TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00017-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00017-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 1 de 17

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho de septiembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2018-00017-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CRISTINA INMACULADA LÓPEZ VARELA

DEMANDADO:

ASUNTO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ EX SERVIDORA CONTRALORÍA

GENERAL DE REPÚBLICA

Asunto. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 152-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1

La señora Cristina inmaculada López Varela, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:

“ 1 Que se declare la nulidad parcial de la resolución N O UGM 020916 de 19

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:

“ 1 Que se declare la nulidad parcial de la resolución N O UGM 020916 de 19 de Diciembre de 201 1, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora C RISTINA INMACULADA LOPEZ

VARELA.

2. Que sé declare la nulidad del auto ADP 000208 de 15 de Ener o de 2018 mediante el cual la UGPP archiva petición.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reliquide la pensión dando aplicación integral al r égimen especial de que trata el decreto 929 de 1 976, esto es con el promedio del 75% de todos los factore s devengados y certificados en l os ÚLTIMOS SEIS (6) MESES DE SERVICIO y que debe comprender , incluyendo en el IBL mensual los factores de sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios y b onificación especial y cualquier otro emolumento que él actor demu estre haber recibido en ese perí odo corno contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $ 3.247 .980,68 efectiva a partir del 1 0 de Diciembre de 2015, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $3.247.980,68.

Diciembre de 2015, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $3.247.980,68.

1 Fl 24-25.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 2 de 17

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -CGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión e n los términos de la pretensión anterior (30 ) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una c uantía inicial no inferior a $3.247.980,68 efectiva a partir del 01 de Diciembre de 2015.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sobré las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para: hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y t al corno lo autoriza el

SOCIAL - UGPP, para que sobré las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para: hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y t al corno lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 10 del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -CGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (30 ) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior q $3.247.980,68 efectiva a partir del 01 de Diciembre de 2015.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sobré las diferencias adeudadas a mi mandante le paguen las sumas necesarias para: hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal corno lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Co nsejo de

para: hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal corno lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Co nsejo de Estado y el inciso 10 del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a que si no da complimiento al fallo d entro del término previsto en el artículo 192 Numeral 20 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 30 del mismo artículo y numeral 40 articulo 195 del CPACA.

7. Ordenar que en cuan to a la Liquidación y deducción de aporte a pensión de los factores que se pretenden incluir en el cálculo de la reliquidación de pensión, se deberá respecto a estos, seguir estrictamente tos parámetros indicados en las leyes 4 0 de 1966, 33 y 62 de 1985 y ley 100 de 1993, cuya fórmula actuarial deberá seguir los estrictos parámetros de los artículos 178 del C.C.A. y 187 del CPACA, y no podrá ser diferente a R= RH índice Final/ índice Inicial, y que se decrete sobre la acción de cobro, la prescripción ext intiva quinquenal de al artículo 81 7 del Estatuto Tributario.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho

Demandante: Cristina Inmaculada López Varela

quinquenal de al artículo 81 7 del Estatuto Tributario.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 3 de 17

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAI, Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.”

1.2 Supuestos fácticos. 2

Los hechos relevantes de la demanda se describen así:

1.2.1. Señala que la señora cristina inmaculada López Varela se desempeñó como funcionaria pública y prestó sus últimos años de servicios en la Contraloría General de la República.

1.2.2. Expresa que al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.

1.2.3.- Indica que mediante la resolución No. UGM020916 del 19 de diciembre de 2011 ,

previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.

1.2.3.- Indica que mediante la resolución No. UGM020916 del 19 de diciembre de 2011 , ordenó y reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 1.737.456-00 efectiva a partir del 1 de julio de 2009, dejando en suspenso hasta el retiro del servicio, y través de la resolución No. 0RD 01117-000-3769-2015, aceptó renuncia a la demandante a partir del 1 de diciembre de 2015, señalando que su último semestre de servicios transcurrió entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2015.

1.2.4. Pone de presente que mediante la resolución No. RDP 028314 del 1 de agosto de 2016, la demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, agrega que el 4 de octubre de 2017 , solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión se la jubilación, petición que fue archivada a través del auto ADP00208 del 15 de enero de 2018.

1.2.5.- Concluye que la liquidación de la pensión debe hacerse conforme lo establece 929 de 1976 en concordancia con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo devengado el último semest re de servicio to mando en cuenta el sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad bonificación por servicios y bonificación especial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación 3

2 Fl 25-26 3 Fl27-37Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

bonificación especial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación 3

2 Fl 25-26 3 Fl27-37Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 4 de 17

La parte demandante considera que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos artículos 2,13,25 y 58 de la Constitución Política, Ley 4 de 1966, ley 3135 de 1968, ley 1848 de 1968, ley 929 de 1976, ley 1045 de 1978, Leyes 57 y 153 de 1887, ley 1158 de 1994 ley 100 de 1993 y decreto 2143 de 1995.

Sostiene que no está de acuerdo con la forma de liquidación del IBL en las resoluciones demandadas, señalando que la demandada realiza erradas interpretaciones de las fuentes de derecho aplicables, al considerar que el IBL no fue aspecto de la transición y que se deben aplicarse las disposiciones de la ley 100 de 1993 y el decreto 1 158 de 1994, alegando que la pensión de la demandante se debe liquidar con la inclusión de todo lo devengado en el último semestre del servicio.

Expresa que par a efectos de determinar los salarios debe acudirse al artículo 45 del decreto 10 45 de 1978, indicando que la lista de salarios que enmarca resulta ser

devengado en el último semestre del servicio.

Expresa que par a efectos de determinar los salarios debe acudirse al artículo 45 del decreto 10 45 de 1978, indicando que la lista de salarios que enmarca resulta ser meramente enunciativa y no taxativa, lo que permite que cualquier emolumento que constituya salario se tenga en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen especial de que trata el decreto 929 de 1976.

Manifiesta que tanto la norma como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado determinan que a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría, se les deberá liquidar su pensión con el 75% del promedio de todo emolumentos constitutivo de salario devengado y certificado en el último semestre de servicios, dando aplicación integral a la norma anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1 993 en virtud a la garantía que constituye el régimen de transición y a la jurisprudencia del 4 de Agosto de 2010 y a los principios generales del derecho.

Alude que la entidad demandada erróneamente ha entendido que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, se debe aplicar la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 para determinar ese monto pensional.

Concluye que la actora cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen del transición establecido en el artículo 36 de la ley 1 00 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en ma teria pensional, a saber, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotiza do más

por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en ma teria pensional, a saber, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotiza do más de 15 años para pensión, por lo que se le debía aplicar el contenido del régimen anterior, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.3. Contestación de la demanda 4 .

4 Fl 99-109Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 5 de 17

La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Sostiene que el acto acusado goza de legalidad, dado, que la entidad basada en la interpretación exegética de la ley aplicó los parámetros pertinentes para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de vejez, con régimen especial de la Contraloría

Expresa que el acto atacado y en el de reconocimiento de la pensión se plantean las normas aplicables al caso de la solicitud de pensión, y conforme a la interpretación de las mismas se tomaron las decisiones del caso, agrega que se le tuvieron en cuenta como factores de sal ario los certificados con aportes por su empleador, quien es el

normas aplicables al caso de la solicitud de pensión, y conforme a la interpretación de las mismas se tomaron las decisiones del caso, agrega que se le tuvieron en cuenta como factores de sal ario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral y el salario devengado por el trabajador, así mismo, se le aplicó el 75%. Manifiesta que a la parte actora debe aplicársele el Decreto 929 de 1976, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, expresa que la ley 33 de 1985 indica claramente que en todo caso las pensiones se liquidaran teniendo en cuenta los aportes efectivamente realizados, por lo no hay lug ar a incluir más factores de salario, agrega que los factores y la forma de incluir los mismos en la liquidación de la pensión, debe ser proporcionales a los periodos que se causan y convertidos en conceptos mensuales, para así determinar el IBL sobre el cual se aplica la tasa de reemplazo.

Expone que por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 20 14, ,4-326 de 20 14, SU-230 de 20 75, T -060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU -210 de 2017, en la que se ha dejado en claro que el modo de promed iar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el Ingreso Base de Liquidación.

Por todo lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demandada.

1.5 Juicio por Audiencias

1.5.1 La audiencia inicial 5

Base de Liquidación.

Por todo lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demandada.

1.5 Juicio por Audiencias

1.5.1 La audiencia inicial 5 se celebró el 12 de febrero de 2019, en dicha diligencia i) no se encontró irregularidad o causal nulidad que impidi eran el d esarrollo del proceso, ii) se encontró probada la excepción de prescripción planteada de la demandada, con anterioridad al 22 de marzo de 13, de las mesadas pensionales anteriores al 22 de marzo de 2013, y en cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligaciones, se señaló que no eran previas ni mixtas que debieran resolverse en esa etapa procesal, iii) y el litigio se fijó en los siguientes términos:

5 FL 100-104Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 6 de 17

“ . verificar i) cual es el régimen aplicable a la demandante, conforme a la ley vigente en el tiempo y conforme la fecha de adquisición del status de la señora la señora Cristina Inmaculada López Varela, teniendo en consideración que trabajó por más de 20 años en la Contraloría General dela República, y ii) de acuerdo a las excepciones si hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la actora se le reconoció la pensión de

trabajó por más de 20 años en la Contraloría General dela República, y ii) de acuerdo a las excepciones si hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la actora se le reconoció la pensión de jubilación en el año 2009 y el retiro definitivo fue en noviembre de 2015. 1.5.2 La audiencia de práctica de pruebas

6. Celebrada el 2 de mayo de 2019, donde se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes.

1.5.3 Alegatos de conclusión. Se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

1.5.3.1. La parte demandante.7

El apoderado de la demandante en sus alegatos , solicita que se emita decisión que en derecho corresponda.

Expone que la señora Cristina Inmaculada López Varela , nació el 23 de agosto de 1958, y en su vida laboral trabajó en la Contraloría General de la Republi ca desde el 8 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 2015, adquiriendo el status de pensionada el 23 de agosto de 2008.

Agrega que a través de derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2017 se solicitó a la UGPP, la reliquidación de la pensión en aplicación del régimen especial que cobija a los empleados de la Contraloría General de la Republica dispuesto en los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y demás normas concordantes, petición que originó el auto ADP 00208 del 15 de enero de 2018, negando la solicitud.

de 1976, 720 de 1978 y demás normas concordantes, petición que originó el auto ADP 00208 del 15 de enero de 2018, negando la solicitud.

Concluye que para la fecha de presentación de la demanda existían disparidad de criterio con la Corte Constitucional, pues había sido defendido el honorable Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, reliquidar la pensión con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengados y certificados en el último semestre de servicios. No obstante, al momento de este traslado para alegar de conclusión, existe un cambio radical de criterio del H. Consejo de Estado, el cual, a tr avés de sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, se pronunció respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición.

6 Fl 100-112 7 Fl.129Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 7 de 17

1.5.3.2.- La parte demandada. 8

La apoderada de la entidad demanda en sus alegaciones finales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda señalando que se deben aplicar las sentencias SU-023 /18 de la Honorable Corte Constitucional y la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto

La apoderada de la entidad demanda en sus alegaciones finales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda señalando que se deben aplicar las sentencias SU-023 /18 de la Honorable Corte Constitucional y la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por el Honorable Consejo de Estado , razón por la cual, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda

1.6. Ministerio Publico: No emitió concepto.

1.7. Control de Legalidad. El Tribunal verifica el control de legalidad y no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problemas jurídicos.

El objeto del litigio fijado en la audiencia inicial se estableció en verificar cual es el régimen aplicable a la demandante, conforme a la ley vigente en el tiempo y conforme la fecha de adquisición del status de la señora la señora Cristina Inmaculada López Varela, teniendo en consideración que trabajó por más de 20 años en la Contraloría General dela República, y ii) de acuerdo a las excepciones si hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la actora se le reconoció la pensión de jubilación en el año 2009 y el retiro definitivo fue en noviembre de 2015. sin embargo, el Tribunal en esta oportunidad considera que debe de complementarse en los siguientes términos:

de jubilación en el año 2009 y el retiro definitivo fue en noviembre de 2015. sin embargo, el Tribunal en esta oportunidad considera que debe de complementarse en los siguientes términos:

(i) Consiste en determinar si le asiste derecho o no a la señora cristina inmaculada López Varela, a que la entidad demandada, le reliquide la pensión de jubil ación tomando como ingreso base de liquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último semestre de servicio , de conformidad con el artículo la ley 929 de 1976.

2-3 Marco Jurídico y jurisprudencial

8 FL 154-158 9 Fl 159-162Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 8 de 17

El artículo 48 vigente 9 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos;

de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así:

“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de d uda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.

La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 1949 10, en su

sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.

La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 1949 10, en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera: “ el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

9Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 10Ratificado por C olombia mediante la L ey 54 de 1992 , aprobatoria del convenio, el cual según la honorable corte constitucional hace parte del bloque de constitucional, según lo expresado en las sentencias C-401 de 2005 y SU-995/99.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento y del Derecho Demandante: Cristina Inmaculada López Varela Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00017-00 Sentencia. Página 9 de 17

En obedecimi ento al artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 modifica el régimen de pensiones, unifica dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho

En obedecimi ento al artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 modifica el régimen de pensiones, unifica dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho social irr enunciable de cada persona, se determina como prestación del sistema de seguridad social, unifica las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye de dicho sistema lo exceptuado en el artículo 273. Sin embargo, respecto de los derechos adqui ridos y de las expectativas de derechos estableció el régimen de transición en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas

estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).

El artículo 18 de la norma ibídem, determina como principio en las pensiones reguladas por la ley 100 de 1993, que el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión y que el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional. Por su parte el artículo 21 de la misma norma, dispone: “ARTICULO. 21. -Ingreso base de liquidació n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculadoTribunal Conte

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