TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00206-00-(26-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00206-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Reparación Directa (art. 140 CPACA).
Demandante: Tomás Virgilio Socarrás López.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
Instancia: Primera.
Tema: Daño por falla en el servicio judicial.
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. (fl. 8-10) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora exp uso que el 09 de enero de 2007 acudió a la Inspección Rural de Policía de Mingueo a radicar la denuncia del accidente de tránsito ocurrido entre su vehículo y un bus de la empresa Expreso Amerlujo C.A., siendo este último el responsable de embestirlo por la parte trasera, sacando su vehículo de la carretera a unos quince metros aproximadamente y dejándolo destrozado. Debido a ello, asegur ó, que quedó inconsci ente, por lo que fue conducido al puesto de salud de Mingueo – La Guajira, donde fue atendido, pero
y dejándolo destrozado. Debido a ello, asegur ó, que quedó inconsci ente, por lo que fue conducido al puesto de salud de Mingueo – La Guajira, donde fue atendido, pero a causa de los golpes recibidos, fue trasladado al Hospital del Municipio de Dibulla – La Guajira. Alegó que, como consecuencia de lo anterior, fue incapacitado por cinco días producto de una Lumbosacra aplastamiento que le ocasionaba dolor local, como consta en el diagnóstico realizado en el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla – La Guajira. Indicó que través del Oficio No. 038 del 10 de enero de 2007, la Policía de Carreteras de La Guajira dejó a disposición de la Fiscalía de Asignaciones el informe de accidente de tránsito NO. C-213886, donde relató los hechos ocurridos el 09 de enero de 2007 cerca de las 10.20 a.m. en la vía que conduce a P alomino. A través de ese mismo informe, sost uvo que , esa entidad también dejó a disposición de la Fiscalía de Asignaciones al señor Jhon Franco González y al vehículo automotor marca Mercedes Benz, de placas ACO -94X de Venezuela, modelo 1996, color blanco y azul, involucrados en el accidente. Relató que la Fiscalía 001 de V ida declaró abierta la instrucción por el delito de lesiones personales culposas en enero de 2007, y que la Fiscal ía Quinta Delegada ante los jueces penales municipales de Riohacha, a través de la Resolución de fecha 25 de enero de 2007, ordenó la entrega provisional y en depósito del vehículo bus al
ante los jueces penales municipales de Riohacha, a través de la Resolución de fecha 25 de enero de 2007, ordenó la entrega provisional y en depósito del vehículo bus al apoderado de la empresa Expreso Amerlujo C.A.Expediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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Manifestó que, a travé s de apoderado, el demandante se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal por el presunto delito de lesiones personales, siendo aprobado esto por la resolución del 15 de julio de 2007, admitiéndose la demanda contra tercero civilmente responsable. El 19 de agosto de 2010, el apoderado del señor Jhon Franco González y del tercero civilmente responsable solicitó la vinculación de la compañía de seguros Proseguros Gente Útil al proceso, en virtud de la Póliza Andina de responsabilidad civil para el transporte internacional de carreteras, quien amparaba el bus afiliado a Expreso Amerlujo C.A. objeto de la investigación. Afirm ó que, ante esto, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales municipales resolvió llamar en garantía a esa entidad a través de resolución del 14 de septiembre de 2010 y, a su vez, emitió la carta rogatoria No. 001 al cónsul de Colombia acreditado en Venezuela. Señala que el apoderado judicial del demandante solicitó ante la Fiscalía Local la práctica de pruebas decretadas y la notificación en forma legal de la compañía de seguros vinculada al proceso como tercero civilmente responsable a través de memorial sin fecha. Aduce que r adicó demanda ante la Unidad Primera Delegada ante los juzgados
práctica de pruebas decretadas y la notificación en forma legal de la compañía de seguros vinculada al proceso como tercero civilmente responsable a través de memorial sin fecha. Aduce que r adicó demanda ante la Unidad Primera Delegada ante los juzgados penales municipales de Riohacha contra la empresa Expreso Amerlujo C.A. pretendiendo el pago de los perjuicios materiales y morales como consecuencia del accidente de tránsito a favor del demandante. Solicitó ante la Fiscalía Segunda Local la práctica de las pruebas decretadas y la remisión del señor Tomás Virgilio Socarrás López al médico legalista a efectos de determinar la incapacidad permanente. Afirmó que la Fiscalía Segunda Local libró despacho comisorio a las Unidades de Fiscalías Locales de Barranquilla, con la finalidad de notificar a la compañía de seguros Proseguros S.A. la resolución de admisión como tercero civilmente responsable del delito de lesiones personales culposas en la investigación penal. Señaló que el 01 de julio de 2015, solicitó en su condición de víctima a la Fiscal Local de Riohacha poner fin a la investigación en razón de que habían trascurrido ocho años sin que la investigación arrojara resultados concretos. Alegó que la Fiscalía no escuchó su clamor de justicia cuando, en resolución del 10 de agosto de 2015, resolvió precluir la investigación por configurarse la prescripción penal, toda vez que al momento de proferir la referida providencia habían transcurrido ocho años sin que se hubiese calificado la investigación. Considera el demandante que operó una falla en el servicio judicial en que incurrieron las entidades públicas demandadas por intermedio de los dispensadores de justicia
ocho años sin que se hubiese calificado la investigación. Considera el demandante que operó una falla en el servicio judicial en que incurrieron las entidades públicas demandadas por intermedio de los dispensadores de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Finalmente, señaló que atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y considerando el daño antijurídico causado a él, tiene derecho a obtener una reparación toda vez que el daño alegado ha sido producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2 Pretensiones. (fl. 1-2)Expediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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La parte actora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que dicha entidad sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la falta o falla del servicio de la administración a raíz del defectuoso funcionamiento que conllevó a que la investigación contra el señor Jhon Franco González se precluyera por vencimiento de los términos judiciales, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Riohacha por el delito de lesiones personales de que fue víctima. Como consecuencia de dicha declaración solicitan se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material causados.
Como consecuencia de dicha declaración solicitan se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material causados. 1.3 Fundamentos de derecho (fl. 7) La parte actora invoca las siguientes disposiciones normativas: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 140, 83, 206 y 65; Constitución Política, articulo 90; Código de Procedimiento Penal, articulo 414; y Ley 270 de 1996, artículos 65 y 68. Alegó que en el presente asunto deviene la necesidad de la reparación de un daño, producto de la actividad judicial, amparado en el artículo 90 de la Constitución política, y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Fiscalía General de la Nación (fl. 72-83) Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado de la demanda, señalando que, en cuanto a los hechos que se atendrá a lo que resulte probado en el proceso, anotando que los hechos que corresponden a la consideración del demandante de la configuración de la falla del servicio judicial y la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son apreciaciones formuladas por el apoderado del demandante de las que se encuentra relevadas de pronunciarse. Con respecto a las pretensiones, afirma oponerse a todas ellas por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nació n, habida
que se encuentra relevadas de pronunciarse. Con respecto a las pretensiones, afirma oponerse a todas ellas por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nació n, habida consideración de que la actuación de esa entidad estuvo enmarcada en los lineamientos legales que regían la materia para la época de los hechos, dado que, que aunque prescribió la acción penal, existió suficiente impulso procesal en el cual se tomaron las decisiones que correspondían y nu nca fue dilatado como alega el demandante. Sostuvo que su representada de conformidad con la normatividad anterior, investigó los hechos puestos a su conocimiento, siendo diligente y apegándose en todo momento al debido proceso. Señaló además que, lo alegado por el extremo demandante está lejos de ser constitutivo de falta o falla del servicio de la administración, ya que según se advierte en el acervo probatorio, los daños y perjuicios aducidos en la demanda no fueron producto del actuar de la entidad demandada. 1.5 Trámite procesalExpediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 29 de agosto de 2017, presentó demanda de reparación directa (fl.8) correspondiéndole el conocimiento al despacho que elabora la ponencia (fl.60), quien dispuso a través de auto de fecha 26 de enero de 2018 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.6263). Dentro de la oportunidad procesal la Fiscalía G eneral de la Nación (72-83) presentó contestación de la demanda pero no propuso excepciones.
26 de enero de 2018 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.6263). Dentro de la oportunidad procesal la Fiscalía G eneral de la Nación (72-83) presentó contestación de la demanda pero no propuso excepciones. El 06 de agosto de 2021 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 302) la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2021, en la cual se decretaron las pruebas que se practicarían (fl. 332), y fijando la fecha para audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021 (fl. 430437), donde se practicaron todas y cada una de las decretadas en la audiencia inicial, y se corrió traslado a las partes para que present aran sus alegatos de conclusión. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2021. (fl 456); conviene precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y es tuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad
11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y es tuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, e n cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamient o individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a tra vés de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno viene adelantando esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se han presentado con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las depen dencias judiciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realice con celeridad. 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante En sus alegatos de conclusión el extremo actor sostuvo que se encontraba probada la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla del servicio judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte del ente demandado, debido a que la investigación penal terminó en preclusión de l a investigación producto de que operó la prescripción penal el 10 de agosto de 2015.
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte del ente demandado, debido a que la investigación penal terminó en preclusión de l a investigación producto de que operó la prescripción penal el 10 de agosto de 2015. Ante esto, señala que es evidente la falla del servicio judicial en que incurrió la demandada, lo que t rae como consecuencia una deficiencia del servicio de la administración de justicia, haciendo acreedor al demandante de la reparación del daño a él causado por el Estado. 1.6.2. Fiscalía General de la NaciónExpediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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La entidad demanda, en el traslado de los alegatos de conclusión, sostuvo que, el transcurso del tiempo dentro de un proceso no es determinante para considerar la incursión en la mora judicial, y de todas maneras, para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue l a causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de los perjuicios. Señaló que no toda tardanza es indebida y que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable, máxime cuando dentro del proceso penal origen de esta acción, se llevaron a cabo una serie de diligencias que tuvieron como finalidad, el recaudo efectivo de las pruebas para determinar la culpabilidad del sindicado, tal y como se evidenció en el actuar de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo, además, que no toda deficiencia en la administración de justicia es generadora de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades
Sostuvo, además, que no toda deficiencia en la administración de justicia es generadora de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Pronunciamiento sobre presupuestos materiales de la sentencia de mérito
2.1.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía excede los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-6 de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas proce sales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio surtido en la audiencia inicial, corresponde al tribunal determinar: ¿Se configuran o no, los elementos de responsabilidad Estatal para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación en razón del presunto defectuoso funcionamiento que conllevó a que la investigación penal seguida en contra del señor Jhon Franco González por el delito de lesiones personales de que fue víctima el demandante precluyera por
Nación en razón del presunto defectuoso funcionamiento que conllevó a que la investigación penal seguida en contra del señor Jhon Franco González por el delito de lesiones personales de que fue víctima el demandante precluyera por vencimiento de los términos judiciales? ii) De encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, c orresponde a la Sala establecer ¿Es o no procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales deprecados por la parte demandante? Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si, en el caso concreto, se presentó el daño antijurídico, y si el mismo es imputable a la entidad demandada, tal como lo ha establecido la Co nstitución Política en su artículo 90.Expediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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2.5. Tesis del Tribunal. El Tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no logró probar la existencia del daño alegado, por cuan to, no se acreditaron los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, descritos por la jurisprudencia del máximo ente de lo contencioso administrativo. Así las c osas, al no ha llarse acreditada la existencia del daño, no se lograron estructurar los presupuestos para acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y
Así las c osas, al no ha llarse acreditada la existencia del daño, no se lograron estructurar los presupuestos para acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 1 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitu cional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración - se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) E l daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima2, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados3.
En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.
2.7 De la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció las hipótesis frente a las cuales se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del Aparato Judicial, los cuales se
1 Sentencia C-832 de 2001. 2 Sentencia C-254 de 2003. 3 En Sentencia C-254 de 2003. También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras.Expediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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consignaron de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
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consignaron de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” En cuanto a la responsabilidad del Estado 4 por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado que: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Al respecto, esta Corporación también ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (s ic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en
bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC CION TERCERA SUB SECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-00871-01(36634) Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAExpediente: 44-001-23-40-000-2017-00206-00.
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controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deber es. Claro está, que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir c ontra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional” En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia
deber (sic) repetir c ontra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional” En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarc imiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo da ño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” En reciente jurisprudencia el máximo ente de lo contencioso administrativo se pronunció sobre el mencionado título de imputación en los siguientes términos: En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”
La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad5. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en
eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad5. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 6, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.7 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales 8; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facul tades jurisdiccionales, empleados,
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