TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00089-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00089-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44001234000020180008900

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos 1 -Acción

Popular2Accionante: Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental.

Accionados: Distrito de Riohacha – Corporación Autónoma Regional de La Guajira

– CORPOGUAJIRA-, INTERASEO S.A E.S.P.

Expediente No. 44001234000020180008900

Tema: Relleno sanitario.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos (fl 3-73)

La parte actora como supuestos fácticos de la acción popular, en síntesis, expone:

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 1390 de septiembre 27 de 2005, impartió directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final utilizados por los municipios y ordenó a las autoridades ambientales

No. 1390 de septiembre 27 de 2005, impartió directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final utilizados por los municipios y ordenó a las autoridades ambientales regionales para que de manera inmediata procedieran a efectuar el correspondiente control y seguimiento de dicho cierre en cada municipio.

Aduce que Corpoguajira atendiendo lo ordenado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la resolución No. 4702 de diciembre de 2005, por medio de la cual se aprobó el plan de cierre, clausura y restauración del botadero a cielo abierto del Distrito de Riohacha4, sin embargo, el plazo de cierre fue postergado y modificado a través de las resoluciones Nos. 00078 del 27 de enero y 2570 de octubre 21 de 2010, respectivamente.

1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3 Se deja constancia que los folios citados en la presente sentencia corresponde a los del archivo en PDF que integran el expediente que pasó secretaría al despacho el día 25 de enero de 2022. 4 En lo sucesivo nos referiremos al plan de cierre, para abreviar.SIGCMA

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Señala que en el año 2007, el municipio de Riohacha solicitó a Corpoguajira, iniciar

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Señala que en el año 2007, el municipio de Riohacha solicitó a Corpoguajira, iniciar los trámites tendientes a obtener la licencia ambiental para la construcción y operación del relleno del municipio de Riohacha en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA" ubicado en el kilómetro 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, la cual le fue concedida por medio de la Resolución No. 01079 del 22 de junio de 2015.

Aduce que el gerente regional de INTERASEO en su calidad de operador del servicio de aseo y botadero de basuras en la ciudad de Riohacha, el 26 de enero de 2016 informó al alcalde Distrital que la celda transitoria utilizada para la disposición final de los residuos sólidos del Distrito de Riohacha y sus corregimientos, contaba con una capacidad para recibir residuos hasta el 30 de marzo de 2016, por lo tanto, era necesario saber el lugar donde se continuaría depositando los residuos. De igual forma, señaló que de no efectuarse la ampliación de la celda transitoria, se verían en la obligación de trasladar los residuos generados en Riohacha y sus corregimientos hacia el relleno regional más cercano, que para el caso sería el de Maicao.

Consecuente con lo anterior, en el mes de abril del 2016, el alcalde del Distrito de Riohacha, presentó a Corpoguajira-, una actualización del plan de cierre, clausura y restauración ambiental del sitio de disposición final de residuos sólidos ; en

Riohacha, presentó a Corpoguajira-, una actualización del plan de cierre, clausura y restauración ambiental del sitio de disposición final de residuos sólidos ; en consecuencia en la Resolución No. 01867 del 7 de septiembre de 2016, se ordenó su modificación por un término de 4 meses, y a su vez se dispuso que agotado dicho plazo, y si en ese momento no se había puesto a funcionar el relleno sanitario, se podía dar inicio a una segunda alternativa para el aprovechamiento de 5000 m2, más para la disposición de 16.000 m3, de residuos sólidos, lo cual efectivamente se produjo.

Manifiesta que solicitó a Corpoguajira informar si la celda transitoria había sido clausurada y cerrada, en qué estado se enc ontraba el funcionamiento del relleno, teniendo en cuenta que estaba programado cerrarse para el año de 2017 y cuando se estimaba que entraba en funcionamiento el nuevo, relleno sanitario, frente a lo cual dicha corporación contestó que la celda activa se encontraba llena en el 50%, y su vida útil de conformidad con la información suministrada por la empresa INTERASEO, se estimaba hasta finales del mes de abril de 2018 , pero que si la celda era operada con buen nivel de compactación se podía extender hasta el mes de junio de 2018, y en cuanto al funcionamiento del nuevo relleno licenciado por la autoridad ambiental, no tenía certeza de ello debido a la oposición de comunidades indígenas residentes en el área de influencia del proyecto.

Señala que reiteró a Corpoguajira la petición de informar cuál era el estado actual del relleno, si estaba prevista la apertura de una nueva celda dentro del mismo sitio,

indígenas residentes en el área de influencia del proyecto.

Señala que reiteró a Corpoguajira la petición de informar cuál era el estado actual del relleno, si estaba prevista la apertura de una nueva celda dentro del mismo sitio, y en caso contrario como se abordarían las etapas de clausura y post-clausura, así mismo le precisaran ; cuál sería el plan de contingencia a implementar, teniendo enSIGCMA

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cuenta que la vida útil del mismo estaba a punto de expirar; (inquietudes frente a la cual la corporación ratificó que la vida útil del relleno, sería hasta el mes de Junio de 2018, actualmente cursaba el trámite de una nueva solicitud del Distrito de Riohacha para la construcción de unas nuevas áreas en el actual sitio de disposición y en cuanto a la puesta en marcha del nuevo relleno sanitario, manifestó que había realizado el proceso a tiempo para el otorgamiento de la Li cencia Ambiental, pero como la comunidad se opuso al inicio de la obra se vieron en la necesidad de liquidar el convenio celebrado para la puesta en marcha.

Finalmente, indica que a través de las solicitudes radicadas en los meses de octubre de 2017 y mayo de 2018, solicitó al Distrito informar sobre las decisiones que ha adoptado respecto de la clausura del actual relleno y las razones de orden técnico, jurídico, y cultural si las hubiere para no haber iniciado la ejecución de l proyecto máxime si las etapas de consulta previa con las comunidades indígenas y obtención

adoptado respecto de la clausura del actual relleno y las razones de orden técnico, jurídico, y cultural si las hubiere para no haber iniciado la ejecución de l proyecto máxime si las etapas de consulta previa con las comunidades indígenas y obtención de los permisos ambientales ya se surtieron, sin em bargo, dichas peticiones no fueron atendidas por la entidad territorial.

1.2 Pretensiones (pág. 24-25)

El Procurador 12 Judicial II Agrario Ambiental interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretendiendo la protección al: i) goce de un ambiente sano, ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, iii) la seguridad y salubridad pública y el acceso a la infraestr uctura de servicios que garantice la salubridad pública, iv) el acceso a los servicios públicos y a que la prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del Distrito de Riohacha, al considerar que están siendo vulnerados o amenazados ante la finalización de la vida útil del botadero de basura a cielo abierto y la falta de construcción y operación del relleno sanitario en el predio denominado "SIN DIOS NO HAY NADA" localizado en el kilómetro 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, para el cual C orpoguajira otorgó licencia ambiental mediante la Resolución No. 01079 de junio 22 de 2015.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción popular (pág. 6-17)

otorgó licencia ambiental mediante la Resolución No. 01079 de junio 22 de 2015.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción popular (pág. 6-17)

La parte actora , luego de exponer la situación fáctica, sostiene que las entidades demandadas vulneran los siguientes derechos o intereses colectivos:

  1. El goce de un ambiente sano: literal a, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, artículo 79 de la c onstitución política, por cuanto, la disposición inadecuada de residuos sólidos causa contaminación ambiental en los suelos y produce impactos negativos al paisaje, contaminación de fuentes hídricas, así como olores por desechos como puede ser la descomposición de la materia orgánica.SIGCMA

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  1. Existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprov echamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución: literal c) artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulneración que deviene de la misma contaminación que genera la disposición de residuos sólidos en sitios no autorizados, como sería continuar disponiéndolos en el actual relleno que término su vida útil como lo informó la autoridad ambiental.
  1. La seguridad y salubridad pública: literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, e indica que de conformidad con e l artículo 315 numeral 2 de la

autoridad ambiental.

  1. La seguridad y salubridad pública: literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, e indica que de conformidad con e l artículo 315 numeral 2 de la constitución política, una de las atribuciones del alcalde es la conservación del orden público, concepto que comprende los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública que deben ser protegidos, debido a que las condiciones de insalubridad a que se podría n ver expuesto s los residentes de la ciudad de Riohacha y la comunidad en general, por la indebida disposición de residuos sólidos y por la eventual falta de su recogida en los sitios y horarios establecidos, puede generar un problema de emergencia ambiental y de salud pública.
  1. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna: literales h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, frente al cual señala que es una necesidad urgente para los habitantes del Distrito de Riohacha que se le garantice dicho derecho colectivo, a través del servicio de aseo, recolección de basuras y la debida disposición de la misma, que dé garantías de buenas prácticas de salubridad pública.

De igual forma, señala que resultan vulnerados las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 79, 366, Ley 99 de 1993, artículos 31 y 65, Le y 472 de 1998, artículo 4, literales a), c), g), h), j), Decreto 2811 de 1974 o código de

recursos naturales, artículos 7, 8, 9, 34, 35, 36, 37, 38, Ley 142 de 1994, artículo 5, Decreto 838 de 2005, artículos 3, 4, 5, 12, 23, Resolución 1390 de 2005 expedi da por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, artículo 1 , Decreto 2981 de 2013, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 88, Decreto 1784 de 2017, artículos 2.3.2.3.2, 2.3.2.3.3, 2.3.2.3.5.

1.5. Contestación de la acción popular.

  • Interaseo S.A E.S.P (pág. 159-162)

Contestó la presente acción popular a través de apoderado judicial, indicando, en lo que concierne a la entidad, que los hechos del 1 al 4 son ciertos, del quinto al décimo segundo señala que no le constan, por tanto se atiene a lo que resulte probado en el proceso y el décimo tercero, afirma que está de acuerdo con la parte actora. Por su parte, afirma que se opone a todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra su prohijada, pues considerar que las obligaciones legales que aduce la parteSIGCMA

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actora son del Distrito de Riohacha conforme lo estipulado en el contrato No. 36 de

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actora son del Distrito de Riohacha conforme lo estipulado en el contrato No. 36 de 2007 de concesión del servicio público de aseo suscrito entre el municipio de Riohacha e Interaseo S.A.S E.P.S. Acorde con lo anterior, propone la excepción de inexistencia de la obligación, en tanto que la misma recae sobre la entidad territorial. - Distrito de Riohacha (pág.197-199).

De cara a los hechos señala que del primero al décimo son ciertos, el once no le consta y el 12 se atiene a lo que se resuelva por la agencia judicial.

En lo que respecta a las pretensiones señala que atenderá puntualmente lo que se pruebe dentro del proceso.

Sostiene que tal como se puede corroborar con los soportes documentales que reposan en el expediente, el Distrito de Riohacha ha sido diligente en los requerimientos de apertura de nuevas celdas en el actual relleno, en atención a la obligación que le asiste en la recolección y disposición de los residuos sólidos.

De igual forma, señala que esta incólume la buena gestión del Distrito, para la puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario, respetando los procesos jurídicos, técnicos y de consulta ante las comunidades indígenas.

  • Corporación autónoma regional de La Guajira (pág. 207-212)

Actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda indicando frente a los hechos que del primero al noveno son ciertos, el décimo y décimo segundo, señala

  • Corporación autónoma regional de La Guajira (pág. 207-212)

Actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda indicando frente a los hechos que del primero al noveno son ciertos, el décimo y décimo segundo, señala que pueden ser ciertos, el décimo primero no le consta y décimo tercero no es un hecho.

En lo que respecta a las pretensiones señala que se opone a las pretensiones del accionante.

Como argumento de defensa señala que es cierto que el municipio de Riohacha hoy Distrito, presentó ante Corpoguajira diagnóstico ambiental de alternativa para la construcción del relleno escogiendo por parte de la autoridad ambiental el sitio adecuado y que cumpliera con las características técnicas y ambientales para su construcción sin embargo, luego de exponer las actuaciones acaecidas para tal finalidad, colige que el Distrito de Riohacha no ha dado inicio a la construcción del relleno debido a que comunidades indígenas no han permitido el inicio de las obras.

Acorde con lo anteri or, precisa que los residuos sólidos ordinarios del distrito de Riohacha se disponen en el basurero a cielo abierto, el cual cuenta con un plan deSIGCMA

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cierre, clausura y restauración ambiental aprobado por Corpoguajira desde el año 2005, la cual ha venido siendo prorrogada.

Alega que la última solicitud de modificación del plan de manejo ambiental para el

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cierre, clausura y restauración ambiental aprobado por Corpoguajira desde el año 2005, la cual ha venido siendo prorrogada.

Alega que la última solicitud de modificación del plan de manejo ambiental para el cierre, clausura y disposición final del botadero a cielo abierto de residuos sólidos del Distrito de Riohacha, fue resuelta mediante la Resolución No. 1616 de julio 26 de 2018, y en ese sentido, concluye indicando que su prohijada ha cumplido con todas sus obligaciones del orden legal como máxima autoridad ambiental del Departamento de La Guajira.

Alega que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos indicados por el actor en el escrito de la demanda, porque acorde con sus competencias ha contribuido de varias formas para que en la ciudad de Riohacha se dé un adecuado manejo de los residuos sólidos.

Finalmente, señala que el Distrito de Rio hacha como responsable de la prestación del servicio público de aseo y la empresa Interaseo como operadora del mismo, deberán tomar las medidas pertinentes para evitar la proliferación de botaderos satélites en la ciudad de Riohacha, la prestación adecuada , eficaz, continua y la cobertura total del servicio público de aseo y evitar que no se contraten a particulares prestadores de estos servicios (carros de mula), quienes son los principales actores en la generación de botaderos satélites de residuos sólidos.

Por lo anotado, solicita que su prohijada sea exonerada de cualquier responsabilidad por las pretensiones de la parte actora.

1.6. Trámite procesal La acción popular correspondió por reparto al despacho 001 de este tribunal (fl.

Por lo anotado, solicita que su prohijada sea exonerada de cualquier responsabilidad por las pretensiones de la parte actora.

1.6. Trámite procesal La acción popular correspondió por reparto al despacho 001 de este tribunal (fl. 127), el cual dispuso a través de auto del 19 de julio de 2018, admitirla por reunir los requisitos legales (pág. 129-130). Surtido el trámite anterior, por auto de marzo 5 de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (fl.232), la cual por auto adiado 19 de marzo de igual anualidad, se aceptó su aplazamiento por solicitud de parte (pág.242-243). El 28 de marzo de 2019, se desarrolló la audiencia de pacto de cumplimiento -de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 -, con la concurrencia de los apoderados judiciales de las partes, sin embargo, ante la falta de fórmula del pacto de cumplimiento, se declaró fallida y se dio apertura al periodo probatorio tal como lo establece el -artículo 28 de la Ley 472 de 1998-, admitiéndose e incorporándose las pruebas allegadas al expediente por ambos extremos de la litis, (pág. 288-295). Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de abril de 2019, se ordenó aplazar la prueba testimonial fijada para el día 25 de abril de 2019, en razón a circunstanciasSIGCMA

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médicas de la magistrada ponente que debía atender por fuera de la ciudad de Riohacha el día que se había fijado para la diligencia (pág.301). Seguidamente por auto adiado 23 de agosto de 2019, se ordenó prescindir de la prueba de inspección judicial p ara en su lugar requerir la práctica del dictamen pericial solicitado al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (pág.316-317). Ahora, resulta necesario precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, e n cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el

dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, e n cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamient o individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con asignación de turnos adelantó esta labor, sin embargo, debido a las dificultades tecnológicas que se presentaron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias ju diciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realizara con mayor celeridad. En tal razón, escaneado el expediente de la referencia, por auto de agosto 24 de 2021, se ordenó a la secretaría del tribunal para que oficiara al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el plazo concedido remitiera con destino al proceso de la referencia el dictamen pericial pendiente por rendir decretado en auto de fecha 23 de agosto de 2019 (pág.337-339), A su turno , por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, ante el no recaudo de la prueba técnica, se procedió a declarar cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes por el t érmino común de cinco (5) días para que presentaran

prueba técnica, se procedió a declarar cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes por el t érmino común de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Misterio Público si a bien lo tenía emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (pág.352-353), derecho que ejercieron, así:SIGCMA

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1.6.1 Alegatos de conclusión. Parte actora (pág.369-382) Luego de hacer una síntesis de los argumentos de defensa expuestos por ambos extremos de la litis, el trámite surtido en la instancia y efectuar el análisis del material probatorio, concluyó que quedó debidamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de la entidades llamadas legal y constitucionalmente a cumplir con la obligación del manejo de los residuos sólidos que se producen en el Distrito de Riohacha, y de operar los sitios de disposición final. Lo anterior, en razón a que las accionadas en las contestaciones de la demanda no opusieron mayores reparos a los mismos, salvo los inconvenientes que se presentan debido a la opo sición de algunas comunidades indígenas a la apertu ra del nuevo relleno sanitario, a pesar de tener licencia ambiental, y haberse concertado con ellas una consulta previa. No obstante, aduce que resulta evidente que la administración municipal de

del nuevo relleno sanitario, a pesar de tener licencia ambiental, y haberse concertado con ellas una consulta previa. No obstante, aduce que resulta evidente que la administración municipal de Riohacha, ha sido renuente, ineficiente e ineficaz en tomar acciones contundentes para poner en funcionamiento el nuevo relleno que cuenta con licencia otorgada por CORPOGUAJIRA-, mediante la Resolución No. 01079 del 22 de junio de 2015. Señala que se está ante un inminente cierre del actual relleno de Riohacha, en razón a que ha terminado con su vida útil, sin que el Distrito haya diseñado un plan de contingencia para enfrentar la problemática de disposición de residuos sólidos, que se podría presentar, y con ello una emergencia no solo ambiental, sino de salubridad pública, en el evento de llegarse a cerrar definitivamente el actual relleno. Precisa que urge la adecuación del nuevo relleno sanitario, no solo para evitar una posible emergencia ambiental, con todas las consecuencias que ello pueda ocasionar, sino para facilitar las etapas de clausura y post-clausura del actual sitio de disposic ión final de residuos sólidos de Riohacha, que a la fecha está a punto de colapsar. Por otra parte, en lo que atañe al argumento de oposición de las comunidades indígenas a la apertura del nuevo relleno sanitario, señala que a la luz de la sentencia de unificación SU -217-2017 y C068-13 en modo alguno los resultados de la consulta previa pueden dar lugar a vetar proyectos por parte de las

indígenas a la apertura del nuevo relleno sanitario, señala que a la luz de la sentencia de unificación SU -217-2017 y C068-13 en modo alguno los resultados de la consulta previa pueden dar lugar a vetar proyectos por parte de las comunidades indígenas, pues la construcción del relleno no da lugar a que estas se vean sometidas a ser trasladadas de su territorio ni mucho menos a reubicarlas, en consecuencia no es aceptable desde el punto de vista jurídico, y ni siquiera desdeSIGCMA

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la jurisprudencia el veto que se quiere implementar al proyecto que cuenta con permiso ambiental. Concluye que lo anterior, demuestra la ineficiencia, e indolencia de la administración distrital, encabe zada por su alcalde, quien teniendo el deber funcional como se demuestra con las normas citadas, no cumple a cabalidad con los mandatos legales y constitucionales de preservar el ambiente, y garantizar a la comunidad que lo eligió un sistema de disposición de residuos sólidos adecuado, conductas con las cuales posiblemente viole los derechos colectivos consagrados constitucionalmente.

Parte accionada: - Corpoguajira (pág. 384-386) Actuando a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos finales, quien luego de sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda, reitera la tesis que en

  • Corpoguajira (pág. 384-386) Actuando a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos finales, quien luego de sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda, reitera la tesis que en el sub lite no se configura otra cosa que la ausencia de responsabilidad de Corpoguajira ante las posibles vulneraciones a derechos colectivos descritos por el actor, pues la entidad viene cumpliendo a plenitud con su deber funcional, legal y constitucional, además, precisa que respecto de algunas de las pretensiones del demandante Corpoguajira no se encuentra facultada para actuar acorde a lo pretendido, por lo que escapa de su competencia. - Interaseo S.A E.S.P (pág. 390-394) Actuando a través de apoderada judicial reitera los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda, precisando que a tono con el contrato de concesión No. 36 de 2007, cláusula segunda, numerales octavo, y décimo, no le cabe duda que es obligación del Distrito y no de INTERASEO S.A.S. E.S.P. la construcción de dicho relleno para que su prohijada proceda con la operación del servicio de disposición final de residuos sólidos en dicho lugar en virtud del contrato en mención.

Precisa que en todo caso su representada al ser una empresa comprometida con la comunidad, ha cumplido de manera eficiente con el objeto y los fines para los cuales fue creada, en tanto que a pesar de que el Distrito ha incumplido con su deber de construir el nuevo relleno sanitario, pese a contar con la licencia

cuales fue creada, en tanto que a pesar de que el Distrito ha incumplido con su deber de construir el nuevo relleno sanitario, pese a contar con la licencia ambiental para tal fin expedida por Corpoguajira (Resolución No. 01079 del 22 de junio de 2015), desde entonces y en la actualidad, INTERASEO S.A.S .desarrolla la actividad de disposición final en una Celda de Contingencia ubicada en el kilómetro 7 vía a Valledupar en Riohacha–La Guajira. Estima que no es conveniente ordenar el cierre y clausura de la celda de contingencia actual, donde se disponen finalmente los residuos sólidos, como quiera que no existe un relleno del Distrito, por lo que al no teners e donde disponer dichos residuos, conllevaría a una emergencia sanitaria en la ciudad,SIGCMA

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viéndose en la obligación de transportar los residuos sólidos hasta los rellenos sanitarios más cercanos, ya sea en el municipio de Fonseca o Maicao, o en su defecto en la ciudad de Santa Marta, lo que a su vez impactaría en detrimento de los usuarios pues se incrementaría el valor de las tarifas cobradas. Por lo anterior, aduce que no es dable cerrar y clausurar el sitio de disposición final

su defecto en la ciudad de Santa Marta, lo que a su vez impactaría en detrimento de los usuarios pues se incrementaría el valor de

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