TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00084-00-(11-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00084-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Página 1 de 24
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de Control: Controversias contractuales (art.141 CPACA) Demandante: Servicios de Ingeniería Técnica Especializada – en adelante -SITE LTDADemandado: Municipio de Fonseca – La Guajira Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2017-00084-00
Tema: Contrato de concesión del servicio de alumbrado público.
ASUNTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por SITE LTDA, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , contra el Municipio de Fonseca – La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora , actuando a través de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la resolución No. 275 de junio 4 de 2014, por medio de la cual, el alcalde de la entidad territorial accion ada declaró la terminación unilateral del contrato de concesión suscrito por los extremos de la Litis el 11 de agosto de 2003.
De igual forma, solicita la nulidad de la resolución No. 419 de agosto 28 de 2014,
contrato de concesión suscrito por los extremos de la Litis el 11 de agosto de 2003.
De igual forma, solicita la nulidad de la resolución No. 419 de agosto 28 de 2014, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada, en el sentido de no revocarla, por lo que quedó en firme o ejecutoriada dicha decisión.
Solicita se declare que su prohijada cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión de fecha agosto 11 de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la resolución No. 419 de agosto 28 de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicita: i) se declare que el municipio de Fonseca es administrativamente responsable de los perjuicios materiales su fridos por su representada, ii) se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de ley, iii) que la condena al pago de sumas de dineros sean actualizadas conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, iii) se profiera condena en costas y agencias en derecho, y iv) se ordene la continuación del contrato de concesión hasta el vencimiento del plazo de duración.
1.2. Hechos relevantes
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:
1. Señala que producto de un proceso licitatorio ordenado por la alcaldía de Fonseca, la empresa AMG Asesorías y Servicios Ltda presentó propuesta,SIGCMA
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la cual resultó seleccionada para ejecutar el contrato de concesión del servicio de alumbrado público.
2. Que el 11 de agosto de 2003, suscribieron contrato de conc esión, cuyo objeto fue el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público de la entidad territorial accionada, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos y repuestos necesarios para la rep otencialización del sistema y para la expansión del mismo.
3. De igual forma, resalta el contenido de las cláusulas segunda, décima segunda, décima tercera, vigésima octava, y vigésima séptima, las cuales corresponden al alcance del acto contractual, los mo tivos para terminarlo unilateralmente, la remuneración del concesionario, duración del mismo y ajustes presupuestales a cargo del municipio respectivamente.
4. Aduce que antes de la terminación unilateral del contrato, este fue objeto de varias modificaciones acordadas por las partes en Otrosíes de fecha 13 de febrero de 2004, noviembre 2 de 2007, 21 de noviembre de 2007 y septiembre 25 de 2013.
5. La empresa AMG Asesorías y Servicios Ltda el 14 de diciembre de 2007, cedió el contrato de concesión a la e mpresa SITE LTDA , cesión que fue aceptada y aprobada por el municipio de Fonseca.
5. La empresa AMG Asesorías y Servicios Ltda el 14 de diciembre de 2007, cedió el contrato de concesión a la e mpresa SITE LTDA , cesión que fue aceptada y aprobada por el municipio de Fonseca.
6. Alega que de forma sorpresiva el señor alcalde José Manuel Moscote Pana, mediante resolución No. 112 de marzo 26 de 2014, ordenó la apertura de una actuación administrativa con el propósito de revisar las condiciones de constitucionalidad y de legalidad del contrato de concesión de alumbrado público, ante la falta de autorización para comprometer vigencias futuras y con ello determinar sí habría lugar o no a dar por terminado dicho contrato unilateralmente, decisión que ordenó notificar a la empresa SITE LTDA.
7. Señala que en aras de ejercer el derecho de defensa, otorgó poder y en ejercicio del mismo, el 19 de mayo de 2014 , su poderdante presentó escrito ante el representante legal de la entidad territorial con el objetivo de exponer las razones que apuntaban a la imposibilidad de poder dar por terminado unilateralmente el contrato de concesión
8. Sostiene que pese a las argumentos expuestos en el escrito antes enunciado, el se ñor alcalde del municipio de Fonseca expidió la resolución No. 275 de junio 4 de 2014, a través de la cual , en su numeral primero ordenó la terminación unilateral del contrato de concesión, bajo la causal de nulidad prevista en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, en su numeral segundo, dispuso la liquidación del contrato una vez quedara en firme dicho acto administrativo.
nulidad prevista en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, en su numeral segundo, dispuso la liquidación del contrato una vez quedara en firme dicho acto administrativo.
9. Afirma que inconforme con la anterior decisión, el 14 de julio de 2014 su prohijada presentó recurso de reposici ón, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. 419 de agosto 28 de 2014, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, ordenó proceder con la liquidación del contrato y su notificación personal, la cual acaeció el 15 de octubre de 2014, día e n que cobró ejecutoria.SIGCMA
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10. Señala que el municipio de Fonseca no citó ni convocó formalmente a la empresa SITE Ltda para llevar a cabo el proceso de liquidación bilateral del contrato por mutuo acuerdo, tampoco lo realizó unilateralmente, por tanto, presentaron solicitud de liquidación bilateral del contrato, pero no obtuvieron respuesta satisfactoria.
11. Expone que el municipio pagó a su prohijada los servicios mensuales de operación y mantenimiento del alumbrado público hasta el mes de enero de 2014, quedan do adeudando los meses comprendidos entre febrero a octubre de 2014 por la suma de $284.756.565.
12. Sostiene que el plazo del contrato se pactó en 15 años y como quiera que
2014, quedan do adeudando los meses comprendidos entre febrero a octubre de 2014 por la suma de $284.756.565.
12. Sostiene que el plazo del contrato se pactó en 15 años y como quiera que se suscribió el 11 de agosto de 2003, dicho plazo vencía el 11 de agosto de 2018, por tanto, al terminarse unilateralmente el 15 de octubre de 2014 quedó pendiente el tiempo de ejecución comprendido entre octubre 15 de 2014 a agosto 11 de 2018, es decir, un total de 45 meses y 26 días, dejando de generar la suma de dinero por valor de $1.5 30.566.538.58, atendiendo que el parámetro mensual del año 2014 ascendía a
$33.369.910.
13. Señala que frente a las 9 facturas expedidas por venta de los servicios prestados y ante la renuencia del municipio para asumir su pago, su representada presentó proc eso ejecutivo ante el juzgado promiscuo del circuito de San Juan del Cesar, por la suma de $284.756.565, quien por auto de fecha julio 31 de 2015, dictó mandamiento de pago contra el municipio de Fonseca por dicha suma más los intereses probados; obligación que no fue atendida por la entidad territorial , razón por la cual la autoridad judicial, por auto del 26 de mayo de 2016, dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas al ejecutado.
14. Indica que presentó liquidación d el crédito, la cual fue aprobad a por auto del 12 de julio de 2016 y por auto adiado 29 de agosto de 2016, se aprobaron las agencias en derecho, sin embargo, el municipio de Fonseca
14. Indica que presentó liquidación d el crédito, la cual fue aprobad a por auto del 12 de julio de 2016 y por auto adiado 29 de agosto de 2016, se aprobaron las agencias en derecho, sin embargo, el municipio de Fonseca no ha concurrido a efectuar el respectivo pago, incrementado con ello notoriamente la obligación dineraria y por contera la afectación al patrimonio público.
15. Colige que la relación de los hechos acaecidos dentro del proceso ejecutivo, tienen por objetivo demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales hasta la fec ha de ejecutoria del acto administrativo que terminó unilateralmente el contrato de concesión y además para aclarar que la demanda contractual se contrae exclusivamente al tiempo que faltaba para vencerse el plazo de duración del contrato, esto es, por 45 meses, 26 días.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como fundamentos de derecho invocó la actora los artículos 2, 6, 25, 83, 90 y 124 de la Constitución Política, así como el artículo 50 y 51 de la Ley 80 de 1993.
Luego de referirse a los fundamentos jurídicos bajo los cuales se soportó la decisión administrativa objeto de control de legalidad, tales como: violación del artículo 345 de la constitución política porque no puede haber erogaciones conSIGCMA
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cargo al presupuesto municipal que no se ha llen incluidas en el gasto, violación
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cargo al presupuesto municipal que no se ha llen incluidas en el gasto, violación del artículo 9 de la Ley 179 de 1994, por falta de autorización para asumir obligaciones que afectaran presupuestos de vigencias futuras, específicamente de las vigencias fiscales de 2004 a 2018 y violación del artícul o 819 de 2003, al vulnerarse la prohibición de aprobar cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde; pasó a sustentar las razones por cuales considera que con la ejecución del contrato de concesión no se incurrió en tales v iolaciones al ordenamiento constitucional y legal.
Con fundamento en los argumentos de defensa expuestos frente a la motivación del acto acusado, colige señalando que contra el mismo formula los cargos de nulidad consistentes en:
- Incompetencia del alcal de para declarar la terminación unilateral del contrato de concesión en razón a que, los motivos alegados como fundamentos de nulidad absoluta, no dan lugar a la misma, por tanto, debió ejercer la acción de lesividad y demandar ante el juez contencioso administrativo su nulidad absoluta.
- Falsa motivación en relación con la aplicación del artículo 345 de la constitución política.
Lo anterior, al considera r que de la mano del material probatorio se encuentra acreditado que el contrato de concesión se sujetó a un procedimiento previo licitatorio, el cual le fue adjudicado a la empresa AMG Servicios y Asesorías Ltda y se elevó a escrito, razón por la cual se dio su perfeccionamiento a la luz del
acreditado que el contrato de concesión se sujetó a un procedimiento previo licitatorio, el cual le fue adjudicado a la empresa AMG Servicios y Asesorías Ltda y se elevó a escrito, razón por la cual se dio su perfeccionamiento a la luz del artículo 41 de la Ley 80 de 199 y su ejecución inició el 11 de ag osto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2014, debido a la decisión del alcalde de turno de dar terminado unilateralmente dicho contrato.
Además, porque el municipio de Fonseca pago al cocesionario mensualmente los servicios de operación y mantenimiento del alumbrado público hasta enero 30 de 2014, los cuales se realizaron con cargo al presupuesto municipal con sus respectivos certificados de disponibilidad y de registro presupuestal.
De igual forma, sostiene que si las erogaciones dinerarias dadas al conce sionario no estuvieran incluidas en el presupuesto de gastos, se estaría frente a la conducta penal de peculado nada más, sin que tal omisión, fuera configurativa de nulidad absoluta del contrato dado a su perfeccionamiento.
Por lo anterior, colige q ue no hubo violación a la disposición constitucional en mención, además, dicho argumento utilizado fingidamente para dar por terminado el contrato, es ilegitimo.
- Falsa motivación en relación con el artículo 9 de la ley 179 de 1994.
Sostiene que la norm atividad en mención al momento de suscribir el contrato se encontraba derogada, por tanto, no se podía aplicar como fundamento de derecho.
Indica que si bien se encuentra acreditado que cuando se perfeccionó el contrato de concesión, no hubo registro pr esupuestal sobre los compromisos de las
encontraba derogada, por tanto, no se podía aplicar como fundamento de derecho.
Indica que si bien se encuentra acreditado que cuando se perfeccionó el contrato de concesión, no hubo registro pr esupuestal sobre los compromisos de las vigencias fiscales futuras correspondientes a los años 2004 hasta 2018 por falta de autorización del concejo, afirma que para la fecha de suscrición del contrato (11SIGCMA
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de agosto de 2003) no se aplicaba la ley 819 de 20 03, pues la autorización de la asunción de obligaciones de vigencias futuras estaban correlacionada con el marco fiscal de mediano plazo y entraba a regir a municipios como Fonseca de 6 categoría en la vigencia 2005.
Además, la ausencia de registro presup uestal, no estructura la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho requisito, tiene que ver con la ejecución del contrato, no con su perfeccionamiento.
Finalmente, alega que el concesionario obró de buena fe, luego entonces, cualquier error o irregularidad en el ámbito de los requisitos necesarios para perfeccionar el contrato o ejecutarlo, es culpa exclusiva de la administración.
- Falsa motivación en relación con el artículo 12 de la ley 819 de 2003.
Reitera que dicha disposición normativa para las entidades territoriales debe
perfeccionar el contrato o ejecutarlo, es culpa exclusiva de la administración.
- Falsa motivación en relación con el artículo 12 de la ley 819 de 2003.
Reitera que dicha disposición normativa para las entidades territoriales debe entenderse vigente a partir de la vigencia 2005, fecha en la cual se debía presentar el marco fiscal de mediano plazo.
De igual forma, aduce que la prohibición contenida en la norma está dirigida es al concejo municipal, quien es la autoridad encargada de aprobar las vigencias futuras, por tanto, le alcalde no estaba conectado causalmente con la prohibición legal.
Afirma que la a utorización que requiere la ley del concejo municipal, está estrechamente vinculada con el requisito legal del registro presupuestal, cuya omisión a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no da lugar a la nulidad absoluta del contrato, pues reit era se trata de un requisito relacionado con la ejecución del contrato y no de su perfeccionamiento.
Señala que en el caso concreto las partes acordaron en el contrato de concesión que el costo mensual del servicio se pagaría con el producido del impuesto de alumbrado público, ello, una vez se cancelara previamente el valor de la energía eléctrica que demandaba dicho servicio como los costos de facturación, previéndose que en caso de insuficiencia del producido, el municipio atendería el pago del servicio con otros recursos del presupuestos.
Acorde con lo anterior, señala que el esquema mismo de pago diseñado contractualmente, imposibilitaba la autorización u aprobación de vigencias futuras, en la medida en que, los costos del servicio, se van pagando conf orme el
Acorde con lo anterior, señala que el esquema mismo de pago diseñado contractualmente, imposibilitaba la autorización u aprobación de vigencias futuras, en la medida en que, los costos del servicio, se van pagando conf orme el producido del impuesto de alumbrado público, el cual de manera anticipada, su monto anual, se aprueba en el respectivo presupuesto de rentas y, en igual proporción, en el de gasto.
Indica que el producido del impuesto de alumbrado público era el p rincipal mecanismo de financiación del contrato de concesión, luego entonces, año por año en los presupuestos respectivos, se incluía lo que se calculaba recaudar por dicho impuesto en el presupuesto de gasto.
Colige que en el contrato de concesión, en la propuesta y en los pliegos de condición del mismo, quedó establecido que el concesionario asumiría los riesgos de la inversión del contrato y de la prestación del servicio, y que el municipioSIGCMA
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simplemente se limitaba a pagar la remuneración mensual con el producido del impuesto de alumbrado público, en tal razón, resalta que en las etapas de selección y de perfeccionamiento del contrato no se estipuló la obtención de aprobación o autorización de vigencias futuras, pues reitera que los gastos atinentes a la inversión y a la prestación del servicio corrían por cuenta y riesgo del contratista.
aprobación o autorización de vigencias futuras, pues reitera que los gastos atinentes a la inversión y a la prestación del servicio corrían por cuenta y riesgo del contratista.
Por lo expuesto, considera que la entidad accionada al proferir los actos acusados además de incurrir en falsa motivación, también en:
- Expedición del acto administrativo con infracci ón de las normas en que debió fundarse.
- Desvío de poder, al ejercer una facultad ante hechos que no daban lugar a su ejercicio, con la finalidad de terminar unilateralmente el contrato estatal.
- Violación del principio de la buena fe contractual.
1.4. Contestación de la demanda
El ente territorial demandado , actuando a través de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal presentó contestación de la demanda , señalando que se opone a todas y cada uno de las pretensiones de la misma, toda vez que se consolidaron los postulados jurídicos y fácticos que justificaron la implementación de la facultad exorbitante consistente en terminación unilateral del contrato, por tanto, considera que dicha decisión se encuentra ajustada a l ordenamiento jurídico.
En cuanto a los hechos , emitió contestación manifestando que unos eran parcialmente cierto, otros ciertos, uno falso y otro que no era un hecho, para luego colegir que, el municipio de Fonseca en su actuación administrativa obró conforme a derecho y en cumplimiento de lo prescrito por la normatividad vigente.
Por tales razones, considera que la expedición de los actos acusados encuentran sustento normativo en la Constitución Política artículo 45, Ley 80 de 1993, artículo
a derecho y en cumplimiento de lo prescrito por la normatividad vigente.
Por tales razones, considera que la expedición de los actos acusados encuentran sustento normativo en la Constitución Política artículo 45, Ley 80 de 1993, artículo 41, artículos 23 y 24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto modificados por los artículos 10 y 11 de la Ley 819 de 2003, artículo 12 de la Ley 819 de 2003.
De igual forma, sostiene que la terminación unilateral del contrato es una de las facultades exorbitantes contenidas en la Ley 80 de 1993, artículo 14; a su turno, señala que el artículo 44 contempla las causales de nulidad del contrato, entre la cuales, está la de celebrar contratos estatales con expresa prohibición constitucional o legal, asimismo, resalta el contenido de los artículos 45 en cuanto, regula la nulidad absoluta del contrato y el 48 ibídem , por disponer los efectos de la nulidad.
Formula, la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, toda vez que el acto contractual que dio origen a la presente demanda, se celebró con expresa prohibición legal y por tanto tal circunstancia se constituyó como causal de nulidad absoluta, la cual a la luz de lo previsto en la Ley 80 de 1993, artículo 45, numeral 2, facultaba al alcalde para que a trav és de acto administrativo motivado declarara la terminación unilateral del contrato de concesión y ordenara su liquidación en el estado que se encontraba. En tal razón, propone por contera, la excepción de cobro de lo no debido.SIGCMA
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la excepción de cobro de lo no debido.SIGCMA
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A su vez, formula la excep ción de falta de causa para pedir, en razón a que en el acto administrativo se expresó con claridad los motivos que conllevaron a la terminación unilateral del contrato y que se constituyeron en una obligación de estricto cumplimiento por parte del alcalde, razón por la cual considera que no hay motivos que obliguen a su prohijada a asumir las obligaciones que pretende la parte actora a través de la demanda. Finalmente, propone la excepción de buena fe.
1.5. Trámite procesal impartido.
Se presentó la demanda el 30 de marzo de 2017 según se corrobora con el sello de recibido por la oficina judicial y el oficio OAJ -17-367 de fecha octubre 16 de 2017 suscrito por el jefe de dicha oficina (fls. 36 y 4 2) correspondiéndole por reparto su conocimiento a l despacho ponente (fl. 38), quien a través de auto adiado noviembre 9 de 2017 admitió la demanda (fl. 47-48), decisión que fue debidamente notificada a los sujetos procesales (fl.49 -54) y dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada presentó contestación de la demanda (fl. 55-85)
El 11 de mayo de 201 8 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el
oportunidad legal, la entidad accionada presentó contestación de la demanda (fl. 55-85)
El 11 de mayo de 201 8 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 91), la cual se realizó el 19 de junio de 2018, donde se efectuó la fijación del litigio, incorporación del material probatorio allegado con la demanda y la contestación . Finalmente, se fijó el 6 de julio de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas (fl. 94-98).
Por auto de fecha junio 29 de 2018, se resolvió reprogramar la audiencia de pruebas, toda vez que, la mag istrada ponente debía atender asuntos institucionales (fl. 109) . En tal razón, por auto del 19 de octubre de 2018, se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas (fl. 125), la cual fue desarrollada el 9 de noviembre de 2018, donde la parte actor a desistió de prueba documental decretada en audiencia inicial y se efectuó la contradicción del dictamen pericial (fl. 134-135).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (fl.142), se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y con ello practicar la prueba testimonial del señor Oscar Romero Brito que se encontraba pendiente ante la solicitud de aplazamiento presentada por el testigo con su respectiva excusa (fl. 137-140).
El 5 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas, sin embargo, la parte accionada desistió de la prueba testimonial ante la falta de ubicación del
El 5 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas, sin embargo, la parte accionada desistió de la prueba testimonial ante la falta de ubicación del testigo, luego entonces, no existiendo prueba por practicar, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión y el M inisterio Público emitiera concepto de fondo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fl. 164-170), dentro de dicha oportunidad, la parte actora allegó sus alegat os y el expediente ingresó para sentencia el 5 de febrero de 2019.
1.5.1. Alegatos.
Parte demandante (fl.153-156)
Se ratifica en lo expuesto en la demanda y frente a las excepciones propuestas por la parte accionada sostiene que no tienen vocación de prosperidad, todas vez que ninguna de las formuladas representan una verdadera excepción de mérito ,SIGCMA
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salvo la de inexistencia de la obligación que si tiene que ver con el tema de decisión.
Reitera los argumentos bajo los cuales considera que lo actos acusados están viciados de nulidad y expone la existencia de la senten cia de agosto 12 de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 05001233100019980135001, por considera que se trata de una decisión que
viciados de nulidad y expone la existencia de la senten cia de agosto 12 de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 05001233100019980135001, por considera que se trata de una decisión que resolvió una situación fáctica similar al presente caso, por lo que solicita sea tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia dentro del sub examine.
Parte demandada.
No presentó escrito de alegatos finales.
1.6. Concepto del ministerio público.
Revisado el expediente y de conformidad con el informe secretarial visible a fol io 158, el representante del ministerio público ante el tribunal no rindió concepto.
Finamente, resulta necesario advertir que con ocasión de la situación excepcional generada a nivel mundial por el virus codiv -19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó varias medidas preventivas para evitar la propagación de dicho virus en las sedes judiciales del país, entre ellas, la suspensión de los términos judiciales mediante acuerdo PCSJA20-11517 excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2020; de igual forma, se ordenó la conversión de todos los expedientes físicos en digitales para superar la barrera de acceso a los mismos por parte de los usuarios de la administración de justicia.
Sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes d e las dependencias judiciales, los problemas de conectividad y la cantidad de procesos para digitalizar por turno, sin duda alguna generó afectación al desarrollo célere de los procesos contenciosos.
II. CONSIDERACIONES
dependencias judiciales, los problemas de conectividad y la cantidad de procesos para digitalizar por turno, sin duda alguna generó afectación al desarrollo célere de los procesos contenciosos.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda de controversias contractuales , cuya cuantía al mo mento de presentación de la demanda excedía los 50 0 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -5 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original -, y ser el departamento de La Guajira el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-.
2.2 Problemas jurídicos
En la audiencia inicial realizada el 19 de junio de 2019, la magistrada ponente fijó el litigio a resolver en la sentencia, sin embargo, este será ad icionado toda vez que, el contrato objeto de análisis fue cedido por la empresa AMG Asesorías y Servicios Ltda a Servicios de Ingeniería Técnica Especializada –hoy demandante-SIGCMA
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En ese sentido, Corresponde al Tribunal determinar:
- ¿Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 275 de junio 4 de 2014 1 y 419 de agosto 28 de 2014 2, están o no viciados de nulidad por
En ese sentido, Corresponde al Tribunal determinar:
- ¿Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 275 de junio 4 de 2014 1 y 419 de agosto 28 de 2014 2, están o no viciados de nulidad por incompetencia del funcionario que las expidió 3, falsa motivación, infracción de las normas en que debieron fundarse, desviación de poder y violación del principio de buena fe contractual ; o, si por el contrario, la actuación contractual desplegada por la entidad accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico?
- De tener vocación de prosperidad los cargos de nulidad, corresponde al tribunal determinar si hay lugar o no a declarar que la empresa Servicios de Ingeniería Técnica Especializada cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión hasta la fecha de ejecutoria de la resolución No. 419 de agosto 8 de
2014.
- De ser positivo el anterior interrogante, procederá la Sala a dilucidar si es procedente o no condenar a la entidad territorial accionada a indemnizar a la parte actora por los perjuicios materiales que indica haber sufrido como consecuencia de la expedición de los actos sometidos a control de legalidad.
2.3. Tesis.
La tesis del tribu
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