TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00218-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00218-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente solicitar aclaración de recurso procedente contra la decisión
Estima la Sala que en el presente asunto no es procedente acceder a la aclaración de la sentencia solicitada, debido a que ni e n la parte motiva, ni en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2022 se incluyeron frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo tanto la condición señalada en la norma citada en antelación para proceder a la aclaración no se cumple. De otro lado, si bien la providencia no señala el recurso que procede contra la decisión, ello en alguna forma arroja duda alguna sobre tal aspecto, pues se recuerda que, los recursos procedentes en contra de las decisiones que adopte el juez contencioso fueron consagrados por la voluntad del legislador, quien en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021, capítulo XII dispuso el recurso procedente contra las sentencias proferidas en primera instancia, y contra todas y cada una de las decisiones adoptadas en el curso de los procesos que se ventilen ante esta jurisdicción. Aunado a ello, para la Sala la actora no pretende que se aclare concepto o frase que arroje motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia, sino que se le indique, los recursos que proceden contra dicha decisión, lo cual, no es deber del juez contencioso, atendiendo que, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 280 del Código General del Proceso,
decisión, lo cual, no es deber del juez contencioso, atendiendo que, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 280 del Código General del Proceso, disponen sobre el contenido de las sentencias dictadas en esta jurisdicción, y que en forma alguna establecen tal aspecto.
FUENTE FORMAL: Artículos 280, 285 y 302 del CGP. Artículos 178 del CPACA.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Unión Temporal Watepichin Demandado: Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante -ICBF Expediente No. 44-001-23-40-000-2017-00218-00
Instancia: Primera Tema: Resuelve aclaración de sentencia
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Tribunal a resolver la solicitud de aclaración1 de la sentencia del 27 de abril de 2022 2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, formulada por la parte demandante, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Unión Temporal Watepichin, a través de apoderada judicial, impetró demanda en contra de la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en procura de que
I. ANTECEDENTES
La Unión Temporal Watepichin, a través de apoderada judicial, impetró demanda en contra de la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en procura de que se declarara el enriquecimiento sin causa con ocasión de la prestación de un servicio por fuera del marco de una relación contractual suscrita entre las partes.
Mediante sentencia del 27 de abril de 20223 este Tribunal negó las pretensiones de la demanda, y una vez notificada a las partes la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en la que señaló que, de la parte resolutiva de la misma no se desprendía cuáles eran los recursos que procedían contra la decisión emitida por este Tribunal, por lo que solicitaba se aclarara en ese sentido la decisión en procura de ejercer en debida forma su derecho de defensa.
1 Fl. 317. 2 Fl. 278 3 Fl. 278Expediente No. 44-001-23-40-000-2017-00218-00
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II. CONSIDERACIONES
En primera medida, se destaca que, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 reguló de forma específica la aclaración de sentencia s en los medios de control regulados en dicho cuerpo normativo, por lo q ue, atendiendo la remisión normativa establecida en el artículo 306 ibídem, debe atenderse lo di spuesto en el Código General del Proceso.
Es así como, el Código General del Proceso, en lo que atañe a la aclaración de la sentencia dispone:
"Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por
Código General del Proceso.
Es así como, el Código General del Proceso, en lo que atañe a la aclaración de la sentencia dispone:
"Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias pr ocederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán int erponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." Sea lo primero indicar que, de la norma en cita, se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, término que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia proferida fuera de audiencia, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal fue notificada a las partes el 3 de mayo de 2022 mediante mensaje de datos enviado por la secretaría de esta Corporación, tal y como consta a folio 302 del expediente, y
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal fue notificada a las partes el 3 de mayo de 2022 mediante mensaje de datos enviado por la secretaría de esta Corporación, tal y como consta a folio 302 del expediente, y la solicitud de aclaración fue allegada por la apoderada judicial de la parte demandante el 9 de mayo de 20224, por lo que se concluye que la misma fue presentada dentro
4 Folio 316.Expediente No. 44-001-23-40-000-2017-00218-00
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del término legal otorgado para ello, por lo que se procederá a estudiar de fondo la solicitud.
Establecido lo anterior, se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante pretende se aclare la sentencia proferida por este Tribunal en tanto de la parte resolutiva de la misma no se evidencia cuál es el que recurso que procede en contra de la decisión, pues no lo expresa.
Se recuerda entonces que, de conformidad con lo dispuesto en el 285 del Código General del Proceso, la aclaración de sentencia procede de ofic io o a solicitud de parte, siempre y cuando la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y se encuentren en su parte resolutiva o influyan en ella.
Estima la Sala que en el presente asunto no es procedente acceder a la aclaración de la sentencia solicitada, debido a que ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2022 se incluyeron frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo tanto la condición señalada en la norma citada en antelación para proceder a la aclaración no se cumple.
la sentencia del 27 de abril de 2022 se incluyeron frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo tanto la condición señalada en la norma citada en antelación para proceder a la aclaración no se cumple.
De otro lado, si bien la providencia no señala el recurso que procede contra la decisión, ello en alguna forma arroja duda alguna sobre tal aspecto, pues se recuerda que, los recursos procedentes en contra de las decisiones que adopte el juez contencioso fueron consagrados por la voluntad del legislador, quien en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021, capítulo XII dispuso el recurso procedente contra las sentencias proferidas en primera instancia, y contra todas y cada una de las decisiones adoptadas en el curso de los procesos que se ventilen ante esta jurisdicción.
Aunado a ello, para la Sala la actora no pretende que se aclare concepto o frase que arroje motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia, sino que se le indique, los recursos que proceden contra dicha decisión, lo cual, no es deber del juez contencioso, atendiendo que, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 280 del Código General del Proceso, disponen sobre el contenido de las sentencias dictadas en esta jurisdicción, y que en forma alguna establecen t al aspecto.
En virtud de lo anterior, es dable concluir que, la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Sala en forma alguna arroja duda sobre el recurso procedente en
aspecto.
En virtud de lo anterior, es dable concluir que, la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Sala en forma alguna arroja duda sobre el recurso procedente en contra de tal decisión, y, la procedencia de los recursos es un aspecto m eramenteExpediente No. 44-001-23-40-000-2017-00218-00
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procesal que no depende de la parte resolutiva de la providencia, sino que se encuentra expresamente regulado en la normatividad antes señalada que rige los asuntos contenciosos administrativos que debe ser conocida, como es su deber, por los profesionales del derecho que ejerzan en la condición de abogados legalmente autorizados para comparecer al proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 , presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisi ón, ingrésese el expediente inmediatamente al despacho ponente para proveer sobre el trámite procesal correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria
(FIRMA ELECTRÓNICA)
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
(Ausente con excusa) ( Aprobada )
(FIRMA ELECTRÓNICA)
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
(Ausente con excusa) ( Aprobada )
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS
Magistrada Magistrada
Hoja de firmas auto proferido dentro del medio de control de controversias contractuales, incoado por la Unión Temporal Watepichin contra la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-201700218-00Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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