TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00007-00-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00007-00-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. No. 44-001-23-40-000-2017-00007-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2017-00007-00 Demandante Transportadora de Gas Internacional T.G.I S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Albania Auto Interlocutorio de sala de decisión No 442 Instancia Primera Asunto Remite por competencia factor cuantía

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por la magistrada titular del despacho 02 y que fue convocada para sala judicial del 23 de noviembre de 2022, procede la sala, con ponencia del despacho 03 -que sigue en turno-, a documentar la decisión de la mayoría.

II. ANTECEDENTES

2.1. La transportadora de gas internacional T.G.I. S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Albania – La Guajira, a través del cual, solicitó la nulidad de la resolución número 002 de 23 de febrero de 2015, que fue notificada por correo certificado el día 27 de febrero de 2015, por y en la que se resolvieron las excepciones legales propuestas contra el mandamiento de pago contenido

de 23 de febrero de 2015, que fue notificada por correo certificado el día 27 de febrero de 2015, por y en la que se resolvieron las excepciones legales propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución número 001 de 22 de enero de 2015, expedido por el señor tesorero del municipio de Albania-La Guajira, por concepto de impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de mayo de 2013 a septiembre de 2014. Así mismo, solicitó la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución AP ALB No. 010 de 06 de septiembre de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002 de 23 de febrero de 2015.

2.2. La demanda correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal administrativo, quien la admitió a través de auto de fecha 23 de abril de 2018 (Fl. 201).

2.3. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019 (Fl. 278), se fijó fecha para la reali zación de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2019 (Fl. 285), continuada el día 9 de mayo de 2019 (Fl. 325).

2.4. En fecha 18 de julio de 2019 se celebró la audiencia de pruebas (Fl. 342), diligencia en la que se cerró el periodo probatorio y se ordenó la presentación de alegatos por escrito. En fecha 5 de agosto de 2019, el proceso ingresó al despacho 02 para elaborar proyecto de fallo (Fl. 375).

cerró el periodo probatorio y se ordenó la presentación de alegatos por escrito. En fecha 5 de agosto de 2019, el proceso ingresó al despacho 02 para elaborar proyecto de fallo (Fl. 375).

2.5. Registrado el proyecto de fallo para sala judicial del 23 de noviembre de 2022, por la magistrada titular del despacho 02, el mismo fue derrotado.

2.6. En fecha 30 de noviembre d e 2022, ingresó el proceso al despacho 03 para la elaboración del proyecto que documente la decisión de la mayoría de la sala.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Lo primero que debe señalarse es que, tal como quedó reseñado en aparte anterior, en la demanda se solicita la nulidad de actos administrativos expedidos en el curso de un proceso de cobro coactivo,

1 Sede física del tribunal administrativo.SIGCMA

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precisión que es esencial, pues, se observa que, tanto en la demanda, como el auto admisorio proferido por el despacho 02, se tuvo en cuenta y aplicó la regla de competencia establecida en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA -en su redacción originalque consignaba que los tribunales conocerían en primera instancia “4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3.2. En ese orden de ideas, resulta evidente que en el proceso no se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, sino actos expedidos en un proceso de cobro coactivo, y si bien los títulos ejecutivos lo constituyen esos actos en los que se determinó el impuesto de alumbrado público, lo cierto es que en el proceso de cobro coactivo, por su naturaleza, no se discuten los elementos del tributo, partiéndose de la base de que el título existe cuando ya se ha determinado el monto, distribución o asignació n del impuesto objeto de cobro - regla del numeral 4 ibidem -.

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 19922, sobre la facultad de cobro coactivo, señaló lo siguiente:

“(…) De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho

obligaciones a su favor.

Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efec tos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a “organismos vinculados” a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de 1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.

Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida

cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.

Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. (…)”

2 Artículo 112. - Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como minist erios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apodera dos especiales que sean abogados titulados”.SIGCMA

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3.3. En ese orden, a juicio de la sala, como quiera que se demandaban actos expedidos en un proceso de cobro coactivo y no los de la determinación del tributo, es claro que la regla de competencia a aplicar es la establecida en el numeral 3 3 del artículo 152 del CPACA -en su redacción originalvigente al momento de la presentación de la demanda.

competencia a aplicar es la establecida en el numeral 3 3 del artículo 152 del CPACA -en su redacción originalvigente al momento de la presentación de la demanda.

3.4. Sobre ello, se tiene en cuenta pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso en el que se demandaban actos expedidos en un proceso de cobro coactivo y en el que se señaló como aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 3 antes referido4:

“Al respecto, advierte el despacho que los actos demandados los expidió el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad del orden nacional. Empero se observa que los actos acusados tienen cuantía, la cual se determina por la suma establecida en el mandamiento de pago y que es objeto de cobro por parte de la entidad demandada, esto es, $30.993.874. Esa suma para el año de presentación de la demanda [2017] no excede los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA. (…) Por las razones expuestas, no se resolverá sobre la admisión de la demanda formulada por la sociedad OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., carece de competencia esta Corporación para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que verifiquen los

no excede de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del

CPACA.”

3.5. Por su parte, el inciso 4 del artículo 157 de la misma ley plantea que para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, cuando se acumulen varias pretensiones “la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.

3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en la demanda y su reforma, se estimó la cuantía, así:

3.6. Como se observa, la cuantía se estimó en $130.856.000, suma que resulta inferior a los 300 SMLMV que a la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2017, folio 29) ascendían a la

3 “3. De l os de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES

General de la Nación.” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-27-000-2017-00046-00(23438).SIGCMA

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suma de $221.315.100, razón por la cual la competencia funcional para conocer la primera instancia del asunto no se encuentra asignada a este tribunal, sino a los juzgados a dministrativos (numeral 3 artículo 155 del CPACA5 –en su redacción original-).

3.7. Lo anterior, impone declarar la falta de competencia funcional, acorde con lo señalado en el artículo 16 del CGP –aplicable por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA-:

“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmed iato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmed iato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

3.8. Por lo r azonado, con fundamento en el artículo 168 CPACA y en armonía con el artículo 152 CPACA, se dispondrá remitir la presente demanda a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha por ser los competentes para su trámite, de acuerdo a lo antes razonado, con arreglo a lo antes expuesto y atendiendo que la cuantía determina la competencia funcional al int erior de la jurisdicción administrativa.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el tribunal administrativo de La Guajira no es competente para conocer del proceso en referencia, radicado 44-001-23-40-000-2017-00007-00, promovido por Transportadora de Gas Internacional T.G.I S.A. E.S.P. contra el municipio de Albania. Lo anterior, en consideración a la cuantía, factor determinante a su vez del factor funcional de atribución, previsto en los artículos 152 numeral 3 y 155 numeral 3 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el proceso, dentro de los tres (3) días siguientes, para que sea repartido entre los juzgados administrativos de Riohacha. De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del código general del proceso, lo actuado en la causa hasta este momento, conservará su validez. Líbresele oficio

juzgados administrativos de Riohacha. De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del código general del proceso, lo actuado en la causa hasta este momento, conservará su validez. Líbresele oficio al juez que resulte asignado, informándole que se trata de proceso en estado de dictar sentencia y que por tanto debe respetarse el derecho a turno del mismo, tomando como fecha de ingreso para fallo el día 5 de agosto de 2019. Efectúense las anotaciones en el sistema SAMAI. Descárguese del inventario del despacho 03.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 6 de diciembre de 2022

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

(Con salvamento de voto)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

5 “3. De los de nulidad y res tablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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