TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00103-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00103-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de Transporte EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Falla del servicio por omisión de señalización de vías no son atribuibles al Ministerio de Transporte

De las normas en cita, se desprende con claridad que, al Ministerio de Transporte, como cartera ministerial le compete la elaboración, diseño, regula ción y vigilancia de las políticas de gobierno en materia de transporte, tal y como lo argumentó en el medio exceptivo propuesto por la apoderada judicial. Debe recordarse que, la demanda se erige sobre la premisa de la falla del servicio del Estado, consistente en i) la falta de señalización y atención en la vía al vehículo averiado, y ii) la omisión de prestar ayuda a la víctima una vez acaecido el siniestro. Pues bien, al contrastar la funciones y competencias legales atribuidas a la cartera ministerial accionada, con los supuestos fácticos que fundamentan la demanda, y las pruebas que sustentan dicha tesis, la Sala advierte con claridad que, a la Nación – Ministerio de Transporte, no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia, pues, las omisiones que le endilgan al estado no son atribuibles en ningún sentido a ésta, dado que, no se enmarcan dentro de las funciones que le asignó el legislador, por lo que se decretará probado el medio exceptivo propuesto, y se ordenará su desvinculación del presente trámite.

FUENTE FORMAL: Artículo 2 del Decreto 87 de 2011 . Artículo 59 de la Ley 489 de

1998.

decretará probado el medio exceptivo propuesto, y se ordenará su desvinculación del presente trámite.

FUENTE FORMAL: Artículo 2 del Decreto 87 de 2011 . Artículo 59 de la Ley 489 de

1998.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Título de imputación falla del servicio /

En atención a la jurisprudencia traída en cita y como quiera que la parte actora en el escrito de demanda, sostiene que, el daño cuya reparación se pretende, tuvo su origen en la falla del servicio en la que presuntamente incurrió la Policía Nacional de Carreteras por una parte en i) la falta de control en la vía en la que ocurrió el accidente, y ii) por no prestar ayuda a la víctima una vez ocurrido el siniestro, es imprescindible realizar un análisis del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, para identificar cuál o cuáles actuaciones fueron en contravía de lo estipul ado por la norma, si efectivamente se configuró la falla del servicio alegado por la parte demandante, y, establecer, además, si fue esta causa directa del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de marzo 08 de 2007, exp. 27434.

Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010.

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – Deber de controlar el tráfico / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Falta de pruebas de solicitud de asistencia pol icial por avería de vehículo / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA – Extracción de la víctima del vehículo siniestrado

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Falta de pruebas de solicitud de asistencia pol icial por avería de vehículo / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA – Extracción de la víctima del vehículo siniestrado

De las disposiciones normativas en cita, se desprende que, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, a la Policía Nacional, a través del cuerpo especializado de Policía de Carreteras, le estaba asignado el deber de controlar_____________________

RELATORÍA

el tráfico a través de sus agentes para garantizar la seguridad vial e integridad de quienes transitaban por vías nacionales. (…) De las disposiciones normativas en cita, se desprende que, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, a la Policía Nacional, a través del cuerpo especializado de Policía de Carreteras, le estaba asignado el deber de controlar el tráfico a través de sus agentes para garantizar la seguridad vial e integridad de quienes transitaban por vías nacionales. (…) En ese sentido, para la Sala si bi en la Policía Nacional, a través de la división de policía de carretera, tenía el deber de regular el tráfico en el tramo vial en el que se encontraba averiado el vehículo de placa PAE-893 conducido por Pedro Aníbal Soto, lo cierto es que, no pudo ejercer los controles necesarios debido a que, no se le puso en conocimiento de la situación, lo que les impidió realizar las labores que dentro de sus competencias les correspondía. (…) Y es que muy a pesar que los señalamientos de la parte demandante apuntan además a que, de haberse retirado con

puso en conocimiento de la situación, lo que les impidió realizar las labores que dentro de sus competencias les correspondía. (…) Y es que muy a pesar que los señalamientos de la parte demandante apuntan además a que, de haberse retirado con mayor prontitud al señor Maestre Zapata del vehículo siniestrado, se hubiese logrado prestar los servicios de salud con antelación y salvar la vida de la víctima, no obstante, en el plenario no hay informe pericial alguno que apoye esta afirmación, sin dejar de lado que, para los agentes de la Policía Nacional era físicamente imposible retirar del vehículo a la víctima sin la ayuda del equipo de bomberos, que como m anifestó el subintendente Palacio Severiche en su declaración, son quienes cuentan con el equipo necesario para realizar ese tipo de tareas, y quienes a la postre lograron extraer del vehículo a la víctima.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Causa eficiente del daño falta de señalización del vehículo averiado e invasión de carril de vehículo particular

En ese sentido, si en gracia de discusión la Sala aceptara la tesis de que la Policía Nacional desconoció el contenido obligacional que sobre ella recaía, lo cierto es que, dicho daño no sería imputable fácticamente al Estado, dado que, no fue la falla del servicio imputable a la entidad demandada, la causa adecuada o suficiente del daño. Lo anterior, dado que, los relatos de las declaraciones rendidas de los directamente implicados, y el informe topográfico o croquis del accidente que produjo la muerte de l señor Maestre Zapata fueron coincidentes en señalar que, el siniestro ocurrió luego de

Lo anterior, dado que, los relatos de las declaraciones rendidas de los directamente implicados, y el informe topográfico o croquis del accidente que produjo la muerte de l señor Maestre Zapata fueron coincidentes en señalar que, el siniestro ocurrió luego de que un vehículo particular abordará el carril contrario para adelantar al vehículo averiado que se encontraba en la vía, momento en el cual chocó frontalmente en contra del vehículo conducido por la víctima. (…) Sin lugar a dudas, las circunstancias fácticas descritas con anterioridad, permiten concluir que, el daño alegado en la demanda, no es atribuible tampoco fácticamente a la Policía Nacional, ello por cuanto, si en gracia de discusión se tuviera por desatendido el deber legal que sobre ella recaía , tal desconocimiento no fue la razón o causa eficiente del daño, pues no puede restarse relevancia a la falta de señalización en la que incurrió el conductor del vehículo averiado en la vía, y ,mucho menos a la invasión de carril del vehículo particula r conducido por el señor Jossue Sierra Garcés, que provocó la colisión con el vehículo de placa CLX400 conducido por la víctima._____________________

RELATORÍA

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sección Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791; Sentencia del 13 de febrero 2015. Radicación número: 68001-2315-000-2001-01547-01(31037); Sentencia del 30 de marzo de 2017, Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287).SIGCMA

Rama judicial

15-000-2001-01547-01(31037); Sentencia del 30 de marzo de 2017, Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287).SIGCMA

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Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00103-00

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA).

Demandante: Miguel Alberto Maestre Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Carreteras Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00103-00.

Instancia: Primera.

Tema: Responsabilidad por muerte en accidente de tránsito.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 8-10) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis ex puso que, e l día 5 de agosto de 2016, falleció Miguel Ángel Maestre Zapata a causa de un

1.1 Hechos. (fl. 8-10) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis ex puso que, e l día 5 de agosto de 2016, falleció Miguel Ángel Maestre Zapata a causa de un accidente de tránsito ocurrido a eso de las 06:30 pm en la vía que comunica a los Municipios de Urumita y la Jagua del Pilar, de acuerdo al Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016431.

Sostuvo que el accidente se produjo debido a que en la vía se encontraba varado y mal estacionado, sin señalización alguna, desde la 01:00 pm del 5 de agosto de 2016, el vehículo de marca Dodge, de carrocería de estac as, de color amarillo, de placa PAE-893 conducido por el señor Pedro Anibal Soto, lo que evidencia que la Policía Nacional de Carreteras incurrió en omisión y falta de control, al haber permitido por espacio de más de cinco (5) horas el mal estacionamiento del camión varado sobre la vía principal, sin que di cho vehículo portara las señales de tránsito preventivas o informativas, sumado a que el fallecido permaneció por más de una (1) hora atrapado en las latas retorcidas del vehículo siniestrado sin que la mencionada entidad lo socorriera o prestara ayuda alguna. Añadió que d ebido al mal estacionamiento del referenciado automotor de marca Dodge, conducido por Pedro Anibal Soto, el vehículo de marca Hyundai, tipo Seda n, de color negro, modelo 2008 de placa QHT -406 el cual era conducido por el señor Jossue Abdo n Sierra Garcés, debió invadir el carril contrario, impactando la parte

de color negro, modelo 2008 de placa QHT -406 el cual era conducido por el señor Jossue Abdo n Sierra Garcés, debió invadir el carril contrario, impactando la parte frontal izquierda del vehículo conducido por el hoy fallecido. Afirmó el extremo actor que, aun cuando el accidente se produjo por el actuar de un tercer vehículo particular, la polic ía Nacional de Carreteras con su doble omisión y falta de control en la vía principal, es la entidad que determinó la causa del referido accidente, por haber permitido permanecer varado y mal estacionado un vehículo por un espacio de más de cinco (5) horas en la vía principal, y posterior al accidente, por no socorrer o brindarle ayuda alguna al en ese momento herido, el cual permaneció por más de una hora atrapado entre las latas retorcidas, impidiendo que se le prestaraSIGCMA

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atención médica de forma oportuna. 1.2 Pretensiones. (fl. 10-11) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita se declare a la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Carreteras administrativa y extracontractualmente responsa bles por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata ocurrida el 5 de agosto de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se ordene a las demandadas

daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata ocurrida el 5 de agosto de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se ordene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Miguel Alberto Maestre Sánchez –padrey a la señora Albis Mariela Zapata Rodríguez –madre-, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yulieth Maestre Zapata, Edwin Maestre Guerra, Diana Maestre Guerra y Miguel Maestre Guerra en calidad de hermanos de la víctima.

A su vez y por concepto de daño a la vida en relación solicitaron se ordene el reconocimiento y pago de la suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente solicitaron el reconocimiento y pago de mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($1.775.000.000) por concepto de lucro cesante futuro, y la suma de catorce millones de pe sos ($14.000.000) por concepto del valor del vehículo siniestrado.

1.3 Fundamentos de derecho (fl. 5–9) La parte actora invoca las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 2 y 90.

Legales: artículos 159 al 173, del 179 al 183, 1887, 188, 189, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ley 769 de 2022. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Ministerio de Transporte (fl. 72-77)

Ley 1437 de 2011. Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ley 769 de 2022. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Ministerio de Transporte (fl. 72-77) Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Transporte descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, a su juicio es claro que dicha cartera ministerial no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y c onservación de ninguna red vial del país, sea municipal, departamental o nacional. En línea con tal argumento, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad, puesto que, reitera, la conservación o mantenimiento de las vías del país no es una competencia que le haya asignado la Ley, dado que solo le corresponde fijar las políticas y lineamientos del sector transporte. Finalmente expuso que, del análisis del escrito de demanda se advierte que el daño cuya reparación se pretende se fundamenta en una presunta falta de señalización en la vía y mal estacionamiento, funciones que no están a cargo de esa carteraSIGCMA

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ministerial. 1.4.2. Policía Nacional (fl. 84-96) Por intermedio de apoderado judicial, la policía Nacional contestó la demanda de la

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ministerial. 1.4.2. Policía Nacional (fl. 84-96) Por intermedio de apoderado judicial, la policía Nacional contestó la demanda de la referencia, solicitando se negaran las pretensiones de la misma, por considerar que su representada no era responsable por la muerte del señor Maestre Zapata. Para sustentar dicha posición, señaló que, en el presente asunto no se tenía certeza acerca de las causas reales que provocaron la colisión de los automotores, por lo que de manera apresurada el extremo actor señaló el mal estacionamiento de un vehículo averiado como la causa determinante del mismo. Sostuvo que, el accidente en el que perdió la vida la víctima se produjo de forma fortuita, y no por responsabilidad u omisión de la Policía Nacional, y aún más, cuando el extremo actor no aportó prueba alguna para determinar que sus afirmaciones eran ciertas, incumpliendo así el deber probatorio que le asiste en este tipo de casos. Alegó además que, en el presente asunto, la causa del accidente no es clara, sin embargo se logra evidenciar la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho determina nte de un tercero, lo que libra de cualquier responsabilidad a la entidad demandada. Finalmente sostuvo que la parte demandante solo se limitó a realizar una s erie de afirmaciones sin soporte probatorio que las avale, pues si bien, se observa que sufrieron un daño, no se infiere que el mismo se haya originado por la falla del servicio de la Policía Nacional. 1.5 Trámite procesal La parte actora el 30 de julio de 2018 , presentó dema nda de reparación directa

sufrieron un daño, no se infiere que el mismo se haya originado por la falla del servicio de la Policía Nacional. 1.5 Trámite procesal La parte actora el 30 de julio de 2018 , presentó dema nda de reparación directa correspondiéndole el conocimiento al despacho ponente (fl.60), quien dispuso a través de auto de fecha 29 de agosto de 2018 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.62-63). Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio de Transporte (7277) y la policía nacional (84-96) presentaron contestación de la demanda. Ahora, conviene precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 202 0, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA 20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.

Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribu nal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó gran parte de esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaban con los equipos elect rónicos, los trabajos de adecuación de lasSIGCMA

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sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad, impidieron que dicha labor se hubiese realizado con mayor celeridad. Escaneado el proceso, secretaría lo ingresó al despacho ponente el 25 de mayo de 2021 (fl. 113), quien a través de auto adiado 17 de enero de 2022, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA (fl.114). El 31 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se r ealizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y decretaron pruebas (fl

El 31 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se r ealizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y decretaron pruebas (fl 125-132 – acta de audiencia)

El 7 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (fl 163-174), donde se practicaron todas y cada una de las decretadas en la audiencia inicial, y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público allegara su concepto de fondo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia. En cumplimiento a lo anterior, las partes allegaron sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Ministerio de Transporte (fl 176-180) En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.2 Policía Nacional (fl 182-185) La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión , donde reiteró que se deben negar las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio y contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Policía Nacional, por medio de sus efectivos adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Guajira, apenas fueron informados del hecho, acuden al lugar del siniestro vial para realizar las labores que le correspondían dentro de sus competencias, como lo fue en primera medida auxiliar al señor Maestre Zapata , quien se encontraba aprisionado en las latas del

fueron informados del hecho, acuden al lugar del siniestro vial para realizar las labores que le correspondían dentro de sus competencias, como lo fue en primera medida auxiliar al señor Maestre Zapata , quien se encontraba aprisionado en las latas del vehículo en el que se desplazaba por la vía nacional que conduce hacia Valledupar, de igual manera controlaron el tráfico para evitar otro accidente, y también informaron a la concesión para que enviara una ambulancia al lugar del siniestro vial. Sostuvo además que, son irresponsables las afirmaciones que realiza la parte actora, tratando de hallar un reconocimiento al cual no tiene derecho desde ninguna óptica jurídica, faltando a la verdad al manifestar una serie de situaciones que no corresponden a como verdaderamente sucedieron los hechos donde perdió la vida el mencionado ciudadano. En este mismo sentido, señaló que era inconcebible que el apoderado del demandante señale como uno de los factores principal o causante del deceso del plurimencionado señor, que la Policía Nacional, desatendió sus obligaciones como brindar asistencia de primeros auxilios a la persona que se encontraba aprisionada en las latas retorcidas del rodante involucrado en el accidente vial, ello, sustentado en que los testigos citados por la parte demandante no fueron nada conducentes en demostrar tal hecho, y mucho menos la responsabilidad de su representada. 1.6.3. Parte demandante (fl 189-194)SIGCMA

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El extremo a ctivo de la litis dentro del término concedido presentó sus alegatos de conclusión e hizo énfasis en que, la responsabilidad de los demandados se configura por la omisión en el ejercicio de sus funciones como principal autoridad administrativa en el control de las carreteras de la Nación, toda vez que, la Policía Nacional a través de la división de tránsito y transporte, permitió el mal estacionamiento y por ende la obstrucción de la carretera nacional que produjo el accidente que ocasionó la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata. Señaló que dicha omisión quedó demostrada con las declaraciones rendidas por el Subintendente de la Policía Nacional Héctor Mauricio Palacio Severiche, quien acudió al lugar del accidente y explicó el procedimiento a seguir en presencia de un vehículo averiado en la vía, y por el señor Pedro Anibal Soto, conductor del vehículo averiado en la vía. También alegó que las declaraciones de Gilberto Fragozo Rondón, Pedro Anibal Soto y Natalia Figueroa dieron cuenta de la poca presencia policial dejando en evidencia la omisión por parte de estos en prestar ayuda a la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia del accidente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía excedía los 500 SMLMV,

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía excedía los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -6 de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Establecido lo anterior, se tiene que agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico. Ta y como quedó fijado en la audiencia inicial el problema jurídico que deberá resolver la Sala se contrae a determinar ¿Si en el presente caso resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Maestre Zapat a quien falleció a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de agosto de 2016 a eso de las 6:30 pm en la vía la Paz - Distracción Kilómetro 21+550 jurisdicción del departamento de La Guajira; o sí por el contrario se encuentra acreditada la causal de

eso de las 6:30 pm en la vía la Paz - Distracción Kilómetro 21+550 jurisdicción del departamento de La Guajira; o sí por el contrario se encuentra acreditada la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero co mo lo propone la Policía Nacional? 2.4. Tesis del Tribunal. El Tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que la parte demandante no logró acreditar que el daño alegado en la demanda sea atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.SIGCMA

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Lo anterior, de conformida d con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable a la causa. 2.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado que, en términos de la Corte Constitucional1 es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

En tal razón se tiene que de cara a lo establecido en el artículo 90 en mención, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que

en el orden jurídico colombiano.

En tal razón se tiene que de cara a lo establecido en el artículo 90 en mención, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, el otorga la posibilidad de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupació n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Ahora, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración - han establecido que l a responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; pues la jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir dicha responsabilidad deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible,

señalado que para deducir dicha responsabilidad deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente,

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