalmente sostuvo que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, esto es, agotar el trámite de conciliación prejudicial, por lo que, solicitó dar por terminado el proceso. 1.4.4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 236-303) A través de apoderado judicial, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó contestación de la demanda, en la que solicitó se le absolviera de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, dado que, eran infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico, atendiendo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño alega do no le es imputable ni po r acción ni por omisión. Señaló que, atendiendo a las funciones impuestas por el legislador a esa entidad, no le es atribuible acción u omisión alguna generadora del daño invocado, ni predicarse incumplimiento alguno de sus funciones, y mucho menos, es la causante del desplazamiento forado del que fueron víctimas los demandantes. A su vez, interpuso las excepciones de improcedencia de la acción de grupo por falta de los presupuestos de la Ley 472 de 1998, falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, falta de legiti mación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, inexistencia probatoria de los perjuicios
de los presupuestos de la Ley 472 de 1998, falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, falta de legiti mación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados y cumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de la UARIV.SIGCMA
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1.4.5 Policía Nacional (fl. 313-344) Por intermedio de apoderado judicial, la policía Nacional contestó la demanda de la referencia, en la que solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por la clara inexistencia del derecho alegado. Afirmó que en el expediente no se acreditó que con anteriorida d a los hechos que sirven de fundamento los demandantes hayan denunciado amenazas contra su vida, o hayan puesto en aviso a la institución policial sobre alguna incursión de un grupo subversivo en los supuestos lugares donde habitaban, y mucho menos que se encuentre probado la falla del servici o de las demandadas, ya sea por acción o por omisión, dado que las acciones que constituyeron el desplazamiento alegado como daño, nunca fueron informados a la fuerza pública. Alegó igualmente que, no le son imputables a las autoridades públicas los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por particulares, en consideraciones a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que, nadie está obligado a lo imposible, ello , siempre y cuando se acredite a través de los medios de prueba
consideraciones a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que, nadie está obligado a lo imposible, ello , siempre y cuando se acredite a través de los medios de prueba idóneas como sucedieron los hechos, aspecto que no se encuentra probado en el sub lite, dado que, no se tiene certeza ni se sabe con exactitud sobre cómo y cuando ocurrieron los hechos, por lo que, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la Policía Nacional. Consideró que, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas en la demanda, a su representada no le asiste responsabilidad administrativa alguna, dado que, el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de esta, sumado a que no se conoce con certeza sobre la ocurrencia de los hechos y mucho menos los lugares y la fechas en las que acaecieron. Finalmente, impetró la excepción de caducidad, pues a su juic io la demanda fue impetrada por fuera de los dos (2) años con los que contaba el extremo actor para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.4.6 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 437-453) La Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado a través de su Director encargado, presentó escrito de intervención en el que sostuvo en primer término que, era necesario poner de presente una práctica que estaba aquejando severamente a la administración de justicia, producto del mal en tendimiento de la sentencia SU -254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, dado que, estaba siendo usada para demandar todos los hechos de desplazamiento ocurridos a partir de 1985, sin atención
la administración de justicia, producto del mal en tendimiento de la sentencia SU -254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, dado que, estaba siendo usada para demandar todos los hechos de desplazamiento ocurridos a partir de 1985, sin atención a la caducidad, pues según los actores, solo podía co ntarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del máximo ente de lo constitucional. Explicó entonces, que dicha práctica se trataba de agrupar un número de personas y presentar una acción de grupo con el propósito de que sujetos de toda índole se adhieran a este, con el objeto de lograr indemnizaciones sumamente altas, sin tener la calidad de grupo en el sentido jurídico, y bajo los supuestos auspicios de la sentencia SU-254 de 2013. Seguidamente, expuso los fundamentos por los cuales a su juicio debe d ecretarse la caducidad de la acción, dado que, los actores erra damente entienden que la Corte Constitucional señaló que los términos de caducidad solamente empezarían a contarse para los desplazados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión SU-254 de 2013, interpretación que es errada desde la perspectiva jurídica puesto que no le está dado a la Corte Constitucional legislar sobre la caducidad de las acciones judiciales, más aun cuando no existe en dicha sentencia argumentación alguna para defender dicha interpretación. Alegó además que, del análisis de dicho pronunciamiento se advertía que la Corte Constitucional no reguló en lo absoluto la caducidad, puesto que, el aparte que sirveSIGCMA
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de fundamento para la demanda, hacía referencia a otro fenómeno di ferente, el cual era fijar el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, indicó que, el presente proceso no se atendió en debida forma la carga de demostrar la existencia de un grupo en sentido jurídico, dado que la justificación del mismo se reducía a un conjunto de afirmaciones inconexas que pretende sean suficientes para indemnizar unos perjuicios tasadas injustificadamente. Finalmente expuso como argumentos de defensa, la inexistencia del daño antijurídico, ante la falta de determinación de una causa dañina que sea atribuible o imputable al Estado. 1.5 Trámite procesal La parte actora el 19 de mayo de 2015 , presentó demanda de reparación directa correspondiéndole el conocimi ento al despacho ponente (fl.102 ), quien dispuso a través de auto de fecha 23 de junio de 2015 inadmitir la demanda de la referencia. (fl. 105-106). Subsanados los defectos formales de la demanda, este Tribunal el 29 de julio de 2015 dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.134-135). Dentro de la oportunidad procesal el Departamento de La Guajira (fl. 161 -164), el Ejército Nacional (fl 185 -225), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 236 -245), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Ejército Nacional (fl 185 -225), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 236 -245), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 236 -303) y la Policía Nacional (fl. 313 -344) presentaron contestación de la demanda. A su vez, la Policía Nacional también presentó incidente de nulidad. Previo traslado del incidente de nulidad a las partes, este Tribunal en providencia del 14 de abril de 20161, resolvió negar la nulidad impetrada por la Policía Nacional. Posteriormente, por auto del 1 de septiembre de 2016 2, se resolvió suspender el proceso de la referencia por el término de 30 días, atendiendo la manifestac ión realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el sentido de tener la intención de intervenir en el sub lite. El 18 de noviembre de 2016 3 este Tribunal profirió auto mediante el cual dispuso i) posponer el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad de la acción al momento de dictar sentencia, ii) declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandan te y la de inexistencia de los requisitos para actuar como agente oficioso, y en consecuencia ordenó seguir el trámite de la referencia solo con los grupos familiares del señor Álvaro Enrique Mendoza Urrutia y la señora Rosalba María Matos Brito, iii) decl arar probada la excepción de indebida escogencia de la acción y la de improcedencia de la acción de grupo, y en consecuencia ordenó adecuar el trámite de la referencia a la acción de reparación directa, entre otras decisiones.
escogencia de la acción y la de improcedencia de la acción de grupo, y en consecuencia ordenó adecuar el trámite de la referencia a la acción de reparación directa, entre otras decisiones. El 13 de diciembre de 2016 4 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, la misma fue aplazada, debido al incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional. Mediante auto del 15 de junio de 2018 5 este Tribunal resolvió decretar la nulidad por indebida notificación, dejando sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2016, y ordenando a la secretaría realizar nuevamente la notificación del auto del 18 de noviembre de 2016.
1 Fl. 372 Cuaderno 2. 2 Fl. 431 Cuaderno 2. 3 Fl. 488 Cuaderno 3. 4 Fl. 507 Cuaderno 3. 5 Fl. 18 Cuaderno incidente de nulidad.SIGCMA
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Ahora, conviene precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ci ertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignaci ón de turno adelantó gran parte de esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaban con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad, impidieron que dicha labor se hubiese realizado con mayor celeridad. Escaneado el proceso, mediante auto del 17 de enero de 2021 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA (fl.610)
dicha labor se hubiese realizado con mayor celeridad. Escaneado el proceso, mediante auto del 17 de enero de 2021 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA (fl.610) El 31 de enero de 2022 se l levó a cabo la audiencia inicial en la cual se realizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y decretaron pruebas (fl 648– 658 acta de audiencia)
El 28 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas , sin embargo tuvo que ser suspendida por interrupción en el fluido eléctrico del Palacio de Justicia de Riohacha, por lo que se reanudó el 4 de mayo de la misma anualidad, en la que se recaudaron las pruebas testimoniales, y se indicó que, de llegar las p ruebas documentales debidamente decretadas y de las cuales no había sido posible su recaudo, se correría traslado a las partes de las mismas, en procura de ser valoradas al momento de dictar sentencia. A su vez, se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público allegara su concepto de fondo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia. En cumplimiento a lo anterior, las parte s allegaron sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. El proceso ingresó para fallo el 7 de junio de 2022 6, y encontrándose pendiente de dictar sentencia, se advirtió el recaudo de pruebas documentales que habían sido aportadas al plenario, por lo que por auto del 13 de marzo de 20237 se dispuso correr
dictar sentencia, se advirtió el recaudo de pruebas documentales que habían sido aportadas al plenario, por lo que por auto del 13 de marzo de 20237 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 3 días, de las pruebas allegadas. El proceso ingresó al Despacho finalmente el 19 de abril de la presente anualidad. 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl 1075-1138)
6 Fl. 1220 Cuaderno 3. 7 Fl. 1231 Cuaderno 3.SIGCMA
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En sus alegatos de conclusión el DPS sostuvo que, el grupo familiar Oñate Matos no señalaron que hubiesen estado presente en la vereda el Carrizal o en el corregimiento de la Junta del Municipio de San Juan del Cesar, muy por el contrario, dos de sus miembros, mencionaron que estaban en el corregimiento de Zambrano. A su vez, señalaron que, el grupo familiar Mendoza Urrutia no asistió al interrogatorio de parte solicitado, por lo que deben correr con las consecuencias de su inasistencia, específicamente en lo que se refiere a tener como cierto que no presentaron solicitud de conciliación pre judicial para incoar el medio de control de la referencia. Luego de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, y sobre el trámite procesal impartido, sostuvo que su representada no debía ser vincula da al proceso porque no se enlistó como demandada en el escrito de demanda. Señaló además que, de las declaraciones rendidas por el grupo familiar Oñate Matos
impartido, sostuvo que su representada no debía ser vincula da al proceso porque no se enlistó como demandada en el escrito de demanda. Señaló además que, de las declaraciones rendidas por el grupo familiar Oñate Matos se podría tener por cierto la ocu
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