TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00155-00-(01-03-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00155-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neider Acosta Ibarra, Nasser Escobar Acosta y Tatiana Elena Buelvas Montenegro Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia Página 1 de 28
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero de marzo de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: NEIDER ACOSTA IBARRA, NASSER ESCOBAR ACOSTA y TATIANA
ELENA BUELVAS MONTENEGRO
DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: MINISTERIO PÚBLICO - función disciplinaria – ley 734 de 2002/ PRUEBAS – valoración dentro del proceso disciplinario – MEDIO DE PRUEBA -establecidos en la ley / VERSIÓN LIBRE – es un derecho y no un medio de prueba.
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 1 corresponde al Tribunal dirimir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 1 38 ibidem, presentada por los señores NEIDER ACOSTA
Tribunal dirimir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 1 38 ibidem, presentada por los señores NEIDER ACOSTA IBARRA, NASSER ESCOBAR ACOSTA y la señora TATIANA ELENA BUELVAS MONTENEGRO por intermedio de apoderado judicial, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Los señores Neider Acosta Ibarra, Nasser Escobar Acosta y la señora Tatiana Elena Buelvas Montenegro, en su condición de ex concejales y ex secretaria del concejo municipal de El Molino-La Guajira, respectivamente, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declare la nulidad de la decisión de primera y de segunda instancia proferido por el Procurador Regional de La Guajira y por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario No. IUS 2014 -425388-IUC-D-D2014-62-729942 adelantado por el Ministerio Público contra los referidos demandantes.
1.1. Pretensiones2
En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se declare la NULIDAD de la decisión del proceso disciplinario radicado IUS-2014-425388-IUC-D-2014-62-729942, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2015; mediante la cual se sancionó con falta disciplinaria y se sancionó con destitución e inhabilida d con 12 años para NEIDER ALBERTO ACOSTA IBARRA y
2015; mediante la cual se sancionó con falta disciplinaria y se sancionó con destitución e inhabilida d con 12 años para NEIDER ALBERTO ACOSTA IBARRA y
1 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación..” 2 Fl .5 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 2 de 28
NASSER ESCOBAR ACOSTA; y 10 años de destitución e inhabilidad para TATIANA
ELENA BUELVAS MONTENEGRO.
Segundo. Que se declare la NULIDAD de la Decisión de segunda instancia, del procedimiento verbal radicad o IUS 2014 -425388-IUC-D-2014-62-729942 de fecha 16 de diciembre de 2016, que confirma la destitución e inhabilidad de NEIDER ALBERTO
ACOSTA IBARRA; NASSER ESCOBAR ACOSTA y TATIANA ELENA BUELVAS
MONTENEGRO.
Tercero. Que a título de RESTABLECIMIENTO del der echo se ordene la revocatoria
ACOSTA IBARRA; NASSER ESCOBAR ACOSTA y TATIANA ELENA BUELVAS
MONTENEGRO.
Tercero. Que a título de RESTABLECIMIENTO del der echo se ordene la revocatoria de estas decisiones y se exonere de responsabilidad disciplinaria a los señores NEIDER ALBERTO ACOSTA IBARRA; NASSER ESCOBAR ACOSTA y TATIANA ELENA BUELVAS MONTENEGRO por no existir certeza de los hechos imputados, toda vez que el Quejoso falto a la verdad y no se valoraron las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria.”
1.2. Hechos3
Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:
1.2.1. indica la parte demandante que el proceso disciplinario con radicado IUS 2014 -425388IUC-D-2014-62-729942 inició por denuncia interpuesta por el señor Aroldo Arias Montenegro en contra de los señores Neider Alberto Acosta Ibarra, Nasser Escobar Acosta y Tatiana Elena Buelvas.
1.2.2. Manifiesta que una vez surtidas todas las etapas del proceso disciplinario y previo a que se dictara fallo de primera de instancia, los aquí demandantes rindieron versión libre, según consta en el oficio entregado el día 14 de mayo de 2015.
1.2.3. Señala que el Procurador Regional de la Guajira, encargado de adelantar la primera instancia del proceso disciplinario, incurrió en error, consistente en la no valoración de la totalidad de las pruebas presentadas, pues, no tuvo en cuenta las fotografías aportadas por el quejoso, como tampoco las versiones libres presentadas por los disciplinados.
instancia del proceso disciplinario, incurrió en error, consistente en la no valoración de la totalidad de las pruebas presentadas, pues, no tuvo en cuenta las fotografías aportadas por el quejoso, como tampoco las versiones libres presentadas por los disciplinados.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación4
Los actores plantean que el fallo de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2015 proferido por el Procurador Regional de La Guajira, en el marco del proceso disciplinario No. IUS 2014425388-IUC-D-2014-62-729942 transgrede el artículo 29 de la Constitución y el artículo 92 numeral 3º de la ley 734 de 2002.
Señalan que, al no haberse valorado la totalidad de las pruebas, pues afirman que el Procurador a-quo no tuvo en cuenta las versiones libres presentadas por ellos, como tampoco
3 Fl.6-9 Cuaderno Principal, Expediente digital. 4 Ver Fl. 10-11 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
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Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 3 de 28
el video en el que se muestra al quejoso romper la notificación y llegar solo al recinto del concejo, se desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución y el derecho a ser oído en versión libre consagrado en el mencionado artículo 92 de la ley 734 de 2002.
1.4. Contestación de la demanda
constitución y el derecho a ser oído en versión libre consagrado en el mencionado artículo 92 de la ley 734 de 2002.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Procuraduría General de la Nación5
La parte accionada, luego de pronunciarse en relación con los hechos de la demanda, de los cuales afirma algunos son ciertos y otros no serlo, manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones la genérica y la de caducidad
Alega que en el proceso disciplinario adelantado en contra de los aquí demandantes se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso, como quiera que se les permitió a las partes presentar descargos, alegar de conclusión, a portar pruebas, etc. Es decir, se les permitió a los disciplinados ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, recalca que en el proceso disciplinario se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y se sancionó en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Aunado a lo anterior, expuso que los investigados durante todo el curso del proceso fueron acompañados por un profesional de derecho y se les permitió ser escuchados.
En lo relacionado con la supuesta falta de valoración probatoria, alega la parte, luego de realizar un resumen del material probatorio incorporado al interior del proceso disciplinario, que con base en los elementos de convicción legalmente incorporados, los funcionarios disciplinarios coligieron que se encontraba acreditado que el señor Aroldo Arias Montenegro no entregó la carta de renuncia al presidente del concejo municipal, por lo tanto, se faltó a la
que con base en los elementos de convicción legalmente incorporados, los funcionarios disciplinarios coligieron que se encontraba acreditado que el señor Aroldo Arias Montenegro no entregó la carta de renuncia al presidente del concejo municipal, por lo tanto, se faltó a la verdad al momento de expedirse la Resolución No. 039 de 2014 firmada por los investigados, mediante la cual se aceptó la renuncia del referido señor Arias.
A su vez, destacó que la carga de la prueba recae sobre los actores, en aplicación del brocardo latino “onus probandi incumbe actori” positivizado en el artículo 177 del CPC6.
1.5. Juicio por audiencias
1.5.1. Audiencia inicial 7: Fue celebrada el día 11 de febrero de 2019, en dicha diligencia (i) no se encontraron irregularidades o causal de nulidad que afectara el normal desarrollo del proceso o audiencia (ii) Se declaró fallida la etapa de conciliación porque a la parte
5 Ver Fl. 111-128 Cuaderno Principal, Expediente electrónico. 6 hoy artículo 167 de CGP. 7 Ver Fl. 136-149 Cuaderno Principal, Expediente electrónico.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
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Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 4 de 28
demandada no le asiste animo conciliatorio (iii ) se resolvieron no probadas las excepciones (IV) se fijó el litigio en los siguientes términos:
“la fijación del litigio se contrae en verificar la legalidad de los fallos emitidos por la
(IV) se fijó el litigio en los siguientes términos:
“la fijación del litigio se contrae en verificar la legalidad de los fallos emitidos por la Procuraduría General de La Nación el 20 de mayo de 2015 y el 16 de d iciembre de 2016, en virtud de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad a concejales del Molino Nasser Alberto Escobar Acosta, Neider Acosta Ibarra por 12 años y la Secretaria de Concejo Tatiana Elena Buelva por el término de 10 años.”
A su vez en la mencionada diligencia se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
1.5.2. Audiencia de práctica de pruebas8: Celebrada el 9 de abril de 2019 en la cual se verificó y realizó el respectivo control de legalidad y no se enc ontró, por parte del tribunal, ninguna irregularidad o causal de nulidad que impidiese el normal curso de la audiencia o del proceso. El demandante, a su turno, manifestó no haber encontrado tampoco causal de nulidad ni alguna irregular que impidiese el no rmal desarrollo del proceso o la audiencia. De tal forma, se decidió tomar el proceso por saneado en esta etapa y se notificó por estrados.
Seguidamente, se llevó a cabo el interrogatorio de parte a los demandantes, el testimonio del señor Aroldo Gregorio Arias Montenegro y la incorporación de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. Posteriormente, se ordenó a las partes presentar sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandada9
alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandada9
El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad concedida presenta alegatos, de conformidad con los siguientes argumentos:
Reiteró que a los actores se les respeto el derecho al debido proceso en el marco del proceso disciplinario adelantado contra aquellos. Como prueba de lo anterior, sostuvo que a los investigados se les brindó la oportunidad de ser escuchados, de solicitar y aportar pruebas, así como de controvertir las que fueron decretadas en el curso del proceso disciplinario.
Señaló de igual forma que: i) en los cargos formulados se mencionaron las conductas imputadas y la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; ii) se citaron las norma s correspondientes que establecían el deber jurídico incumplido; iii) se indicó la clase de imputación subjetiva; iv) se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y v) se valoraron las pruebas aportadas.
8 Ver Fl. 163-172 Cuaderno Principal, Expediente electrónico. 9 Ver Fl. 174-180 Cuaderno Principal, Expediente electrónico.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por último, resaltó que a los investigados se les escuchó a lo largo del proceso y durante todo
Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 5 de 28
Por último, resaltó que a los investigados se les escuchó a lo largo del proceso y durante todo el trámite del proceso y contaron con la representación y acompañamiento de un profesional el derecho.
1.5.2 Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
1.5.3. Ministerio Público10
El Delegado del Ministerio Público ante el Tribunal, en la oportunidad correspondiente presentó concepto solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda en atención a las siguientes consideraciones:
Expone en relación con los cargos de nulidad presentados p or los actores, que de conformidad con lo reglado en el artículo 130 de la ley 734 de 2002, los medios de pruebas en el marco de un proceso disciplinario son: i) confesión; ii) testimonio; iii) peritación; iv) inspección judicial; v) documentos; y vi) cual quier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, mal haría en predicarse que los Procuradores vulneraron el derecho al debido proceso de los investigados, por no haber valorado las versiones libres, cuando, las versiones libres no son un medio prueba, sino, un derecho de los investigados al tenor de lo prescrito en el artículo 92 de la ley 734 de 2002. Luego, como quiera que no son medios de pruebas, no están llamadas a ser valoradas.
Por último, advierte que corresponde a los actores probar la ilegalidad del acto sancionatorio, señalando al juez contencioso el medio de prueba respecto del cual se omitió su valoración o
están llamadas a ser valoradas.
Por último, advierte que corresponde a los actores probar la ilegalidad del acto sancionatorio, señalando al juez contencioso el medio de prueba respecto del cual se omitió su valoración o que fue defectuosamente valorado, además de precisar la incidencia directa del medio de prueba en la decisión. Concluyó diciendo que los actores no dieron cumplimiento a la carga de la prueba que sobre ellos recaía.
Por lo anterior, el agente del Ministerio Público solicita se declare la no prosperidad de los cargos señalados y en consecuencia se nieguen los cargos de la demanda.
1.6 Control de legalidad
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
10 Ver Fl. 181-197 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 6 de 28
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, de conformidad con l as siguientes
consideraciones:
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico del caso en estudio se contrae en verificar la legalidad de los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2015 y el 16 de diciembre
consideraciones:
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico del caso en estudio se contrae en verificar la legalidad de los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, en virtud de los cuales se sancionó con destitución e inhabili dad a concejales del Molino Nasser Alberto Escobar Acosta, Neider Acosta Ibarra por 12 años y la secretaria del Concejo Tatiana Elena Buelvas por el término de 10 años.
2.2 Marco Normativo y Jurisprudencial
2.2.1. Del poder sancionatorio del Estado
En materia disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación ejercer la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones de a que haya lugar de conformidad con la ley, entre otras funciones. La Constitución Política en su artículo 277 establece las funciones del Procurador General de la Nación, así:
“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 7 de 28
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 278, numeral 1º ibidem, dispone:
“ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la
siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el eje rcicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinaria s de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.”
En relación con la facultad de sancionar con pena de destitución e inhabilidad a servidores públicos incluidos los de elección popular, el Consejo de Estado ha sostenida la siguiente postura:
“En desarrollo de esta competencia, el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para sancionar a los servidores públicos, incluso los de elección popular, con “destitución e inhabilidad general, cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, o con inhabilidad permanente “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado”, conforme con el artículo 44, numerales 1 y 2, y 46 de la Ley 734 del 2002, implicando ello una restricción al ejercicio de los derechos políticos de los elegidos popularmente11.”
En relación con este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
restricción al ejercicio de los derechos políticos de los elegidos popularmente11.”
En relación con este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“El “ius puniendi”, es la expresión latina referida de manera general a la facultad de sancionar o castigar que ostenta el Estado. En nuestro país la construcción de este concepto se ha elaborado a través de la doctrina y la jurisprudencia que agruparon bajo esta noción la potestad penal de los jueces y la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, la elaboración conceptual no ha sido fácil debido a que en esta atribución se dan cita múltiples competencias en las que se cumplen diferentes finalidades de interés general12.”
A su turno, el máximo tribunal constitucional sobre este punto ha decantado que:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de noviembre de 2017, CP: César Palomino Cortés, Exp 2014-00360. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 30 de octubre de 2013, CP: Álvaro Namén Vargas, expediente: 2159.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 8 de 28
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies , a saber: el derecho penal delictivo, el derecho
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies , a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.
El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justi cia penal. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incump limiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se dis tinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal13.”
2.2.2. Del proceso disciplinario según la ley 734 de 2002
La ley 734 de 2002 vigente hasta el 22 de marzo del año 2022, por disposición del artículo 265 de la ley 1952 del 2019, regula ba íntegramente el proceso disciplinario, el cual se rige por los
La ley 734 de 2002 vigente hasta el 22 de marzo del año 2022, por disposición del artículo 265 de la ley 1952 del 2019, regula ba íntegramente el proceso disciplinario, el cual se rige por los principios consagrados en los artículos 4 a 21 de la ley 734 de 2002, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
“ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
(…)
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”
Por otro lado, el artículo 92 de la ley en comento consagra los derechos de que goza el investigado en el marco del proceso disciplinario, siendo estos, a saber:
13 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil.Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 9 de 28
“ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El citado artículo debe leerse en concordancia con lo normado en el artículo 9 0 de la misma codificación el cual contempla como facultades de los sujetos procesales, las siguientes:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SU JETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
2.2.3. Del derecho a rendir versión libre
El derecho a rendir versión libre en el proceso disciplinario se encuentra positivizado en la ley 734 de 2002, artículo 92 numeral 3º , el cual, guarda estrecha relación con el artículo 8º de la convención americana de derechos humanos y el artículo 29 de la constitución política.
Frente a esta garantía, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º, señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Subrayado propio del Tribunal).Radicación: No. 44-001-23-40-000-2017-00155-00
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neider Acosta Ibarra y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 10 de 28
Ahora bien, sobre el tema en comento, la Constitución, en su artículo 29 indica:
Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia página 10 de 28
Ahora bien, sobre el tema en comento, la Constitución, en su artículo 29 indica:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente cul
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