TA GUA - 44-001-23-40-000-2016-00056-00-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2016-00056-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
Demandado: Departamento de La Guajira.
Sentencia de primera instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre seis de dos mil veintidós
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2016-00056-00
ACTORES: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: COBRO COACTIVODEUDOR SUBSIDIARIOEXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO – calidad de deudor subsidiario – debe acreditarse el cobro al deudor principal.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetrado por el Ministerio de Minas y Energía , contra el Departamento de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.2
El Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra d el Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra d el Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 001-7 del 22 de septiembre de 2015, la cual fue notificada por correo electrónico el día 24 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra el mandamiento de pago número 001-07-2015 del 07 de julio de 2015, por la suma de mil cuarenta y cinco mi llones catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($1.045.514.467), valor que corresponde al cincuenta por ciento de la sanción actualizada por no haber presentado la declaración de la estampilla pro desarrollo fronterizo, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, impuesta por el Departamento de La Guajira, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., entidad hoy liquidada.
Segunda: Que se declare la NULIDAD de la Resolución si número, del 09 de noviembre de 2015, l a cual fue notificada por correo certificado el día 23 de noviembre de 2014, por medio de la cuál la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra l a Resolución No. 001 -7 de 22 de septiembre de 2015, descrita en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes.
recurso de reposición interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra l a Resolución No. 001 -7 de 22 de septiembre de 2015, descrita en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes.
1 Numeral 4º del Art 152 del CPCA (Texto original). De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 2 Fl 4, cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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Tercero: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriore s, se concluye que la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no tiene la calidad de deudor subsidiario de la sanción actualizada por no haber presentado la declaración de la estampilla pro -desarrollo fronterizo, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, impuesta por el Departamento de La Guajira, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., entidad hoy liquidada.
fronterizo, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, impuesta por el Departamento de La Guajira, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., entidad hoy liquidada.
Cuarto: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no le adeuda suma alguna al Departamento de La Guajira por concepto de la sanción actualizada por no haber presentad o la declaración de la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, impuesta por el Departamento de La Guajira, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., entidad hoy liquidada.
Quinto: Que se ordene la devolución a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de los dineros embargados por el Departamento de La Guajira, los cuales fueron congelados a ordenes de la Gobernación de La Guajira por el Banco Davivienda, los cuales ascendieron a la suma de Mil ochocientos ochenta y ocho millones quinientos noventa y nueve mil trescientos veintitrés pesos $1.888.599.323.
(…)”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda y en el documento reformatorio de la demanda, los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., fue creada como establecimiento público mediante la Ley 59 de 1967.
1.2.1. Señala la parte accionante que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A E.S.P., fue creada como establecimiento público mediante la Ley 59 de 1967. Posteriormente, CORELCA se transformó mediante escritura pública del 15 de septiembre de 2000, en una sociedad anónima de servicios públicos, de carácter mixta, con participación estatal.
1.2.2. Asimismo, indica que el 22 de enero de 2005 , la Oficina de Rentas e Impuestos del Departamento de La Guajira profirió la Resolución No. 005 de 2005, por medio de la cual le impuso una sanción -a CORELCA - de $1.452.768.710, por no declarar, por concepto de estampilla pro desarrollo fronterizo, por los periodos gravables de enero a mayo de 2004.
1.2.3. A su vez, expone que el 26 de abril de 2005 CORELCA radicó petición ante la Gobernación de La Guajira, en la cual, solicitó se notificara nuevamente la Resolución No. 005 de 2005, toda vez que, aquella había sido notificada a una dirección errada. La Gobernación respondió mediante Resolución No. 466 del 27 de mayo de 2005 negando la solicitada elevada por CORELCA, tras considerar que no se configuró el envío a una dirección errada, y porque , a su juicio , no resultaba aplicable el artículo 567 del Estatuto Tributario.
3 Fls. 8 a 18, cuaderno 1, Expediente Digital. Reforma de la demanda a folios 22 a 50, cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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1.2.4. Señala igualmente que, el 12 de octubre de 2005, la Gobernación expidió el mandamiento de pago sin número, contra CORELCA S.A E.S.P. por la suma de mil cuatrocientos cincuenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos diez pesos ($1.451.768.710), por concepto de no declarar estampilla pro desarrollo fronterizo, por los periodos gravables de enero a mayo de 2004. Contra el precitado mandamiento CORELCA presentó excepciones, las cuales, fueron denegadas.
1.2.5. A su turno, advierte que CORELCA presentó los siguientes medios de control en contra del Departamento de la Guajira:
No. Proceso Demandante Demandado Actos Demandados 2005-979 CORELCA Depto. La Guajira Resolución No. 005 de 2005 (impone sanción).
Resolución No. 204 de 2005 (confirma la anterior). 2005980 CORELCA Depto. La Guajira Resolución No. 466 de 2005 (niega restitución de términos).
Resolución No. 848 de 2005 (resuelve reposición contra la Resol 466).
2005980 CORELCA Depto. La Guajira Resolución No. 466 de 2005 (niega restitución de términos).
Resolución No. 848 de 2005 (resuelve reposición contra la Resol 466). 2006-021 CORELCA Depto. La Guajira Auto del 05 de agosto de 2005 (rechaza recurso de reconsideración) 2006448 CORELCA Depto. La Guajira Mandamiento de pago del 12 de octubre de 2005.
Resolución No. 1227 del 29 de noviembre de 2005 (resuelve excepciones).
Resolución No. 015 del 20 de enero de 2006 (resuelve reposición). 2006-701 CORELCA Depto. La Guajira Auto de liquidación del crédito del 15 de marzo de 2006.
Auto del 23 de marzo de 2006 (confirmó el anterior)
1.2.6. En esa lín ea, esboz a que los precitados procesos fueron resueltos en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, que, mediante sentencia definitiva del 10 de julio de 201 4 resolvió: i) declarar probada la excepción de inepta demanda, por indebida individualización d e las pretensiones, ii) inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la Resolución No. 05 del 22 de enero de 2005, y las Resoluciones No. 204 del 05 de abril deRad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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2005, No. 466 del 27 de mayo de 2005 y su confirmatorio, No. 848 del 30 de agosto de 2005, y del ma ndamiento de pago del 12 de octubre de 2005, por tratarse de actos no demandables ante la jurisdicción, iii) denegar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No. 1227 del 29 de noviembre de 2005 y 015 del 20 de enero de 2006, que resolvió las excepciones propuestas y que la confirmó, respectivamente, iv) anular el auto de liquidación del crédito del 15 de marzo de 2006 y del auto del 23 de marzo de 2006 que resolvió las objeciones.
1.2.7. De igual forma, narr a que el Gobierno Nacional ordenó la disolución de CORELCA y dispuso su liquidación, mediante Decreto No. 3000 del 19 de agosto de 2011, nombrándose como agente liquidador a la sociedad Fiduprevisora, y fijándose como fecha de finalización de la liquidación el día 31 de enero de 2014.
Además, explica que una vez terminado el proceso liquidatorio de CORELCA, la Nación – Ministerio de Minas y Energía asumió en proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de la empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte CORELCA, así como las derivadas estos, en los términos del Decreto Ley 254 de 2000
Nación en el capital de la empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte CORELCA, así como las derivadas estos, en los términos del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, con cargo a los recursos que se apropien en el presupuesto general de la Nación, siempre que tales acreencias se hubieran presentado al proceso liquidatorio.
Por su parte, señala que el Departamento de La Guajira no hizo parte del proceso liquidatorio de CORELCA S.A E.S.P., a pesar de haberse emplazado mediante avisos publicados en periódicos de amplia circulación.
1.2.8. Cuenta que, el 10 de diciembre de 2014 la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira profirió la Resolución sin número del 10 de diciembre de 2014 “ por la cual se actualiza y se liquida una obligación tributaria, a favor del Departamento de La Guajira”, en la cual, se precisa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la condición de deudor solidario, por cuanto CORELCA fue suprimida y liquidada.
1.2.9. Por otra parte , indicó que FIDUAGRARIA en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CORELCA S.A E.S.P., solicitó a la Gobernación de La Guajira la aplicación de la condición especial de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 -reglamentado en el artículo 12 del Decreto 1123 de 2015 -. La mencionada solicitud fue denegada m ediante la Resolución No. 205 del 25 de febrero de 2015, que confirmó la Resolución sin número del 10 de diciembre 2014, por la cual se actualizó y liquidó el crédito
denegada m ediante la Resolución No. 205 del 25 de febrero de 2015, que confirmó la Resolución sin número del 10 de diciembre 2014, por la cual se actualizó y liquidó el crédito a favor del Departamento de La Guajira.
El Departamento manifestó que no resultaba procedente la solicitud, por cuanto no fue radicada formalmente por el contribuyente, sino, por FIDUAGRARIA.
1.2.10. En ese orden, destacó que el 27 de mayo de 2015, el Ministerio de Minas expidió la Resolución No. 40601 “ por la cual se ordena el pago de la condena judicial en contra de CORELCA S.A E.S.P. hoy liquidada”.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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1.2.11. A continuación, planteó que el 29 de mayo de 2015 FIDUAGRARIA transfirió al Departamento de La Guajira la suma de $1.044.842.284, valor correspondiente al 50% de la sanción actualizada por no declarar, impuesta por el precitado ente territorial.
1.2.12. Posteriormente, afirmó que el Departamento de La Guajira profirió el mandamiento de pago No. 001 -07 del 07 de julio de 2015, en el cual, expide orden ejecutiva de pago a la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Minas y Energía, en calidad de deudores solidarios de CORELCA, manifestando que no les asiste el derecho a hacerse con los
Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Minas y Energía, en calidad de deudores solidarios de CORELCA, manifestando que no les asiste el derecho a hacerse con los beneficios consagrados en la Ley 1739 de 2 014, de conformidad con lo normado en la Resolución 205 de 2015.
1.2.13. A su vez, expresó que el 25 de agosto de 2015 el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de objeciones contra el mandamiento de pago, arguyendo que: i) el Ministerio de Minas y Energía no ostenta la calidad de deudor subsidiario, ii) los recursos girados a l Departamento no corresponden a recursos propios del Ministerio ni a los del presupuesto general de la Nación, iii) la sentencia del 10 de julio de 2014 no constituye título ejecutivo, y iv) que resulta aplicable el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
1.2.14. A su turno, esboza que el Departamento resolvió las mencionadas excepciones, mediante Resolución No. 001-07 del 22 de septiembre de 2015, a través de la cual, manifestó que: i) la ausencia de calidad de deudor subsidiario no hace parte de las excepciones previstas en el Estatuto Tributario, ii) al hacer efectivo el pago de la obligación liquidada de manera parcial por medio del acto administrativo No. 40574 el Ministerio reconoció y aceptó su obligación, y iii) el no haber hecho parte del proceso liquidatorio de CORELCA tampoco hace parte de las causales exceptivas consagradas en el Estatuto Tributario.
1.2.15. Acto seguido, afirmó que el 23 de octubre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía
tampoco hace parte de las causales exceptivas consagradas en el Estatuto Tributario.
1.2.15. Acto seguido, afirmó que el 23 de octubre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición contra la Resolución que resolvió el escrito de objeciones, el cual, fue resuelto mediante Resolución sin número del 09 de noviembre de 2015, que lo despachó negativamente, ordenando, en su lugar, seguir adelante con la ejecución y decretar medidas cautelares de embargo y secuestro en contra del Ministerio de Minas y Energía.
1.3. Contestación de demanda
La entidad territorial no contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente.
1.4. Juicio por audiencias
Audiencia Inicial: El 25 de febrero de 2019 4 se da inicio a la audiencia inicial. Luego de verificada la asistencia de las partes, el Tribunal realizó un saneamiento del proceso, indicando que no existía causal de nulidad y/o irregularidad que impidiera la continuación del proceso. Posteriormente, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos:
“la fijación de litigio de contraer en La fijación del litigio se contrae en verificar la legalidad de las resoluciones mencionadas, y, en determinar si la entidad demandante tiene la
4 Fls 233 a 247, cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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calidad de deudo r subsidiario respecto de la sanción impuesta al Ministerio de minas y Energía, en caso afirmativo iv) determinar si hay lugar a la devolución de los dineros embargados por el Departamento de La Guajira, suma que asciende a $1.888.599.323.”
Audiencia de pruebas: El 25 de febrero de 20195 (misma fecha de la audiencia inicial) se da inicio a la audiencia de pruebas. Se incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, y se corre traslado a las partes para que aleguen de conclusión por escrito.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Ministerio de Minas y Energía6
Haciendo uso de la oportunidad procesal , el Ministerio de Minas y Energía transcribió los argumentos planteados en el escrito de demanda.
1.5.2. Departamento de La Guajira7
La accionada expuso que, el Ministerio de Minas y Energía autorizó , mediante Resolución No. 40574 del 21 de mayo de 2015 , el pago del 50% de la suma adeudada, razón por la cual, debe trasladarse al Ministerio la obligación de pagar el 50% restante.
A su vez, indicó que no resulta aplicable el beneficio consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pues “no se trata de actos administrativos que no hayan sido objeto de demandas contencioso administrativas proferidas en las vigencias 2012 y anteriores y sobre los
1739 de 2014, pues “no se trata de actos administrativos que no hayan sido objeto de demandas contencioso administrativas proferidas en las vigencias 2012 y anteriores y sobre los cuales no haya iniciado los cobros coactivos que no hayan prescrito”. Por lo anterior, estimó que no resulta procedente aplicar la reducción del 50%.
1.6. concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En atención a lo previsto en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
5 Fls 2 a 17, cuaderno 2, Expediente Digital. 6 Fls 18 a 45, cuaderno 2, Expediente Digital. 7 Fls 46 a 48, cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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Se contrae en verificar la legalidad de i) la resolución No. 001-7 del 22 de septiembre de
Demandado: Departamento de La Guajira Sentencia de primera instancia.
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Se contrae en verificar la legalidad de i) la resolución No. 001-7 del 22 de septiembre de 2015, notificada el 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 001 -07-2015 del 7 de julio de 2015, por la suma de $1.045.547.467, correspondiente al 50% de la sanción actualizada por no haber presentado la declaración de estampilla pro desarrollo fronterizo, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, y ii) la resolución sin número del 9 de noviembre de 2015, notificada el 23 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolu ción 001-7 del 22 de septiembre de 2015, confirmándola en todas sus partes.
Para determinar lo anterior, se debe establecer si la entidad demandante tiene la calidad o no de deudor subsidiario respecto de la referida sanción, en caso negativo, verificar si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a la devolución de los dineros embargados por el Departamento de La Guajira, suma que asciende a $1.888.599.323.
En este sentido, para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente el restablecimiento del derecho; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco conceptual y jurisprudencial
concreto y finalmente si es procedente el restablecimiento del derecho; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco conceptual y jurisprudencial
2.2.1. De la calidad de deudor subsidiario (procedimiento tributario)
No existe en el ordenamiento jurídica una definición legal del concepto de “deudor subsidiario”, no obstante, desde la doctrina se ha sugerido la siguiente definición:
“Existe un deudor principal y un obligado subsidiario, este último estará obligado a realizar el cumplimiento de la obligación a que está sujeto el deudor, sin embargo, para que se vuelva exigible su obligación subsidiaria existe como requisito sine qua non que primero se requiera el cumplimiento al deudor principal y únicamente en caso de omisión en el pago por el responsable primigenio o que los bienes de este sean insuficientes para cumplir en los términos y bajo las condiciones que se hubiesen establecido para obligarlo.”8
En ese orden, como sujetos pasivos de la obligación tributaria se tiene, además del obligado principal, al deudor solidario, que es aquel que responde coetáneamente con el deudor principal y, a su vez, al deudor subsidiario, que es aquel que responde solo en caso de que el deudor principal no cumpla o lo haga tan solo parcialmente.
Siguiendo esa misma línea, el artículo 573 del E statuto Tributario (en adelante ET) dispone que “los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”.
8 PLAZAS MOLINA, Catalina y Bravo González, Juan (coordinadores). Procedimiento Tributario Colombiano, Editorial Temis, 2022, página
de su omisión”.
8 PLAZAS MOLINA, Catalina y Bravo González, Juan (coordinadores). Procedimiento Tributario Colombiano, Editorial Temis, 2022, página
75. Citando a: Arturo Pueblita Fernández, La Responsabilidad Tributaria.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
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Ahora bien, el artículo 571 ET establece que están obligados a cumplir los deberes formales: i) los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, bien sea personalmente o por intermedio de sus representantes, y a falta de estos ii) el administrador del respectivo patrimonio. Por su parte, el artículo 572 de la misma codificación hace alusión a la figura de los “representantes”, en los siguientes términos:
“ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exc lusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.
- Representantes legal es o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 792 del ET establece que son sujetos pasivos los: “contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributario sustancial”.
A su vez, el artículo 798 regula lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales, de la siguiente manera:
se realiza el hecho generador de la obligación tributario sustancial”.
A su vez, el artículo 798 regula lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales, de la siguiente manera:
“ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.”
Sobre este particular, el Consejo de Estado9 ha decantado que:
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, CP: Myriam Gutiérrez Arguello, Expediente 25369.Rad. 44-001-23-40-000-2016-00056-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandantes: Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Sentencia de primera instancia.
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“En principio, la obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado l a ley. Para el caso de los sujetos obligados a cumplir deberes formales a cargo de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, estableció el artículo 573 del ordenamiento tributario, una responsabilidad subsidiaria en el evento de que omitan hacerlo, es el caso
caso de los sujetos obligados a cumplir deberes formales a cargo de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, estableció el artículo 573 del ordenamiento tributario, una responsabilidad subsidiaria en el evento de que omitan hacerlo, es el caso de los representantes expresamente señalados en el artículos 572 ibídem, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los liquidadores por las sociedades en liquidación. Por su parte, los artículos 572 -1, 793 y 794 ejusdem, establece n los sujetos obligados a responder solidariamente.”
Nótese que el Consejo de Estado distingue entre los llamados a responder subsidiariamente -invocando los artículos 773 y 572-, respecto de los llamados a responder solidariamente, en relación con los cuales, citó los artículos 572-1, 793 y 794.
Así, de la precitada providencia y de las normas antes transliteradas se puede concluir que, los representantes de que trata el artículo 571 del ET, ante el incumplimiento de una obligación formal, por ejemplo, la declaración de un impuesto, están llamados a responder subsidiariamente en los términos del artículo 798 del ET.
Ahora bien, el Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad subsidiaria sólo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague, y en este sentido, no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sin antes realizar el cobro en contra del deudor principal, veamos:
“Así, la responsabilidad subsidiaria sólo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudo r subsidiario, sino cuando esté demostrado,
“Así, la responsabilidad subsidiaria sólo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague, es decir, que no pued
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