TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00175-00-(11-03-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00175-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicado No. 44-001-23-40-000-2017-00175-00
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Riohacha distrito especial turístico y cultural1, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el despacho sobre la actuación surtida en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada por este tribunal dentro de la acción popular en referencia.
2. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 , dictada por este tribunal, se ampararon los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad residente en las viviendas de interés social VIS Urbanización Altos del Parrantial, ubicada en el municipio de Maicao –La Guajira -, adoptándose diversas medidas encaminadas a garantizar dichos derechos colectivos, vinculantes para las accionadas departamento de La Guajira y municipio de Maicao. En la sentencia, se dispuso en lo relevante: “(…) TERCERO: DECLÁRANSE vulnerados por el municipio de Maicao y el departamento de La Guajira, los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que
sentencia, se dispuso en lo relevante: “(…) TERCERO: DECLÁRANSE vulnerados por el municipio de Maicao y el departamento de La Guajira, los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el bienestar genera l y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad residente en las viviendas de interés social VIS Urbanización Altos del Parrantial, ubicada en el municipio de Maicao.
CUARTO: Como medidas de protección de los derechos colectivos amparados con es te
fallo:
1. Ordénase al municipio de Maicao que en coordinación con el departamento de La Guajira, y en un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización
Altos del Parrantial.
2. Ordénase al municipio de Maicao, que mientras se efectúa la referida instalación del servicio de gas domiciliario, ejecut e labores de control y vigilancia en la Urbanización Altos
1 Sede física del tribunal. Medio de control Acción popular (Verificación de cumplimiento) Radicado 44-001-23-40-000-2017-00175-00 Instancia Primera Accionante Fray Donato Martínez Brito Accionados Nación – presidencia de la República, departamento de La Guajira y municipio de Maicao Auto interlocutorio No. 72 Instancia Primera Asunto Decide trámite verificación cumplimientoSIGCMA
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Asunto Decide trámite verificación cumplimientoSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 del Parrantial, encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo potencial a esa comunidad. 3.Ordénase al municipio de Maicao y al departamento de La Guajira que realicen las demás acciones que de oficio deban ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos objeto de amparo y con ocasión de la problemática que ha motivado el ejercicio de la presente acción.
4. Ordénase al municipio de Maicao y al departamento de La Guajira para que envíen un informe trimestral al Tribunal Administrativo de La Guajira, durante el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, en el que deberán indicar sobre el estado de cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Guajira, solicitando su acompañamiento a la comunidad de la mencionada Urbanización, en el proceso de adopción de las medidas de amparo dispuestas en esta sentencia.”
2. Dicho proveído, conforme a lo que obra en autos (folio 247 del cdno de acción popular), no fue objeto de apelación, habiendo cobrado ejecutoria el 31 de octubre de 2018.
amparo dispuestas en esta sentencia.”
2. Dicho proveído, conforme a lo que obra en autos (folio 247 del cdno de acción popular), no fue objeto de apelación, habiendo cobrado ejecutoria el 31 de octubre de 2018.
3. Dada la importancia fundamental que ostenta el cumplimiento de la s sentencias populares y bajo los parámetros fijados en los artículos 34 y 41 de la ley 472 de 1998 en los que se señalan los diferentes eventos y facultades para que los jueces de instancia hagan cumplir sus decisiones, las garantías de su acatamiento y las sanciones derivadas de su eventual inobservancia, y acorde con lo decidido en la providencia de fecha 17 de junio de dos mil diecinueve 2019 dictada dentro de incidente de desacato, a través de auto de fecha 19 de julio de 2019, este despacho abrió actuación de verificación de cumplimiento del fallo popular en referencia. (Fl. 12-132)
4. Dando alcance a lo ordenado en ese auto, se reportó por secretaría que el municipio de Maicao rindió informe (Fl. 24-25) en el que indicó que habían realizado acercamientos con representantes de la administración departamental con quienes acordaron acudir a las autorizaciones legales con el concejo municipal y la asamblea departamental para celebrar un convenio interadministrativo con el operador de gas natural del municipio. Así mismo, informaron que sostuvieron reuniones con el accionante Fray Donato Martínez. En el mismo sentido, se allegó informe en fecha 23 de agosto de 2019 (Fl. 44 y siguientes), en el que manifestó ese ente público que han emprendido otras acciones, como el proyecto de acuerdo ante el concejo municipal en el que solicitan autorización para celebrar
2019 (Fl. 44 y siguientes), en el que manifestó ese ente público que han emprendido otras acciones, como el proyecto de acuerdo ante el concejo municipal en el que solicitan autorización para celebrar convenios para efectuar un posible acuerdo con Gases de La Guajira, iniciativa que fue negada por esa corporación pública; así como de otras gestiones emprendidas ante la unidad de planeación minero energético –UPME-, ante Gases de La Guajir a y la comunidad de la Urbanización Altos del Parrantial. Igualmente, allegó en su oportunidad memorial el accionante Fray Donato Martínez (Fl. 36-37), en el cual señala que este tribunal ha concedido tiempos honorables y extensos para que las autoridades accionadas adelantaran las gestiones, siendo aún perjudicada la comunidad a expensas de los problemas causados por la cocción de alimentos en carbón y/o leña, por lo que acude al despacho solicitando la ejecución de las acciones pertinentes para seguir bus cando la consecución de la regularidad del servicio público que requiere con urgencia la comunidad Altos del Parrantial.
5. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019, se conminó a los representantes legales del municipio de Maicao y del departamento de La Guajira para que dieran cabal cumplimento del fallo de fecha 5 de octubre de 2018 y se requirió nuevamente a la Defensoría del Pueblo – Regional
2 En adelante del cuaderno de verificación de cumplimiento.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Guajira para que allegara informe sobre la gestión defensorial que fue encomendada en el fallo. (Fl. 60)
6. En fecha 20 de agosto de 2020, la parte accionante allegó nuevo memorial informando sobre la demora y negligencia en el cumpl imiento del fallo por parte de la alcaldía del municipio de Maicao.
Fl. 67)
7. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2020, se requirió nuevamente a fin de esclarecer el estado de cumplimiento del fallo. (Fl. 71-73)
8. La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira allegó informe (Fl. 82 y siguientes) en el que advirtió que durante el 2019 se esperó que el ente d epartamental cumpliera con los compromisos de ejecución del proyecto avalado con CDP de $280.000.000 , que inexplicablemente no se informaron los m otivos de no ejecución y los de stinos de los recursos separados y l a nueva administración departamental con solo 3 meses de gestión está mostrando interés y compromiso en darle cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia, solicitando la expedición del CDP por valor 302.000.000, situación que no se observa en relación en el ente municipal de Maicao.
9. El municipio de Maicao allegó informe a través del asesor jurídico del despacho del Alcalde (Fl. 101 y siguientes), en el cual informó que en cumplimiento de la sentencia, el departamento
9. El municipio de Maicao allegó informe a través del asesor jurídico del despacho del Alcalde (Fl. 101 y siguientes), en el cual informó que en cumplimiento de la sentencia, el departamento administrativo de planeación estructuró y formuló el proyecto de in versión cuyo objeto es el apoyo a la instalación de gas domiciliario en la urbanización Altos de Parrantial en el municipio de Maicao, el cual está radicado en el banco de programas y proyectos municipales y cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal y posteriormente se celebró el contrato No. SAMC 002 de 2020 cuyo objeto es “obras de instalación tendientes a garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario en la urbanización altos de parrantial en cumplimiento del fallo de la acción pop ular radicado 44001-23-40-000-2017-00175-00 del 5 de octubre de 2018 del tribunal administrativo de La Guajira, en el municipio de Maicao la guajira, en el marco del proyecto código BPIN 202044430045”, del cual se levantó el acta de recibo final el 26 de diciembre de 2020.
10. Por su parte, el departamento de La Guajira, allegó informe (Fl. 101) en el que indicó como sucesos nuevos frente a los reportados en anteriores informes, que e l día 25 de junio de 2020 el departamento de La Guajira y Gases de La Guajira suscribieron el convenio 001 de 2020, para cumplir con la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018, por la suma de $302.026.913 y un plazo de tres (3) meses. Subrayó que ese ente territorial presentó ante el ministerio de hacienda y crédito
cumplir con la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018, por la suma de $302.026.913 y un plazo de tres (3) meses. Subrayó que ese ente territorial presentó ante el ministerio de hacienda y crédito público la propuesta de reestructuración de pasivos y fue aprobada mediante resolución 2384 del 3 de diciembre de 2020, y actualmente se encuentran en los trámites del proceso de liquidación, lo cual impide realizar compromisos presupuestales adicionales.
11. En fecha 20 de octubre de 2020, la parte accionante allegó nuevo memorial en el que se quejó por la dilatación del proceso por parte del alcalde del municipio (Fl. 129).
12. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020, se adoptaron medidas previas a la apertura de
incidente de desacato No. 4 (Fl. 132-135).
13. A través de auto de fecha 24 de junio de 2021, se dispuso requerir a la alcaldía del municipio de Maicao y a la gobernación del departamento de La Guajira , para que informaran el estado de cumplimiento del fallo (Fl. 166-167).
14. El municipio de Maicao (Fl. 179 y siguientes) y el departamento de La Guajira (Fl. 215 y siguientes) aportaron los informes requeridos y allegaron pruebas (Fl. 215 y siguientes). La defensoría del pueblo allegó informe de gestión (Fl. 345-346).SIGCMA
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15. El 28 de julio de 2021, mediante auto se corrió traslado de los anteriores informes y se requirió a la defensoría para que allegara informe de gestión actualizado y se requirió a los accionantes para que se pronunciaran respect o a las pruebas que han sido allegadas para que se pronuncien y ayuden a esclarecer los hechos que se verifica. (Fl. 364-366)
16. La defensoría del pueblo a llegó memorial en el que informó que en lo corrido del 2021 por motivo de la pandemia Covid 19 y atendiendo las distintas directivas desde el nivel central y las recomendaciones del ministerio de salud, hasta el momento se están reanudando las comisiones de desplazamiento para el acompañamiento y seguimiento de las distintas problemáticas en el departamento de La Guajira, para lo cual requirieron a las autoridades y partes involucradas dentro de esta acción para conocer el estado actual del cumplimiento y visitar a la comunidad si es necesario. Para esto se realizó requerimien to a la alcaldía del municipio de Maicao, así como a la gobernación de La Guajira con n úmero de oficio 20210060172731651 y 20210060172731641 para que informaran el estado de cumplimiento de la acción de la referencia y posteriormente se guir
gobernación de La Guajira con n úmero de oficio 20210060172731651 y 20210060172731641 para que informaran el estado de cumplimiento de la acción de la referencia y posteriormente se guir siendo garantes del mismo (Fl. 370).
El municipio de Maicao también allegó informe en el que señaló que se celebró contrato No. SAMC 002 de 2020 cuyo objeto es “ obras de instalación tendientes a garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario en la urbanización altos de parrantial en cumplimiento del fallo de la acción popular radicado 33 -00123-40-000-2017-00175-00 del 5 de octubre de 2018 del tribunal administrativo de La Guajira, en el municipio de Maicao La Guajira, en el marco del proyecto código Bpin 2020444300045” el día 10 de noviembre de 2020, suscribiéndose el acta de recibo final el 26 de diciembre de 2020, con lo que indicó se logró suplir las necesidades de la comunidad de arroyo Parrantial, dando cumplimiento a la acción popular (Fl. 376 y siguientes).
17. En ese orden, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, de manera previa a decidir sobre el cierre de la presente actuación, se dispuso requerir a los accionantes para que informaran el estado de cumplim iento del fallo popular de fecha 5 de octubre de 2018 dictado por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira (Fl. 412-413)
18. De acuerdo a lo reportado por secretaría, los accionantes no se pronunciaron, a pesar de habérseles notificado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
18. De acuerdo a lo reportado por secretaría, los accionantes no se pronunciaron, a pesar de habérseles notificado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si debe declarar se l a terminación del presente trámite, al haberse dado cumplimiento a las órdenes impartidas por esta corporación en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 , dictada por este tribunal dentro de la acción popular en referencia.
2.2. Marco jurídico aplicable a la causa De las acciones populares
El artículo 88 de la Carta Política las consagra como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “ relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.SIGCMA
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Esta disposición fue desarrollada por el artículo 2º inciso segundo de la Ley 472 de 1998, señalando que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derech os e intereses colectivos, o restituir las cosas a
que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derech os e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por su parte, el artículo 9º ibídem dispone que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese marco, ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada3, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así:
-Que exista un interés colectivo amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
-Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo.
-Que la acción se dirija contra el particular, perso na natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
De igual modo, es jurisprudencia no debatida la que enseña que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pese al tener esta un papel preventi vo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, siendo indispensable que tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, sean reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perci ba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de la misma, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor
de manera tal que en realidad se perci ba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de la misma, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba4 - artículo 167 del C.G.P. -.
Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica
El Consejo de Estado se ha referido a la relación de causalidad entre la salubridad pública y la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad en los siguientes términos:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-0008601(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García Gonzá lez. Bogotá, D.C., Diez (10) De Mayo De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 76001 -23-31-000-2010-01459-01(AP). Actor: Fernando Patiño Martínez.
Demandado: Ministerio de la Cultura.Sección Primera. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., Treinta (30)
De Noviembre De Dos Mil Seis (2006). Radicación Número: 25000 -23-26-000-2004-00768-01(AP). Actor: Luis Carlos
Montoya González. Demandado: Alcaldía Local De San Cristóbal Del Distrito Capital De Bogotá D.C. Y Otros. - Consejo
De Estado. Secci ón Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) De Junio De Dos Mil Ocho (2008). Radicación Número: 70001 -23-31-000-2003-00618-01(AP). Actor: Emposucre en Liquidación. Demandado: Nación-Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Otros.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 "El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública", es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado, Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjun to de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión
"infraestructura" la cual debe entenderse como un conjun to de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado”5.
Por otra parte, es imperioso advertir que tal y como lo expresó el Consejo de Estado mediante sentencia No. 54001 - 23-31-000-203-00266-01, de fecha 19 de abril de 2007, este derecho no puede ser confundido con el de la salud de la comunidad:
"Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de lo comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifico entonces uno relación comunidad - bienes y/o comunidadorganización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el a cceso a los servicios, sin a la infraestructura de estos, Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de orden s orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. Finalmente, val e la pena relievar que algunos servicios públicas domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesitados que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de
orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. Finalmente, val e la pena relievar que algunos servicios públicas domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesitados que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarilla do o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos mientas de salud y evitando enfermedades."
Del servicio público domiciliario de gas
El artículo 311 de la Constitución Política señala que le corresponde al municipio, como entidad fundamental de la división política -administrativa, prestar los servicios públicos que determine la ley , construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Por su parte, de la lectura del artículo 36 5 de la Carta se desprende que “ (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley”6.
Por otro lado, del artículo 366 de la Constitución se infiere que los servicios públicos deben estar encaminados a procurar el bienestar general y e l mejoramiento de la calidad de vida de la población.
En sintonía con lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 7, corresponde al municipio, entre otras funciones, las siguientes:
población.
En sintonía con lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 7, corresponde al municipio, entre otras funciones, las siguientes:
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
5 Sección Tercera, Consejo de Estado. C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad No. 027882002.
6 Sentencia T-082 de 2013 7 Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012SIGCMA
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2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural co n enfoque territorial, y en armonía con el
Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural co n enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
(…)
7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional .
8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goc e efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.
(…)
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territori os de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territori os de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
(…)
15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
(…)”
A su vez, la Ley 142 de julio 11 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 2 que “ El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política ”, enlistando los siguientes fines:
“2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan .
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.SIGCMA
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”
En materia de competencias, la precitada ley estableció una distribución de las mismas entre la nación, los departamentos y los m unicipios, así: el nivel nacional se encarga de for
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