TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00149-00-(01-03-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00149-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00149-00
Demandante: PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero de marzo de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: No. 44-001-23-40-000-2017-00149-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ
DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: MINISTERIO PÚBLICO - función disciplinaria / ley 734 de 2002/ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - debe probarse la causal de nulidad alegada.
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 1 corresponde dirimir al Tribunal en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 ibidem, presentada por el señor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ por intermedio de apoderado judicial, en contra de la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
El señor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ interpuso demanda en ejercicio del medio de
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
El señor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del fallo de primera y de segunda instancia profe ridos por el Procurador regional de La Guajira y por el Procurador delegado para la economía y la hacienda pública, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario No. IUS 2012 -370150/IUC-D-2014-62-720906 adelantado por el Ministerio Público al aquí accionante.
1.1. Pretensiones2
En la demanda se solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“Se declare la NULIDAD del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría regional de la Guajira, mediante Resolución No. 004 del 25 de marzo de 2015; y el fallo sin número proferido el día 30 de octubre de 2015 proferido por la Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, que deja en firme el fallo proferido por la Procuraduría regional de la Guajira en fecha 25 de marzo de 2015, en la investigación disciplinaria radicada IUC-D-2014-62-720906 ejecutoriado el
1 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación..” 2 Fl .4-5 Cuaderno Principal, Expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 2 de 27
día 24 de febrero de 2016. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se deje sin efectos jurídicos los fallos referenciados.”
1.2. Hechos3
Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:
1.2.1. La parte accionante expresa que el señor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ fue designado personero municipal de Hatonuevo (La Guajira), para el periodo constitucional 2012-2016.
1.2.2. Manifiesta que mientras se desempeñaba como personero contrajo deudas personales con varias personas de la región.
1.2.3. Señala que en virtud de los negocios civiles contraídos, fue denunciado ante la Procuraduría regional de La Guajira por haber cometido el delito de estafa.
1.2.4. Indica que a lo largo del proceso de primera instancia y en el trámite del recurso d e apelación, que no se configuraron los presupuestos del delito endilgado, sino que, con un
1.2.4. Indica que a lo largo del proceso de primera instancia y en el trámite del recurso d e apelación, que no se configuraron los presupuestos del delito endilgado, sino que, con un razonamiento erróneo y por fuera de la normatividad legal, el 30 de octubre de 2015 la Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, resolvió dejar en firme el fallo proferido por la procuraduría regional de La Guajira el 25 de marzo de 2015, ejecutoriado el 24 de febrero de 2016.
1.3 Concepto de la violación y normas violadas4 El actor en el acápite denominado “consideraciones de quebrantamiento normativo”, trajo a colación la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 8, 9 y 10 y la Constitución política de Colombia en su artículo 29, contentivos del derecho ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, apuntó que “en el caso que nos ocupa, a mi representado, NO se le respetaron sus derechos constitucionales, como quiera que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, deja en firme el fallo proferido por la Procuraduría Regional de la Guaj ira en fecha 25 de marzo de 2015, haciendo un razonamiento contrario a derecho y fijar las reglas de una conducta civil a una adecuación típica penal, para sancionar de manera injusta a el señor
PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ (…)”.
Con base en lo anterior, solicitó se acceda las pretensiones de la demanda.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Procuraduría General de la Nación5
Con base en lo anterior, solicitó se acceda las pretensiones de la demanda.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Procuraduría General de la Nación5
3 Fl.4 Cuaderno Principal, Expediente digital. 4 Ver Fl. 6-7 Cuaderno Principal, Expediente digital. 5 Ver Fl. 111-128 Cuaderno principal, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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A través de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación presentó oportunamente contestación de la demanda, en la cual, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De igual forma, planteó las siguientes excepciones: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) la innominada o genérica.
En relación con la primera excepción, adujo que, la parte demandante no satisfizo el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, al tenor de lo prescrito en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, este requisito se satisface en la medida en que se realice la audiencia de conciliación, lu ego, como quiera que el actor no subsanó la solicitud de conciliación y ello trajo como consecuencia que se declarara fallida la conciliación, sin que
audiencia de conciliación, lu ego, como quiera que el actor no subsanó la solicitud de conciliación y ello trajo como consecuencia que se declarara fallida la conciliación, sin que llevara a cabo la audiencia de conciliación, esto implica el indebido cumplimiento del requisito de procedibilidad.
En lo que atañe a la segunda de las excepciones, expuso que, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tomarse como punto de partido el 24 de diciembre de 2015, fecha en la cual, se desfijó el edicto que notificó el fallo del 30 de octubre de 2015, proferido por la Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública.
Así las cosas, como quiera que el actor presentó solicitud de conciliación el 24 de junio de 2016, se tiene que, esta fue impetrada transcurridos más de cuatro (4) meses, razón por la cual, se colige que en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad.
1.5. Juicio por audiencias
1.5.1. Audiencia inicial 6: Fue celebrada el día 11 de febrero de 2019, en dicha diligencia (i) no se encontraron irregularidades o causal de nulidad que afectara el normal desarrollo del proceso o audiencia (ii) Se declaró fallida la etapa de conciliación porque a la parte demandada no le asiste ánimo conciliatorio (iii) se resolvieron no probadas las excepciones (IV) se fijó el litigio en los siguientes términos:
“La fijación del litigio se contrae en verificar i) el control de legalidad de los fallos emitidos por la entidad demandada el 25 de marzo de 2015 y el 30 de octubre de
(IV) se fijó el litigio en los siguientes términos:
“La fijación del litigio se contrae en verificar i) el control de legalidad de los fallos emitidos por la entidad demandada el 25 de marzo de 2015 y el 30 de octubre de 2015, en virtud de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general al actor en su condición de personero municipal de Hatonuevo, confirmada en segunda instancia, y verificar las ex cepciones planteadas por la entidad demandada.”
A su vez en la mencionada diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
1.5.2. Audiencia de práctica de pruebas 7: Celebrada el 14 de marzo de 2019 en la cual se verificó y realizó el res pectivo control de legalidad y no se encontró, por parte del tribunal, ninguna irregularidad o causal de nulidad que impidiese el normal curso de la audiencia o del
6 Ver Fl. 136-149 Cuaderno Principal, Expediente electrónico. 7 Ver Fl. 163-172 Cuaderno Principal, Expediente electrónico.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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proceso. El demandante, a su turno, manifestó no haber encontrado tampoco causal de nulidad ni alguna irregular que impidiese el normal desarrollo del proceso o la audiencia. De tal forma, se decidió tomar el proceso por saneado en esta etapa y se notificó por estrados.
Seguidamente, se llevó a cabo la incorporación de las pruebas documentales decretadas en
tal forma, se decidió tomar el proceso por saneado en esta etapa y se notificó por estrados.
Seguidamente, se llevó a cabo la incorporación de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. Posteriormente, se ordenó a las partes presentar sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandada8
El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad concedida presenta alegatos de conclusión, en los cuales, en síntesis, reafirmó lo dicho en la contestación de la demanda. En esta oportunidad procesal, realizó un análisis de los elementos “tipicidad”, “ilicitud sustancial” y “culpabilidad” tenidos en cuenta por los operadores disciplinarios en el marco del proceso iniciado por el Ministerio Público en contra del aquí demandante.
Por otra parte, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, habida consideración que, en el marco del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación se respetó la garantía del debido proceso al investigado. Tanto es así, que este pudo: i) rendir las explicaciones que consideró necesarias; y ii) ejercer su derec ho a incorporar y contradecir pruebas.
Continuando en esa línea discursiva, manifestó que las decisiones adoptadas por los Procuradores se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, en el cual, se logró acreditar la existencia de la falta y la responsabilidad del accionante.
1.6.2 Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
1.6.3. Ministerio Público9
cual, se logró acreditar la existencia de la falta y la responsabilidad del accionante.
1.6.2 Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
1.6.3. Ministerio Público9
El Delegado del Ministerio Público ante el Tribunal, en la oportunidad correspondiente presentó concepto solicitando se declare la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en los siguientes términos:
Se pronunció en relación con los antecedentes d e la demanda, las normas violadas, la contestación de la demanda, el trámite procesal y el problema jurídico. Posteriormente, luego de citar las normas legales aplicables y apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, expuso que la demanda fue interpuesta oportunamente, pues, debe tomarse como fecha de inicio para el cómputo de la caducidad, el de la ejecutoria del fallo de
8 Ver Fl. 213-217 Cuaderno Principal, Expediente digital. 9 Ver Fl. 218-229 Cuaderno Principal, Expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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segunda instancia, el cual quedó ejecutoriado el 24 de febrero del año 2016 según constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación.
Luego, atendiendo a que la solicitud de conciliación fue elevada el 24 de junio de 2016 (último
expedida por la Procuraduría General de la Nación.
Luego, atendiendo a que la solicitud de conciliación fue elevada el 24 de junio de 2016 (último día hábil para radicar la demanda) mientras que la constancia de no conciliación fue proferida el 30 de agosto de 2016, esto es, el mismo día en que fue repartida la demanda, que deba concluirse que la demanda fue presentada oportunamente.
A su turno, señaló que en el caso de marras no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, el mentado requisito únicamente se entiende satisfecho cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, o cuando vencido el término de tres meses ésta no se hubiere podido celebrar por cualquier causa.
En ese orden de ideas, expone que en el sub examine , no se efectuó la audiencia de conciliación porque el actor no subsanó la solicitud de conciliación. Por lo anterior, solicita se inaplique el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 el cual dispone:
(…) En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.
El agente del Ministerio Público sustenta su solicitud, aduciendo que:
- El parágrafro 3º del artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de
la respectiva constancia.
El agente del Ministerio Público sustenta su solicitud, aduciendo que:
- El parágrafro 3º del artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la ley 1395 de 2010 previó un efecto completamente distinto ante la omisión de subsanar los defectos de la solicitud de conciliación disponiendo que “se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada”; y, • Porque, por consagración expresa del inciso tercero del citado artículo 35 de la ley 640 de 2001, UNICAMENTE se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando: I) efectuada la audiencia de conciliación no se llega a un acuerdo o, II) se vence el término de tr es meses consagrado en el artículo 20 de la ley 640 sin que la audiencia se haya celebrado. • Porque al expedirse la norma se transgredió directamente los artículos 42ª de la ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009) y 161 numeral 1ª de la ley 1437 de 2011, normas que regulan la obligación de agotar el requisitos de procedibilidad en materia contencioso-administrativa. Se dice esto, puesto que basta con que quien ha presentado una solicitud de conciliación defectuosamente se abstenga de subsanar los yerros indicados por el Procurador judicial para restarle efecto útil a las citadas disposiciones, tornando inoperante e innecesario adelantar el trámite conciliatorio; eventualidad ésta que le resta eficacia a la voluntad del legislador al establecer dicha exigencia previa para quienes quieren acceder a la administración de justicia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
trámite conciliatorio; eventualidad ésta que le resta eficacia a la voluntad del legislador al establecer dicha exigencia previa para quienes quieren acceder a la administración de justicia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por lo anterior, el agente del Ministerio Público solicita se declare la no prosperidad de los cargos señalados, y se declare la ineptitud de la demanda
1.7. Control de legalidad
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico del caso en estudio se contrae en realizar el control de legalidad de los fallos disciplinarios, emitidos por la entidad demandada el 25 de marzo de 2015 y el 30 de octubre de 2015, en virtud de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad, confirmada en segunda instancia, y las excepciones planteadas por la Procuraduría.
2.2 Marco Normativo y Jurisprudencial
2.2.1. De la potestad sancionatoria del Estado
La facultad que tiene el Estado de ejercer su sancionatoria implica diferentes ámbitos
2.2 Marco Normativo y Jurisprudencial
2.2.1. De la potestad sancionatoria del Estado
La facultad que tiene el Estado de ejercer su sancionatoria implica diferentes ámbitos regulados tanto desde el derecho penal como desde el derecho disciplinario, los cuales cuentan con elementos comunes, pero también se diferencian en aspectos específicos, pues el hecho de que esta potestad del Estad o se manifieste en dos direcciones: una penal y una administrativa, implica que cada una de ellas persiga fines específicos e independientes. Ambas ramas del derecho se valen de penas y sanciones de carácter coercitivo para reprimir aquellas conductas constitutivas de delito en un caso y faltas disciplinario en el otro.
El artículo 92 de Constitución Política establece que “ Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”, en este sentido de la norma constitución se realiza una diferenciación entre la facultad sancionatoria en materia penal y disciplinaria.
Con respecto al Derecho Disciplinario, la norma superior en sus artículos 123 y 124 10, señala que los funcionarios públicos que faltan a la Constitución y la ley son responsables por sus
10 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y d e sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Const itución, la ley y el reglamento.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Const itución, la ley y el reglamento.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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actuaciones, por tanto, es así como responden por todas aquellas acc iones que atentan contra el correcto funcionamiento de la administración pública, como presupuesto del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, corresponde a la Procuraduría General de la Nación ejercer la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones de a que haya lugar de conformidad con la ley, entre otras funciones. La Constitución Política en su artículo 277 re glamenta las funciones del Procurador General de la Nación establece las siguientes:
“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer prefer entemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
El prenotado artículo debe leerse en concordancia con lo reglado en la Constitución política, artículo 278, numeral primero (1º), el cual indica:
“ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00149-00
Demandante: PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 8 de 27
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el eje rcicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinaria s de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.”
En relación con la facultad de sancionar con pena de destitución e inhabilidad a servidores públicos incluidos los de elección popular, el Consejo de Estado ha sostenida la siguiente postura:
“En desarrollo de esta competencia, el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para sancionar a los servidores públicos, incluso los de elección popular, con “destitución e inhabilidad general, cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, o con
popular, con “destitución e inhabilidad general, cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, o con inhabilidad permanente “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado”, conforme con el artículo 44, numerales 1 y 2, y 46 de la Ley 734 del 200230, implicando ello una restricción al ejercicio de los derechos políticos de los elegidos popularmente11.”
En relación con este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“El “ius puniendi”, es la expresión latina referida de manera general a la facultad de sancionar o castigar que ostenta el Estado. En nuestro país la construcción de este concepto se ha elaborado a través de la doctrina y la jurisprudencia que agruparon bajo esta noción la potestad penal de los jueces y la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, la elaboración conceptual no ha sido fácil debido a que en esta atribución se dan cita múltiples competencias en las que se cumplen diferentes finalidades de interés general12.”
A su turno, el máximo tribunal constitucional sobre este punto ha decantado que:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.
contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de noviembre de 2017, CP: César Pa lomino Cortés, Exp 2014-00360. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 30 de octubre de 2013, CP: Álvaro Namén Vargas, expediente: 2159.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00149-00
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El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia p enal. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimie nto merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas
imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal13.”
2.2.2. Del proceso disciplinario según la ley 734 de 2002
La ley 734 de 2002 vigente hasta el 22 de marzo del año 2022, por disposición del artículo 265 de la ley 1952 del 2019, regula íntegramente el proceso disciplinario, el cual se rige por los principios consagrados en los artículos 4 a 21 de la ley 734 de 2002, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
“ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
(…)
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”
Por otro lado, el artículo 92 de la ley en comento consagra los derechos de que goza el
judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”
Por otro lado, el artículo 92 de la ley en comento consagra los derechos de que goza el investigado en el marco del proceso disciplinario, siendo estos, a saber:
“ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e interve
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