TA GUA - 44-001-23-40-000-2016-00177-00-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2016-00177-00-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES – Potestad y deber del juez / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEMANDADO – Persona jurídica

Pues bien, de acuerdo con el recuento procesal realizado, en el presente asunto se observ a que se encuentra pendiente la notificación personal de la demanda al demandado, situación que, prima facie, impediría surtir el trámite dispuesto en la norma antes señalada que implica la contestación de la demanda, la presentación de excepciones y el traslado de las mismas. Sin embargo, es importante señalar que el legislador previó en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que co rresponde al juez efectuar control de legalidad en cada etapa del proceso, así : (…).En el presente asunto se advierte que se presenta una situación que configura una excepción previa y que impide que se dicte sentencia de fondo dentro de la presente causa, circunstancia que, a juicio del tribunal, habilita el pronunciamiento oficioso del juez, en virtud de las facultades que tiene para encausar el trámite y, en este caso, garant izar su finalización, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden, se tiene que el artículo 100 del CGP, establece en su numeral 3° como una excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado.” Ahora, según el código civil la persona jurídica es aquella "… capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”

CAPACIDAD PARA SER PARTE – Proceso judicial / LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA

ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”

CAPACIDAD PARA SER PARTE – Proceso judicial / LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA – Perdida de capacidad para ser parte en procesos judiciales / INEXISTENCIA DEL DEMANDADO – Extinción de la persona jurídica / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Excepción previa de inexistencia del demandado / AUTO QUE DECLARA LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO – Inexistencia del demandado impide continuar con el proceso judicial

(…) En ese marco, existe un precedente reiterado por parte del Consejo de Estado, respecto a que las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas. Procesalmente, la consecuencia jurídica que tiene dicha situación es la configuración de la excepción previa de inexistencia de la demandante o del demandado, según sea el caso . (…) en el curso del presente proces o, como producto de los distintos actos de dirección adoptados para lograr la notificación personal de la demanda, ha quedado establecido que mediante resolución No 18 del 31 de mayo de 2016, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A._____________________

RELATORÍA

Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en liquidación, tal como lo informó la superintendencia nacional de salud (Fl. 431-432), esto es, finalizó el proces o de liquidación de la persona jurídica. Lo anterior significa que se ha extinguido la persona jurídica que funge como demandada en el presente proceso y ha

finalizó el proces o de liquidación de la persona jurídica. Lo anterior significa que se ha extinguido la persona jurídica que funge como demandada en el presente proceso y ha finalizado la representación que realizaba el agente liquidador al haberse dado la aprobación de la cuenta final de la liquidación. (…) Esa situación, a juicio del tribunal hace que cualquier intento por notificar la demanda sea inane, pues no hay forma de seguir adelante el trámite cuando el demandado ha desaparecido, con lo que lo procedente es declarar configurada la excepción previa de inexistencia del demandado y declarar terminado el proceso, (…).

FUENTE FORMAL: Numeral 3 Artículo 100, artículos 53 y 54 del CGP. Consejo de Estado, sentencia de fecha 11 de junio 2009, radicación número: 08001 -23-31-000-2004-0221401(16319); sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicación número: 68001-23-33-0002015-01412-01 (22581); sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicación número: 7600123-31-000-2010-00342-01(25174).SIGCMA

Radicación: 44-001-23-40-000-2016-00177-00

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ANTECEDENTES

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2016 (Fl. 46), la E.S.E. hospital nuestra señora de los remedios de Riohacha, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Human Heart E.P.S en liquidación –antes Humana Vivir EPS-, solicitando la nulidad de la resolución 07 de 13 de abril de 2015 “por medio de la cual se determinan los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación y los créditos a cargo de la masa de liquidación sociedad HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora del Régimen Contributivo y Subsidiado en LIQUIDACIÓN ” y de la resolución 010 de 16 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 07 de abril 13 de 2015, expedida por la Agencia

Liquidador de Humana Vivir S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN”.

2. El proceso fue repartido al despacho 03 de este tribunal administrativo (Fl. 296) y en fecha 8 de septiembre de 2016, la entonces magistrada titular se declaró impedida para conocerlo

(Fl. 298), impedimento que fue aceptado a través de providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (Fl. 300).

3. Seguidamente, el proceso fue ingresado al despacho 01 de esta corporación, por seguir en turno (Fl. 308).

de 2016 (Fl. 300).

3. Seguidamente, el proceso fue ingresado al despacho 01 de esta corporación, por seguir en turno (Fl. 308).

4. Mediante providencia de fecha 12 de enero de 2017 se admitió la demanda (Fl. 313-314).

5. Luego de haberse intentando la notificación personal de la demanda da sin obtener resultados, en providencia de fecha 20 de septiembre de 2019 (Fl 335), la magistrada titular del despacho 01 dispuso la remisión del expediente al despacho 03, al haber cesado el impedimento por cambio de la titular (Fl. 335)

6. Mediante providencia de fecha 18 de dici embre de 2019, el despacho 03 avocó conocimiento del asunto (Fl. 339).

1 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2016-00177-00 Demandante E.S.E. hospital nuestra señora de los remedios de Riohacha Demandado Human Heart E .P.S. - (antes de su extinción denominada Empresa Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado) Auto interlocutorio de sala de decisión No. 75 Instancia Primera Asunto Excepciones previas – inexistencia del demandado - pérdida de capacidad procesal de persona jurídicaSIGCMA

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7. Reingresado el expediente al despacho 03, y en auto de fecha 23 de marzo de 2021 (Fl. 343-346), se ordenó la notificación personal del proceso al agente liquidador interventor de

Human Heart EPS antes Humana Vivir EPS2.

8. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se dispuso devolver el expediente a la secretaría para que se agregaran las constancias del acceso efectivo al mensaje de notificación por parte del agente liquidador interventor de la demandada (Fl. 352).

9. Seguidamente, en auto de fecha 25 de febrero de 2022 se adoptaron actos de dirección para lograr la notificación al demandado y se exhortó a la secretaría dada la antigüedad de la causa y las dificultades que ha habido para notificarla (Fl. 362-364).

10. Por auto de fecha 19 de enero de 2023, nuevamente se adoptaron actos de dirección para lograr la notificación personal de la demanda.

11. En fecha 9 de febrero de 2023 fue ingresado el expediente al despacho ponente, informando la secretaría que la superintendencia de salud respondió el requerimiento efectuado, señalando que el proceso de liquidación había terminado y que la persona jurídica demandada se había extinguido.

CONSIDERACIONES

informando la secretaría que la superintendencia de salud respondió el requerimiento efectuado, señalando que el proceso de liquidación había terminado y que la persona jurídica demandada se había extinguido.

CONSIDERACIONES

El 25 de enero de 2021 se publicó la ley 2080 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 38 de la ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, se estableció el trámite para la resolución de las excepciones previas y señaló que, salvo que estas requieran de la práctica de pruebas, se resolverán antes de la audiencia inicial.

Pues bien, de acuerdo con el recuento procesal realizado, en el presente asunto se observa que se encuentra pendiente la notificación personal de la demanda al demandado, situación que, prima facie, impediría surtir el trámite dispuesto en la norma antes señalada que implica la contestación de la demanda, la presentación de excepciones y el traslado de las mismas.

Sin embargo, es importante señalar que el legislador previó en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que corresponde al juez efectuar control de legalidad en cada etapa del proceso, así:

“CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 132 del código general del proceso, que es del siguiente tenor literal: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos

2https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/supersalud-ordena-la-liquidacion-de-la-eps-humanavivir-1155-amSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 de revisión y casación.” En torno a dicha potestad -deber, ha señalado el Consejo de Estado que con la misma se busca sanear las irregularidades del trámite procesal que pongan en riesgo la posibilidad de dictar sentencia de fondo3: “La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar

en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.”

En el presente asunto se advierte que se presenta una situación que configura una excepción previa y que impide que se dicte sentencia de fondo dentro de la presente causa, circunstancia que, a juicio del tribunal, habilita el pronunciamiento oficioso del juez, en virtud de las facultades que tiene para encau sar el tr ámite y, en este caso, garantizar su finalización, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia.

En ese orden, se tiene que el artículo 100 del CGP, establece en su numeral 3° como una excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado.”

Ahora, según el código civil la persona jurídica es aquella "… capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”4.

Por su parte, el artículo 53 del CGP, establece que podrán ser parte de un proceso , entre otras, las personas jurídicas.

A su vez, el artículo 54 ib idem señala que “ Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera ”.

constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera ”. Continúa señalando el citado artículo que “ Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”.

A fin de que las personas jurídicas tengan la capacidad par a ser parte y comparecer a un proceso, se ha dicho desde la jurisprudencia de antaño del Consejo de Estado que estas deben acreditar no solo su existencia y su normal funcionamiento, sino también el poder y mandato de sus gestores5:

“Se desprende de lo anterior, que las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar no solo su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores. En síntesis, deben demostrar su propia personalidad y la personería de quienes la administran.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). 4 Art. 633 del Código Civil. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, once (11) de junio dos mil nueve (2009), radicación número: 08001-2331-000-2004-02214-01(16319).SIGCMA

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De otro lado, las personas jurídicas de derecho privado se dividen en civiles y comerciales, éstas últimas adquieren personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de constitución, acto por el cual se individualiza y separa de quienes la crearon en razón a que surge como un ente jurídico independiente.

Para el caso de las sociedades mercantiles, el ordenamiento legal somete a inscripción ante las cámaras de comercio respectivas, entre otros actos, la constitución, reformas estatutarias y las escrituras de disolución y liquidación de las sociedades.

Es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). E l término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social.

En este orden de ideas, se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.”

parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.”

En ese sentido, la jurisprudencia ha definido la capacidad para ser parte en un proceso judicial como la posibilidad de que un sujeto de derechos integre o sea uno de los extremos de la lis, es decir que sea demandante o demandado6:

“3.1. La capacidad para ser parte de un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir que sea demandante o demandado. Por su parte, la capacidad para obrar consiste en la habilitación del sujeto de derechos para actuar en el proceso judicial de forma directa, en representación de sus intereses.

En aquellos casos en los que el sujeto de derechos no puede actuar de forma directa en representación de sus intereses, por no estar habilitado, lo hará a través de u n representante. Así pues, quien tiene capacidad para ser parte, no necesariamente tiene capacidad para obrar en el proceso.

La verificación de estos supuestos es esencial, puesto que se trata de presupuestos procesales cuyo incumplimiento no permitiría p roferir una decisión de fondo que resolviera el litigio planteado.

3.2.La capacidad para ser parte de las personas jurídicas está reconocida en el numeral primero del artículo 53 del CGP , siempre y cuando dicha persona exista de conformidad con la ley me rcantil y dependiendo del tipo societario al cual se haya acudido.” (Se resalta)

Esa misma jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto

conformidad con la ley me rcantil y dependiendo del tipo societario al cual se haya acudido.” (Se resalta)

Esa misma jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 54 del CGP, durante la liquidación de la persona jurídica su representación será ejercida por su liquidador, representación que finaliza por la aprobación de la cuenta final de la liquidación, sin que se puedan iniciar nuevos procesales judiciales en su nombre7.

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 68001-23-33-000-2015-01412-01 (22581). 7 Ibídem.SIGCMA

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En ese marco, existe un precedente reiterado por parte del Consejo de Estado, respecto a que las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas8.

Procesalmente, la consecuencia jurídica que tiene dicha situación es la configuración de la excepción previa de inexistencia de la demandante o del demandado, según sea el caso.

Pues bien, descendiendo en el caso concreto, se tiene que la demanda en referencia fue

excepción previa de inexistencia de la demandante o del demandado, según sea el caso.

Pues bien, descendiendo en el caso concreto, se tiene que la demanda en referencia fue dirigida contra una persona jurídica9, esto es, contra Human Heart E.P.S. en liquidación10 – antes Humana vivir EPSSobre dicha entidad, a través de la resolución 000806 de 14 de mayo de 2013 - a uno de cuyos apartes motivos se ha hecho referencia en pie de página anterior 11 -, proferida por la superintendencia nacional de salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Humana Vivir EPS, medida que fue prorrogada a través de resolución No. 002098 de 13 de noviembre de 201512.

Así mismo, en el curso del presente proceso, como producto de los distintos actos de dirección adoptados para lograr la notificación personal de la demanda, ha quedado establecido que mediante resolución No 18 del 31 de mayo de 2016, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en liquidación, tal como lo informó la superintendencia nacional de salud (Fl. 431-432), esto es, finalizó el proceso de liquidación de la persona jurídica.

8 Sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016

8 Sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Citado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 76001 -23-31000-2010-00342-01(25174) 9 A pesar de tratarse de una persona jurídica, se observa que con la demanda no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, incumpliéndose lo establecido en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA, falencia que no fue advertida al momento de admitirse la demanda. 10 https://vlex.com.co/vid/ordena-bienes-haberes-forzosa-liquidar-437036794 :“Resulta oportuno precisar que en los últimos meses la vigilada, en diferentes actuaciones administrativas, en algunas piezas promocionales y de papelería, y en su página web, se ha identificado como "Human Heart EPS", sigla autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara

número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 de abril de 2013, que la vigil ada tiene como nombre comercial Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. En consecuencia, lo decidido se predica de la Empresa Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Sal ud del Régimen Subsidiado, (pudiendo, según el mismo certificado, utilizar la sigla Human Heart S. A., Humana S. A. EPS -S y Human Heart EPS), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominación comercial o publicitaria que utilice.”

11 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/R_2013_Norma_000806.pdf 12 ttps://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Res%202098%20de%202015.pdfSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Lo anterior significa que se ha extinguido la persona jurídica que funge como demandada en el presente proceso y ha finalizado la representación que realizaba el agente liquidador al

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Lo anterior significa que se ha extinguido la persona jurídica que funge como demandada en el presente proceso y ha finalizado la representación que realizaba el agente liquidador al haberse dado la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

En ese orden, se observa que la extinción de la persona jurídica fue, inclusive, anterior a la presentación de la demanda.

Esa situación, a juicio del tribunal hace que cualquier intento por notificar la demanda sea inane, pues no hay forma de seguir adelante el trámite cuando el demandado ha desaparecido, con lo que lo procedente es declarar configurada la excepción previa de inexistencia del demandado y declarar terminado el proceso , decisión que se estima razonada y proporcionada, pues en las condiciones anotadas resulta imposible proferir una decisión de fondo que resuelva el litigio planteado.

Por lo anterior, y en privilegiando los principios de prevalencia de lo sustancial, efecto útil y economía, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción previa de “inexistencia del demandado” y en consecuencia, DECLARAR terminado el presente trámite. Lo anterior, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatam ente si contra la presente providencia se formula recurso y pásese sin demoras en su oportunidad legal al despacho ponente. De igual manera, una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la

providencia se formula recurso y pásese sin demoras en su oportunidad legal al despacho ponente. De igual manera, una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI o en el sistema que lo reemplace. Agéndese para control de términos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para la fecha

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

(ausente con excusa)SIGCMA

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Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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