TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00295-00-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2017-00295-00-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Valor probatorio

En cuanto al segundo presupuesto, debe señalarse que el Consejo de Estado ha replanteado su posición respecto a la validez de los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales y que eran expedidos por ellas mismas, acogiéndose en la actualidad la postura, según la cual debe dárseles plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que el código de procedimiento civil y hoy el código general del proceso contemplan como probatoriamente válidos. (…) En ese marco, con las documentales anteriormente relacionadas, al no ser controvertida su autenticidad, es dable señalar que las mismas permiten dar por acreditado el pago de las obligaciones derivadas de cada una de las sentencias condenatorias impuestas.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518).

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Particulares con funciones públicas

(…) sea lo primero señalar que se advierte de plano que, quien funge como demandada en la presente causa no es un agente o exagente del Estado, sino que se demanda a un particular al que se le atribuye ha ber desempeñado funciones públicas. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia C -484 de 2002, al examinar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2 de la ley 678 de 200127, señaló la posibilidad de que la acción de

Constitucional, en sentencia C -484 de 2002, al examinar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2 de la ley 678 de 200127, señaló la posibilidad de que la acción de repetición se eje rza contra particulares que cumplen funciones públicas, delimitando el contenido normativo de la disposición (…). En ese orden, a la luz de la normatividad antes indicada, es plausible inferir que, en virtud del citado convenio, la señora Eduvi lia María Fuentes Bermúdez ejerció transitoriamente funciones públicas, bajo el entendido que actuó como representante de un establecimiento de comercio, que carece de personería jurídica y que, por tanto, bajo lo establecido en el código de comercio, implica el direccionamiento de la responsabilidad a la persona que funge como empresario, que en este caso no es otra que la aquí demandada.

FUENTE FORMAL: Parágrafo 1º del artículo 2° de la ley 678 de 20 01. Corte Constitucional, en sentencia C -484 de 2002 . Consejo de Est ado, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación número: 50001-23-31-000-2010-00019-01(61515).

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Falta de pruebas / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO – Falta de pruebas / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Insuficiencia probatoria

Pues bien, debe indi carse coincidiendo con la valoración que ha hecho el señor agente del ministerio público, que la parte demandante no probó, ni intentó probar la culpa grave o dolo con que señala actuó la demandada, debiendo reprocharse tal falta de activismo, pues no

ministerio público, que la parte demandante no probó, ni intentó probar la culpa grave o dolo con que señala actuó la demandada, debiendo reprocharse tal falta de activismo, pues no basta con afirmar dicha situación. En ese orden, tratándose de un proceso contencioso y_____________________

RELATORÍA

declarativo de responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión, que habría ocasionado un daño resarcido por el Estado, corresponde al interesado en obtener una sentencia favorable, desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho interés, siendo por tanto, indispensable que el demandante sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica la acreditación de los elementos indispensables para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición y específicamente el elemento subjetivo. (…) En ese marco, acorde con la relación de pruebas que hiciera la sala párrafos antes, es clara la absoluta insuficiencia probatoria del plenario en relación con la demostración del elemento dolo o culpa grave con que pudiera haber actuado la demandada, lo cual se traduce en el desconocimiento, por parte de la demandante, de la carga procesal que debía desarrollar, en los términos del artículo 167 del código general del proceso.

FUENTE FORMAL: Art. 6 ley 671 de 2001. Consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicación número: 47001-23-31-000-2009-00022-01(52186).

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

(…) el tribunal no impondrá condena en costas, en la medida en que no se observan pruebas

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

(…) el tribunal no impondrá condena en costas, en la medida en que no se observan pruebas de su causación, como quiera que la parte demandada, beneficiaria potencial de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. Adicionalmente, tampoco se advierte carencia de fundamento legal de la demanda, de conformidad con el inciso adicionado al 188 del CPACA por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.SIGCMA

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Conforme a la demanda y su reforma, lo que en esencia se pretende es que se declare administrativamente responsable a la ciudadana Eduvilia María Fuentes Bermúdez en su calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral y como contratist a - prestadora de servicios - en el marco del convenio N° 44 # 025 del trece (13) de octubre del 2009, por las condenas pagadas por la nación – ministerio de educación nacional al ser declarada

de servicios - en el marco del convenio N° 44 # 025 del trece (13) de octubre del 2009, por las condenas pagadas por la nación – ministerio de educación nacional al ser declarada responsable solidario del pago de las prestaciones sociales y seguridad social de los trabajadores contratados por la mencionada señora Fuentes Bermúdez para la ejecución de dicho convenio. Consecuencialmente a dicha declaratoria, se solicita condenar a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez a reembolsar a la nación – ministerio de educación nacional, las sumas económicas efectivamente pagadas que se estiman en $2.335.352.273 con ocasión de la ejecución de los fallos en procesos en los que obran como accionantes las siguientes personas – estos procesos tienen radicado común 44-650-31-05-001 y se indicará frente a cada demandante, la nomenclatura restante -: (i) Yolibeth Mendoza Daza Daza, radicado 44650-31-05001-2013-00212-00; (ii) Angela Milenis Contreras Núñez, radicado 44-650-31-05-001-2012-00218-00; (iii) Marlene Rosa Catalán Gámez, radicado 44650-31-05-001-2012-00216-00; (iv) Elisa Esther Daza Daza, radicado 44-650-31-05001-2012-00201-00; (v) Rosario Elena Salome Choles, radicado 44-650-31-05-001-2012-00202-00; (vi) Yuleima del Carmen Gil Bolaños, radicado 44-650-31-05-001-2012-00200-00;

1 Sede física del tribunal.

(vi) Yuleima del Carmen Gil Bolaños, radicado 44-650-31-05-001-2012-00200-00;

1 Sede física del tribunal.

2 Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente compartido vía OneDrive entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente en fecha 16 de marzo de 2023. Medio de control Repetición (ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-23-40-000-2017-00295-00 Demandantes Nación – ministerio de educación nacional Demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez Tema Presupuestos para la prosperidad de la acción de repeticiónprueba del dolo o culpa grave – carga de la prueba Sentencia No. 02 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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(vii) Olga Lucia Álvarez Peña, radicado 44-650-31-05-001-2012-000205-00; (viii) Lesbia Remedios Oñate Daza, radicado 44-650-31-05-001-2012-00204-00; (ix) Yarelis Elena Daza Daza, radicado 44-650-31-05-001-2012-00177-00; (x) Nelcy Prada Rojas, radicado 44-650-31-05-001-2012-00197-00;

(ix) Yarelis Elena Daza Daza, radicado 44-650-31-05-001-2012-00177-00; (x) Nelcy Prada Rojas, radicado 44-650-31-05-001-2012-00197-00; (xi) Claudis Margarita Romero Frías, radicado 44-650-31-05-001-2013-00199-00; (xii) Carolina Isabel Castro Brito, radicado 44-650-31-05-001-2013-00175-00; (xiii) Islenis Tatiana Vega Rivera, radicado 44-650-31-05-001-2012-00176-00; (xiv) Sobeida Beatriz Oñate Oñate, radicado 44-650-31-05-001-2012-00209-00; (xv) Nolenis Cecilia Solano Estrada, radicado 44-650-31-05-001-2012-00196-00; (xvi) Benigna Esther Romero Frías, radicado 44-650-31-05-001-2012-00210-00; (xvii) Fabiana Pareja Guerra, radicado 44-650-31-05-001-2013-00179-00; y (xviii) Deycy Leonor Castro Peñaloza, radicado 44-650-31-05-001-2012-00178-00.

2.2. Hechos relevantes. Son relatados así en la demanda y reforma: • La señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en el año 2009, en calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral, suscribió el convenio No. 44 # 025 del trece (13) de octubre del 2009 con el ministerio de educación nacional, cuyo objeto fue la " prestación de servicios para brindar atención integral en educac ión

representante legal del colegio Gabriela Mistral, suscribió el convenio No. 44 # 025 del trece (13) de octubre del 2009 con el ministerio de educación nacional, cuyo objeto fue la " prestación de servicios para brindar atención integral en educac ión inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del programa de atención integral a la primera infancia — PAIR- , en la modalidad o las modalidades de atención seleccionadas, según anexo adjunto al presente convenio".

  • Que para la ejecución de dicho convenio, la demandada procedió a la contratación de personal, entre ellas las señoras Yolibeth Mendoza Daza Daza, Angela Milenis Contreras Núñez, Marlene Rosa Catalán Gámez, Elisa Esther Daza Daza, Rosario Elena Salome Choles, Yuleima del Carmen Gil Bolaños, Olga Luc ía Álvarez Peña, Lesbia Remedios Oñate Daza, Yarelis Elena Daza Daza, Nelcy Prada Rojas, Claudis Margarita Romero Frías, Carolina Isabel Castro Brito, Islenis Tatiana Vega Rivera, Sobeida Beatriz Oñate Oñate, Nolenis Cecilia Solano Estrada, Benigna Esther Romer o Frías, Fabiana Pareja Guerra y Deycy Leonor Castro Peñaloza, quienes presentaron demanda laboral por el no pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social , resultando condenada la particular demandada y la nación – ministerio de educación en dichos procesos.
  • Agrega que, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, el ministerio de educación nacional procedió a realizar el pago de las condenas impuestas en su contra.

nación – ministerio de educación en dichos procesos.

  • Agrega que, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, el ministerio de educación nacional procedió a realizar el pago de las condenas impuestas en su contra.
  • Señala que la particular demandada en calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral, al suscribir el convenio No. 44 # 025 del trece (13) de octubre del 2009 con el ministerio de educación nacional, cumplió o ejecutó funciones públicas de forma transitoria, incumpliendo obligacione s contractuales al no pagar las prestaciones sociales de los trabajadores.SIGCMA

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2.3. Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho se cita la ley 678 de 2001 y se indica que el Consejo de Estado ha reiterado que el contratista solo es sujeto del medio de control de repetición, cuando el contratista cumple funciones públicas de forma transitoria, como lo es en el presente caso.

2.4 Contestación de la demanda La demandada no contestó la demanda, de lo que se dejó constancia en audiencia inicial (F. 1440) y previamente fue materia de auto visible a folios 1357 a 1359.

2.5 Trámite procesal impartido.

En fecha 11 de octubre de 2017, la nación – ministerio de educación nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez (Fl. 15).

En fecha 11 de octubre de 2017, la nación – ministerio de educación nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez (Fl. 15). La demanda correspondió por reparto al despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 113), quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017 (Fl. 115 -116) dispuso su admisión, ordenando la notificación personal a la demandada, de conformidad con los artículos 200 del CPACA y 290, 291 y 293 del código general del proceso. El 23 de septiembre de 2018 la parte demand ante presentó reforma a la demanda, en la que adicionó dos sentencias objeto de pago adicionales a las señaladas en la demanda inicial (Fl. 128-132)

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2019, se ordenó devolver el expediente a la secretaría, dado que de bía esta dependencia verificar las diligencias de notificación a la persona natural demandada, en tanto el artículo 291 del CGP establece que la empresa de servicio postal debe cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia de la entrega de esta, exigencias que no se observaban cumplidas, pues solo obraban a folios 121, comunicación sin sello ni cotejo, y a folios 122 y 126, 123, 124 y 162, factura, guía de entrega y pantallazos de rastreo de envíos (Fl. 164)

Seguidamente, a través de auto de fecha 22 de mayo de 2019, se pronunció el despacho ponente sobre el informe rendido por servientrega (Fl. 168 -169), advirtiendo que la notificación que fue efectuada por la secretaría no se ceñía a lo establecido en el artículo

ponente sobre el informe rendido por servientrega (Fl. 168 -169), advirtiendo que la notificación que fue efectuada por la secretaría no se ceñía a lo establecido en el artículo 291 del CGP, disponiéndose que se corrigiera dicho yerro (Fl. 171)

En fecha 28 de noviembre de 2019, la parte demandante allegó memorial en el que indicó que envió la notificación personal a la demandada y esta se rehusó a recibir la notificación (Fl. 178 -179), adjuntando la comunicación con sello del servicio postal (Fl. 180), la trazabilidad web (Fl. 181), la guía (Fl. 182) y la factura (Fl. 183).

El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.SIGCMA

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Finalmente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

En fecha 5 de agosto de 2020, la parte demandante allegó memorial (Fl. 184 -185) adjuntando constancia de envío a la demandada (Fl. 187), certificado de entrega expedido

En fecha 5 de agosto de 2020, la parte demandante allegó memorial (Fl. 184 -185) adjuntando constancia de envío a la demandada (Fl. 187), certificado de entrega expedido por el servicio postal (Fl. 188) y solicitando el emplazamiento.

En fecha 10 de junio de 2021, la secretaría ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente para proveer.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, se adoptaron actos de dirección en pro de la notificación al demandado, ordenando a la parte actora que adjuntara las constancias de haberse surtido la notificación personal y por aviso en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del CGP (Fl. 190-192).

En fecha 17 de noviembre de 2021, fue reingresado el expediente por secretaría al despacho ponente (Fl. 1333)

En auto de fecha 7 de diciembre de 2021 se ordenó la notificación por aviso a la demandada (Fl. 1334).

Reingresado el asunto en fecha 17 de febrero de 2022 (Fl. 1341), por auto de fecha 22 de febrero de 2022 se dispuso dar cumplimiento a las cargas impuestas en el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, so pena de desistimiento (Fl. 1342).

En fecha 8 de julio de 2022, ingresó el expediente nuevamente al despacho, informando la secretaría que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de febrero de 2022 y por auto de fecha 11 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (Fl. 13571360).

secretaría que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de febrero de 2022 y por auto de fecha 11 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (Fl. 13571360).

Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022 (Fl. 1368 -1370), se admitió la reforma a la demanda, la cual no fue contestada dentro del término legal – f. 1377A través de providencia de fecha 4 de octubre de 2022 (Fl. 1379) se fijó fecha para la celebración de la audiencia inici al, la cual se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2022 (Fl. 1436), diligencia en la que se saneó el trámite, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 31 de enero de 2023 (Fl. 1481) y se continuó en fecha 28 de febrero de 2023 (Fl. 1514), diligencia en la que se incorporaron las pruebas decretadas y se dispuso el cierre del periodo probatorio, corriéndose trasla do para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la demandante (Fl. 1548) . El ministerio público conceptuó (Fl. 1519-1538).

El 16 de marzo de 202 3, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo.

2.6. Alegatos de conclusión

Parte demandante Reiteró la teoría del caso plasmada en la demanda y su reforma.SIGCMA

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2.6. Alegatos de conclusión

Parte demandante Reiteró la teoría del caso plasmada en la demanda y su reforma.SIGCMA

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2.7. Concepto del ministerio público

El señor agente del ministerio público delegado ante este tribunal rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, sostuvo que la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la prosperidad de la acción de repe tición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii ) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado, esto es si el mismo tenía la condición de agente o de particular que cumple funciones públicas y iv) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En torno a este primer elemento, indicó que se encuentra acreditado el primer elemento de prosperidad del medio de control de repetición, en el entendido en que obran en el expediente una serie de decisiones judiciales que impusieron al ministerio de educación nacional condenas dinerarias dentro de un grupo de procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción labora l; condenas dinerarias que lo obligaron solidariamente al pago de acreencias laborales.

nacional condenas dinerarias dentro de un grupo de procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción labora l; condenas dinerarias que lo obligaron solidariamente al pago de acreencias laborales.

Sobre el segundo elemento, señ aló que se acreditó el cumplimiento del segundo presupuesto de prosperidad del medio de control de repetición, al haber demostrado el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción laboral.

Respecto a la condición de servidora pública de la demandada, indicó que en virtud de la suscripción del convenio N° 44 # 025 de 13 de octubre del 2009 existió entre el ministerio de educación nacional y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez una relación jurídica sustancial que permite que en su condición de contratista pueda ser demandada a través de la acción de repetición.

Por otro lado, en torno a la acreditación del dolo o la culpa grave, sostuvo que la entidad demandante pretende derivar el elemento subjetivo del hecho de que la señora Fuentes Bermúdez hubiere actuado en “infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, esto es: en la demanda no se invoca ninguna de las presunciones l egales establecidas en el artículo 6º de la ley 678 de 2001.

Agregó que, si bien podría entrar a estimarse que el análisis es posible realizarlo a la luz del numeral 1º del citado artículo 6º que contiene la presunción de la “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”; dicha hesitación sería inapropiada si se considera que lo que se planteó en la demanda es que el origen de la obligación resarcitoria que debió

e inexcusable de las normas de derecho”; dicha hesitación sería inapropiada si se considera que lo que se planteó en la demanda es que el origen de la obligación resarcitoria que debió asumir el ministerio de educación con ocasión de las condenas judiciales emitid as por la jurisdicción laboral no fue la violación de norma de derecho alguna, sino la infracción de un reglamento contractual, pues se alegó que la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez incumplió las cláusulas cuarta, decimocuarta y decimoséptima del convenio N° 44 # 025 de 13 de octubre del 2009.

Afirmó que ningún esfuerzo probatorio se realizó para acreditar que la conducta de la demandada fue tan negligente que permitiría deducir la intención de causar el daño, por loSIGCMA

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cual, si bien puede inferirse con el aporte del convenio y de las sentencias condenatorias que la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez desconoció una serie de obligaciones del convenio N° 44 # 025 de 13 de octubre del 2009 referentes al pago de la seguridad social y de las acreencias laborales del personal necesario para satisfacer sus compromisos convencionales como prestador; ninguna particularidad se arroja sobre los motivos que dieron lugar a dicha omisión, ni las circunstancias que lo avocaron a ese incumplimiento.

En tal sentido, indicó que no es posible considerar que se haya acreditado que la señora

dieron lugar a dicha omisión, ni las circunstancias que lo avocaron a ese incumplimiento.

En tal sentido, indicó que no es posible considerar que se haya acreditado que la señora Fuentes Bermúdez hubiere incurrido en una conducta dolosa ni gravemente culposa, como lo pretende hacer ver la parte demandante, quien edificó sus súplicas exclusivamente en las decisiones que adoptó la jurisdicción laboral, forma de valoración que ha sido repudiada en la sentencia de unificación SU-354 de 26 de agosto de 2020, pues precisamente lo que intenta es extrapolar el análisis de la condena impartida a la administ ración al examen de la responsabilidad del medio de control de repetición.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo señalan los artículos 152 numeral 11° y 157 de la ley 1437 de 2011 –vigentes al momento de la interposición de la demanda-.

3.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

¿Están probados en autos los supuestos que habilitan a la entidad demandante a repetir contra la demandada, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, po r la suma de $2.335.352.273 que dicha entidad pagó por concepto de condenas solidarias que le fueron impuestas por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la citada ciudadana y en curso de los procesos relacionados en la demanda y su reforma3?

3 (i) Demandante Yolibeth Mendoza Daza Daza, radicado 44650 -31-05001-2013-00212-00; (ii)

de los procesos relacionados en la demanda y su reforma3?

3 (i) Demandante Yolibeth Mendoza Daza Daza, radicado 44650 -31-05001-2013-00212-00; (ii) demandante Angela Milenis Contreras Núñez, radicado 44 -650-31-05-001-2012-00218-00; (iii) demandante Marlene Rosa Catalán Gámez, radicado 44650 -31-05-001-2012-00216-00; (iv) demandante Elisa Esther Daza Daza, radicado 44 -650-31-05001-2012-00201-00; (v) demandante Rosario Elena Salome Choles, radicado 44 -650-31-05-001-2012-00202-00; (vi) demandante Yuleima del Carmen Gil Bolaños, radicado 44-650-31-05-001-2012-00200-00; (vii) demandante Olga Lucia Álvarez Peña, radicado 44 -650-31-05-001-2012-000205-00; (viii) demandante Lesbia Remedios Oñate Daza, radicado 44 -650-31-05-001-2012-00204-00; (ix) demandante Yarelis Elena Daza Daza, radicado 44 -650-31-05-001-2012-00177-00; (x) demandante Nelcy Prada Rojas, radicado 44 -650-31-05-001-2012-00197-00; (xi) demandante Claudis Margarita Romero Frías, radicado 44-650-31-05-001-2013-00199-00; (xii) demandante Carolina Isabel Castro Brito, radicado

44-650-31-05-001-2013-00175-00; (xiii) demandante Islenis Tatiana Vega Rivera, radicado 44 -65031-05-001-2012-00176-00; (xiv) demandante Sobeida Beatriz Oñate Oñate, radicado 44-650-31-05001-2012-00209-00; (xv) demandante Nolenis Cecilia Solano Estrada, radicado 44 -650-31-05-0012012-00196-00; (xvi) demandante Benigna Esther Romero Frias, radicado 44 -650-31-05-001-201200210-00; (xvii) demandante Fabiana Pareja Guerra, radicado 44 -650-31-05-001-2013-00179-00; y (viii) demandante Deycy Leonor Castro Peñaloza, radicado 44-650-31-05-001-2012-00178-00.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. No. 44-001-23-40-000-2017-00295-00 7

Como parte de dicho estudio, deberá determinarse si ¿se acreditó que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez ejerció funciones públicas de manera transitoria, como se indica en la demanda, presupuesto esencial de cara a determinar la posibilidad de ejercer la repetición en su contra?

También, deberá resolverse dentro del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio, alguna excepción.

3.3. Tesis La tesis del tribunal es que se deben negar las pretensiones de la demanda al no haberse

También, deberá resolverse dentro del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio, alguna excepción.

3.3. Tesis La tesis del tribunal es que se deben negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la totalidad de los supuestos que estructuran la prosperidad de la repetición, y en especial, que la accionada actuó con dolo o culpa grave , presupuesto de esencial demostración para que la demanda saliera avante, tal como pasa a argumentarse.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa. La acción de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del código contencioso administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolos a o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pudiera solicitar de este, el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

La Constitución Política de 1991, también la previó en el inciso segundo del artículo 90, en los siguientes términos:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En desarrollo del artículo 90 superior, la ley 678 de 2001, reguló el medio de control de repetición definiéndolo como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del

repetición definiéndolo como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-778 de 2003, la detalla como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

En suma, mediante la acción de repetición se busca por un lado, recuperar u obtene

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