TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00124-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00124-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandante: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2017-00124-00

ACTORES: UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: CONTRATO DE OBRA - Incumplimiento contractualpago de facturas/LIQUIDACIÓN JUDICIAL -cruce de cuentas entre las partes

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 152 1, numeral 5 (en su texto original), procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE 2,

contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.3

La Unión Temporal del Norte , actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de l Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió su obligación de

Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió su obligación de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar las obras ejecutadas, aceptadas, y descritas en el acta de cobro No. 65, las c uales fueron cobradas por el contratista mediante factura de venta 0120 del 13 de mayo de 2015 por la suma total de $2.219.117.864,99 una vez amortizado el 50% por concepto de anticipo.

SEGUNDO: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte y/o sus integrantes la suma de $2.219.117.864,99 por concepto de las obras ejecutadas, aceptadas, y descritas en el acta de cobro No. 65, las cuales fueron cobradas mediante factura de venta 0120 del 13 de mayo de 2015.

TERCERA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $764.026.089 al mes de mayo de 2017 o lo que parezca probado, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de venta 0120 de fecha 13 d e mayo de 2015, mediante la cual se cobró el acta de cobro No. 65, previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente se produzca.

1 De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdene s o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios

1 De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdene s o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios míni mos legales mensuales vigentes. (Texto original). 2 Fls 2 a 27, Expediente Digital. 3 Fls. 13 a 17, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. Página 2 de 44

CUARTA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió su ob ligación de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar las obras ejecutadas, aceptadas, y descritas en el acta de cobro No. 67, las cuales fueron cobradas por el contratista mediante factura de venta 0121 del 13 de mayo de 2015 por la sum a total de $149.930.977,20, una vez amortizado el 50% por concepto de anticipo.

QUINTA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte y/o sus integrantes la suma de $149.930.977,20, por concepto de las obras ejecutadas, recibidas y descritas en el acta de cobro No. 67, las cuales fueron cobradas mediante factura de venta 0121 del 13 de mayo de 2015.

ejecutadas, recibidas y descritas en el acta de cobro No. 67, las cuales fueron cobradas mediante factura de venta 0121 del 13 de mayo de 2015.

SEXTA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $51.687.704,85, al mes de mayo de 2017 o lo que aparezca probado, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de venta 0121 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se cobró el acta de cobro No. 67, previa liquidación desde la fecha en que ha debido hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente este se produzca.

SÉPTIMA: Que se declare que el Departamento de la Guajira incumplió su obligación de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar los reajustes al acta de cobro No. 67, aceptados por el contratante y descritos en el acta de cobro No. 69, la cual fue cobrada por el contratista mediante factura de venta 0125 del 2 de junio de 2016 por la suma total de $26.477.831,23.

(…)

NOVENA: Que se declare que el Departamento d e La Guajira incumplió su obligación de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar los reajustes al acta de cobro No. 65, aceptados por la contratante, y descritos en el acta de cobro No. 68, la cual fue cobrada por el contratista mediant e factura de venta 0125 del 2 de junio de 2016 por la suma total de $431.504.220,98.

(…)

cobrada por el contratista mediant e factura de venta 0125 del 2 de junio de 2016 por la suma total de $431.504.220,98. (…)

UNDÉCIMA: Que se condene al Departamento de La guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $38.474.496,01 al mes de mayo de 2017 o lo que parezca probad o, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de venta 0125

de fecha 2 de junio de 2016, mediante la cual se cobraron las actas de cobro No.2 68 y 69 previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y l a fecha en que efectivamente este se produzca.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió su obligación de pago pactada en el contrato 770 de 2009, al no pagar los reajustes a las actas de cobro descritas en el acta de cobr o No. 66, aceptados por la contratante, la cual fue cobrada por el contratista mediante factura de venta 0119 del 13 de mayo de 2014 por la suma total de $7.800.464.429,66.

DÉCIMA CUARTA: Que se condene al Departamento de La guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $3.860.670.859,40 al mes de mayo de 2017 o lo que parezca probado, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de venta 0119 del 13 de mayo de 2014, mediante la cual se cobraron las actas de cobro No. 66 previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y la

factura de venta 0119 del 13 de mayo de 2014, mediante la cual se cobraron las actas de cobro No. 66 previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente este se produzca.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

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DÉCIMA QUINTA: Que de declare que el Departamento de La Guajira incumplió su obligación de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar el acta de cobro No. 62, cobrada por el contratista mediante factura de venta 0124 del 2 de junio de 2016 por la suma total de $13.087.250, una vez amortizado el 50% por concepto de anticipo.

(…)

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió de pago pactada en el contrato de obra 770 de 2009, al no pagar el acta de cobro No. 59, cobrada por el contratista mediante factura de venta 0124 del 2 de junio de 2016 por la suma total de $7.406.250, una vez amortizado el 50% por concepto de anticipo.

(…)

DÉCIMA NOVENA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $3.428.295,00 al mes de mayo de 2017 o lo que parezca probado, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de

Temporal del Norte, la suma de $3.428.295,00 al mes de mayo de 2017 o lo que parezca probado, por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la factura de venta 0124 de fecha 2 de junio de 2016, mediante la cual se cobró el acta de cobro No. 59 y 62 previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente este se produzca.

DUODÉCIMA: Que se declare que las razones de la suspensión del contrato 770 de 2009, según lo que consta en el acta de suspensión, sus prórroga y acta de reinicio, son imputables a la entidad contratante.

DUODÉCIMA PRIMERA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del norte y/o sus integrantes la suma de $365.634.565,78 o lo que aparezca probado, por concepto de los mayores costos administrativos causados durante el periodo de suspensión del contrato.

DUODÉCIMA SEGUNDA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte, la suma de $60.690.870 al mes de mayo de 2018 o lo que aparezca probado, por concepto de actualización monetaria de los costos administrativos causados durante el periodo de suspensión del contrato, previa liquidación desde la fecha en que ha debido de hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente este se produzca

(…).

DUODÉCIMA TERCERA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió el contrato de obra 770 d e 2009, al incumplir con su obligación de descontar solo el 13.7%

(…).

DUODÉCIMA TERCERA: Que se declare que el Departamento de La Guajira incumplió el contrato de obra 770 d e 2009, al incumplir con su obligación de descontar solo el 13.7% sobre el valor del contrato, por concepto de carga impositiva del contrato, según lo dispuesto en el numeral 1.4 del pliego de condiciones LPA 23 de 2009.

(…)

DÉCIMA QUINTA: Que el Departamento de La Guajira pague a la Unión Temporal del Norte, la suma de $401.252.386 o lo que aparezca probado, por concepto de actualización monetaria de las sumas que en exceso descontó al contratista por concepto de carga impositiva del contrato, previa liqu idación desde la fecha en que ha debido hacerse el pago, y la fecha en que efectivamente este se produzca (…).

DUODÉCIMA SEXTA: Que se declare que el Departamento de La Guajira descontó a la Unión Temporal del Norte, un mayor valor al que ha debido descontar por concepto del valor a los impuestos de las facturas de venta presentadas por el componente de diseños

(facturas de venta No.s 0050 del 30-08-2011, 0066 del 15-12-2011 y 0068 del 19-12-2011).Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

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DUODÉCIMA SÉPTIMA: Que se condene al Departamento de La Guajira a restituir a la Unión

Demandado: Departamento de La Guajira.

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DUODÉCIMA SÉPTIMA: Que se condene al Departamento de La Guajira a restituir a la Unión Temporal del Norte y/o sus integrantes la suma de $197.271.668,00 o lo que aparezca probado, por concepto de mayor valor al que ha debido descontar de la factura de venta No. 0050 del 30 -08-2011, 0066 del 15-12-2011 y 0068 del 19-12-2011, por concepto del valor de los impuestos de las facturas de venta presentada por el componente de diseños, ya que dicho descuento solo debió ser aplicado sobre las facturas de venta del componente de obras.

(…)

DUODÉCIMA NOVENA: Que se declar e que el Departamento de La Guajira pagó tardíamente a la Unión Temporal del Norte, las siguientes facturas de venta: 0044 de fecha 16 de junio de 2011 por la suma de $623.625.807,41; 0046 de fecha 22 de julio de 2011 por la suma de $2.548.653.520,65; 0048 de fecha 29 de agosto de 2011 por la suma de $329.100.734,43; 0049 de fecha 29 de agosto de 2011 por la suma de $1.354.393.948,21; 0050 de fecha 30 de agosto de 2011 por la suma de $278.039.750,00; 0051; 0051 de fecha 2 de septiembre de 2011 por la suma d e $1.189.046.585,62; 0056 de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de $386.064.364,52; 0057 de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de

de septiembre de 2011 por la suma d e $1.189.046.585,62; 0056 de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de $386.064.364,52; 0057 de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de $131.640.997,01; 0061 de fecha 25 de octubre de 2011 por la suma de $464.432.311,07; 0080 de fecha 12 de abril de 20 12 por la suma de $3.530.111.656,25; 0081 de fecha 12 de abril de 2012 por la suma de $3.521.068.790,86; 0083 de fecha 22 de junio de 2012 por la suma de $2.958.169.376,95; 0085 de fecha 25 de junio de 2012 por la suma de $2.408.419.741,76; 0086 de fecha 2 de agosto de 2012 por la suma de $2.513.721.360,06; 0087 de fecha 5 de septiembre de 2012 por la suma de $2.120.775.530,38; 0088 de fecha 19 de octubre de 2012 por la suma de $767.310.658,83; 0089 de fecha 19 de octubre de 2012 por la suma de $1.179.272.175,54; 0090 de fecha 19 de octubre de 2012 por la suma de $35.457.979,27; 0100 de fecha 19 de abril de 2012 por la suma de $1.339.639,451,67; 0108 de fecha 20 de agosto de 2013 por la suma de $583.528.965,82; 0113 de fecha 04 de septiembre de 2013 por la suma de $522.338.167,27; 0114 de fecha 18 de diciembre de 2013 por la suma de

de 2013 por la suma de $583.528.965,82; 0113 de fecha 04 de septiembre de 2013 por la suma de $522.338.167,27; 0114 de fecha 18 de diciembre de 2013 por la suma de $605.247.134,58; 0115 de fecha 20 de enero de 2014 por la suma de $511.136.145,72, en razón a que según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de obra, los pagos han debid o de efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura de venta.

TRIGÉSIMA: Que se condene al Departamento de La Guajira a pagar a la Unión Temporal del Norte y/o sus integrantes la suma de $517.754.165,00 o lo que aparezca probado , por concepto de intereses moratorios generados por las facturas de ventas que fueron canceladas en un plazo mayor al estipulado en el contrato.

TRIGÉSIMA PRIMERA: Que se liquide el contrato de obra 770 de 2009.

TRIGÉSIMA SEGUNDA: Que las demás sumas s obre las cuales proceda la actualización y/o pago de intereses moratorios, estos sean reconocidos desde la fecha en que se incumplió la obligación de pago, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago.

TRIGÉSIMA TERCERA: Que se condene al Departamento de La Guajira al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

1.2. Hechos 4

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

4 Fls. 2 a 13, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

4 Fls. 2 a 13, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

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1.2.1. Señala la parte accionante que el Departamento de La Guajira y la Unión Temporal del Norte suscribieron el contrato de obra No. 770 del 27 de noviembre de 2009, que tenía por objeto “ejecución del plan de infraestructura educativa departamental: estudios técnicos, diseños, construcciones nuevas, ampliaciones y mejoramiento de las instituciones educativas del departamento” . El contrato tenía un valor inicial de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000), y un plazo de veintiséis (26) meses.

1.2.2. Asimismo, indica que el contrato fue modificado en ocho oportunidades, de las cuales, en cuatro, fue adicionado el valor, para un precio total de ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres millones quinientos setenta mil pesos ($134.963.570.000).

1.2.3. A su vez, expone que el contrato estuvo suspendido entre el 05 de diciembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014, debido a la desfinanciación del proyecto. De igual forma, cuenta que el 13 de septiembre de 2014 se reinició el contrato, no obstante, no se adicionaron recursos al mismo.

1.2.4. Señala igualmente que, el acta de liquidación bilateral preparada entre las partes fue

cuenta que el 13 de septiembre de 2014 se reinició el contrato, no obstante, no se adicionaron recursos al mismo.

1.2.4. Señala igualmente que, el acta de liquidación bilateral preparada entre las partes fue radicada en la Gobernación de La Guajira el 09 de marzo de 2015, sin embargo, esta nunca fue expedida, pese a los múltiples requerimientos del contratista.

1.2.5. A su turno, advierte que las sumas reclamadas corresponden a las sumas no conciliadas en el proyecto de acta de liquidación, al tiempo, que detalla los fundamentos de los valores cobrados.

1.2.6. Por otra parte, esboza que la Unión T emporal cumplió con todas sus obligaciones contractuales, razón por la cual no ha sido sancionada, ni se ha hecho efectiva la cláusula penal del contrato.

1.2.7. De igual forma, narra que el 24 de febrero de 2017 radicó solicitud de conciliación, llevándose a cabo dos audiencias de conciliación, los días 28 de abril y 18 de mayo de 2017, trámite dentro del cual, el Departamento de abstuvo de conciliar tras manifestar que, se encuentra en curso un proceso penal por irregularidades en la suscripción y ejecu ción del contrato.

1.3. Contestación de demanda5

El apoderado de la entidad demandada señal a, en primer lugar, su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la fecha se encuentra en curso un proceso penal contra el entonces gobernador de La Guajira y los miembros de la Unión Temporal del Norte, por realizar un manejo caprichoso de los anticipos, falta de

prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la fecha se encuentra en curso un proceso penal contra el entonces gobernador de La Guajira y los miembros de la Unión Temporal del Norte, por realizar un manejo caprichoso de los anticipos, falta de supervisión en las obras, obras con fallas técnicas, sobrecostos, etc.

Por otra parte, expresó que es cierto que: i) se suscribió entre las partes el contrato de obra No. 770 de 2009, ii) en las oficinas de la Entidad reposa el acta de recibo final del precitado contrato de obra, y iii) se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación.

Para finalizar, presentó la excepción de “no pago por culpa exclusiva del demandante”.

5 Ver folios 64 a 69, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

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1.4. Alegatos de conclusión

1.4.1. Parte demandante6

Haciendo uso de la oportunidad procesal realizó un recuento de lo actuado y se refirió en extenso a las pruebas aportadas y decretadas a lo largo del proceso. En síntesis, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, en dos oportunidades las partes presentaron acu erdo conciliatorio, lo cual, constata que la obra fue recibida a satisfacción y, que el demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales.

las partes presentaron acu erdo conciliatorio, lo cual, constata que la obra fue recibida a satisfacción y, que el demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales.

Además, resalta que la Contraloría General de la República resolvió archivar la investigación adelantada por el supuesto detrimento fiscal, relacionado con el contrato de obras públicas No. 770 de 2009, tras encontrar probado que no hubo ningún detrimento.

Por su parte, reitera que, sin desconocer que existe un proceso penal en contra de algunos socios del Consorcio, en primer lugar, estos no figuran como demandantes en el presente proceso y, en segundo lugar, estar sindicado no es igual a estar condenado , luego, debe seguir aplicándose la presunción de inocencia.

1.4.2. Parte demandada7

La accionada replicó los argumentos esbozados al momento de contestar la demanda. En ese sentido, reiteró que no resultaba procedente realizar los pagos deprecados por el demandante, habida consideración que, se encuentra en curso una investigación penal, por la presunta celebración sin cumplimiento de requisitos legales relacionados con varias de las adiciones realizados, y, por un presunto detrimento patrimonial por el orden de los $24.154.012.853.

Finalmente, señaló que los dictámenes periciales obrantes en el expediente contienen errores graves, pues, considera que sus conclusiones se basan en documentos que nunca fueron aportados al proceso. Además, porque en estos se con dena al pago de intereses moratorios, y al mismo tiempo, al pago de la indexación, siendo que, tal situación implicaría condenar a la Entidad a pagar dos veces por el mismo concepto.

1.5. Concepto del Ministerio Público

moratorios, y al mismo tiempo, al pago de la indexación, siendo que, tal situación implicaría condenar a la Entidad a pagar dos veces por el mismo concepto.

1.5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Juicio por audiencias

Audiencia Inicial: El 04 de febrero de 20198 se dio inicio a la audiencia inicial, consultadas las partes si les asiste ánimo conciliatorio manifestaron tenerlo, razón por la cual, se suspende y reanuda el 07 de febrero de 2019 9, no obstante, ante la manifestación del Ministerio

6 Expediente Digital, Cuaderno 2 Fls 657 a 681. 7 Expediente Digital, Cuaderno 2 Fls 683 a 684. 8 Expediente Digital, Cuaderno 1 fls 146 a 151. 9 Expediente Digital, Cuaderno 1 fls 161 a 165.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

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Público de no haber estudiado el acuerdo conciliatorio, el Tribunal decidió otorgarle el término de 5 días para que tuviera la oportunidad de revisarlo.

Esta Corporación improbó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, motivo por el cual, se ordenó la reanudación de la audiencia inicial, lo que en efecto sucedió el 18 de noviembre de 201910, sin embargo, el extremo pasivo solicitó la suspensión de la audiencia,

cual, se ordenó la reanudación de la audiencia inicial, lo que en efecto sucedió el 18 de noviembre de 201910, sin embargo, el extremo pasivo solicitó la suspensión de la audiencia, a fin, de presentar un nuevo acuerdo conciliatorio. Así las cosas, se reanuda la audiencia el 27 de enero de 202011. En auto del 03 de noviembre de 2020 el Tribunal improbó el segundo acuerdo conciliatorio presentado por las partes.

Se reanuda la audiencia inicial el 28 de abril de 2021 12, en esta oportunidad se decretan pruebas y se cita para la realización de audiencia de pruebas.

Audiencia de pruebas: El 07 de julio de 2021 13 se da inicio a la audiencia de pruebas, realizándose control de legalidad, y, designándose como perito ingeniero al Ing. Otoniel Sanabria (U. Nacional), mientras que, para elegir al pe rito contador -por acuerdo entre las partesse oficia a la Universidad de la Costa CUC para que lo designe.

Posteriormente, se reanuda la audiencia de pruebas el 04 de noviembre de 202114, en la cual, los peritos sustentan sus dictámenes, y estos son con trovertidos por las partes. De igual forma, se allegan pruebas documentales al expediente, y se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos por escrito.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la c ual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Se contrae en determinar: i) si existió incumplimiento del contrato de obra No. 770 de 2009 por parte del Departamento de La Guajira , al no realizar el pago de facturas de cobro Nros. 0119, 0120, 0121, 0124, y 0125 ; ii) si es procedente el pago de interese s sobre el valor de las facturas adeudadas; iii) si deben ordenarse los pagos por mayores costos administrativos, intereses moratorios sobre facturas pagadas en forma tardía y sumas descontadas de más

10 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 2 a 5. 11 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 121 a 125. 12 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 230 a 247 13 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 325 a 329. 14 Expediente Digital, Cuaderno 2 fls 480 a 489.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. Página 8 de 44

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. Página 8 de 44

por concepto de impuestos; iv) si es posible liquidar el contrato por vía judicial, o no, según las pruebas allegadas.

2.2 Marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1. Del contrato estatal

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como todo acto generador de obligaciones celebrado por las entidades enunciadas en el artículo segundo (2º) de la misma codificación, veamos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

De acuerdo con la norma citada, son contrato s estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, así entonces, el concepto de contrato estatal obedece a un criterio subjetivo, es decir, para determinar si se está en presencia de uno de dichos acuerdo s se deben tener en cuenta las partes del negocio jurídico, en este sentido, cuando en un negocio jurídico una de las partes sea una entidad estatal, ese acuerdo de voluntades en principio será un contrato estatal.

Es importante resaltar que el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 expresamente establece que las partes del contrato estatal buscan intereses diversos y cumplir con los fines del estado,

estatal, ese acuerdo de voluntades en principio será un contrato estatal.

Es importante resaltar que el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 expresamente establece que las partes del contrato estatal buscan intereses diversos y cumplir con los fines del estado, por lo anterior, los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos se debe buscar el cumplimiento de los fines estatales.

En Colombia se encuentran regulados por un régimen jurídico mixto, conformado por disposiciones del derecho civil y comercia l; en lo no regulado especialmente por ellos, se encuentran las normas del derecho público contenidas en el Estatuto General de la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011.

La contratación pública es el instrumento que uti liza las entidades para realizar y ejecutar los recursos públicos, para el funcionamiento y ejecución de las políticas públicas permitiendo el desarrollo de los planes y proyecciones diseñadas al inicio de cada periodo.

Con este mecanismo se busca suplir las necesidades específicas de cada entidad y administrar los recursos de manera ágil y transparente.

2.2.2. De la buena fe contractual

El principio de la “buena fe” es transversal a todo el ordenamiento jurídico, no obstante, reviste de especial importancia en materia de contratación, pues, de este se desprende que el contrato se suscribe para cumplirse ( pacta sunt servanda ), y, que las partes deben comportarse con lealtad y honestidad durante todas las etapas contractuales.Rad. 44-001-23-40-000-2017-00124-00.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandantes: Unión Temporal del Norte.

Demandado: Departamento de La Guajira.

Sentencia de primera instancia. Página 9 de 44

“Los deberes de comportamiento derivados de la buena fe durante la gestación y desarrollo del vínculo tienden, también, a que en el tiempo posterior al contrato ninguna de las partes deba soportar situaciones que se puedan considerar de desventaja. Este deber se aplica tanto en la formación del contrato, en el desarrollo de éste, como en el periodo postcontractual. Cada parte tiene el derecho de confiar en que su respectivo cocontratante le garantizará un comportamiento leal y honesto, una vez concluido el contrato”15.

2.2.3. Incumplimiento del contrato estatal

El incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que a

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