TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00117-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00117-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2018-00117-00

DEMANDANTE: CECILIA TERESA LOPEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: Reliquidación de pensión de jubilación docente

Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho, cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 152 y 157 del CPACA, de tal manera que procede a dirimir la demanda presentada por la señora Cecilia Teresa López Rodríguez contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora..

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1

La señora Cecilia Teresa López Rodríguez actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

1. “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 463 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 ,

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

1. “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 463 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 , suscrita por (la) Doctor (a) LUIS EDUARDO MEDINA, SECRETARIO (A) DE EDUCACION MUNICIPAL DE RIOHACHA, en cuanto le reconoció la PENSION DE JUBILACION a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.”

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 DE JULIO DE 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el

1 Fl. 1-2Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representad0.

3. Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión

pensional de mi representad0.

3. Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de jubilación, a partir del 29 DE JULIO DE 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la ba se de la liquidación pensional de mi representado.

4. Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 463 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS EDUARDO MEDINA MEDINA, SECRETA RIO (A) DE EDUCACION MUNICIPAL DE RIOHACHA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

5. Ordenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

6. Ordenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

7. Que se ordene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

8. Ordenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como b ase la variación del índice de precios al consumidor.

9. Ordenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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10. Condenar en costas a la NACION–MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos2

De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:

Manifiesta que laboro más de 20 años al servicio de la docencia y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

Afirma que en la base de liquidación pensional, solo se incluyó la asignación básica sin ten er en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima semestral de bonificación horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cump limiento del status jurídico de pensionado.

Concluye que el responsable de restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3. Contestación de la demanda

La parte demandada guardó silencio.

1.4. Juicio por audiencias

La audiencia inicial3 se celebró el 18 de mayo del 2022, el en dicha diligencia i) no se encontró irregularidad o causal nulidad que impidieran el desarrollo del proceso, solo se dejó constancia de la trasformación del expediente fisico a electrónico que

La audiencia inicial3 se celebró el 18 de mayo del 2022, el en dicha diligencia i) no se encontró irregularidad o causal nulidad que impidieran el desarrollo del proceso, solo se dejó constancia de la trasformación del expediente fisico a electrónico que se realiza con ocasión de la pandemia y del decreto 806 de 2020 , y ii) y el litigio se fijó en los siguientes términos:

“i) ejercer el control de legalidad de la resolución No. 4637 de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora Cecilia Teresa López Rodríguez (ii) determinar

2 Fl. 3 3 Fl. 283-286Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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si le asiste derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilació n teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral de bonificación y prima de servicios ) devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico, teniendo en consideración que la demandante ingresó antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.

En la audiencia de practica de pruebas 4, celebrada el 4 de agosto 2022, se incorporaron legalmente al proceso las pruebas documentales allegada por las partes.

1.5. Alegatos de conclusión. Se ord enó presentar los alegatos por escrito en virtud de lo

legalmente al proceso las pruebas documentales allegada por las partes.

1.5. Alegatos de conclusión. Se ord enó presentar los alegatos por escrito en virtud de lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

1.5.1. Parte demandante5

El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley, señalando que está exigiendo el cumplimiento de la ley, aun cuando las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se de be acudir a la justicia para la protección de los derechos. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferentes jurisprudencias que se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente, ya que si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica.

Señala que se debe analizar es cual jurisprudencia a aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto

inseguridad jurídica.

Señala que se debe analizar es cual jurisprudencia a aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de

4 5 Fl. 386-403Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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unificación al respecto, resaltando que la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, por lo que insiste en el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

Afirma que la ley 62 de 1985, modificatoria de la ley 33 del mismo año, estableció en su artículo 1, cuáles son los factores que deben servir de base para la liquidación de las pensiones, señalando que cuando se trate de empleados del orden nacional se tendrá en cuenta la asignación básica, gastos de representación y primas de antigüedad.

Alega que no existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia d el 4 de agosto de 2010

expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia d el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derec hos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida.

Concluye que se encuentra demostrado, que la demandante, devengo la prima de antigüedad, con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pens ionado, como también se encuentra certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión, por lo que solicita que se reco nozca dicho factor en la reliquidación de la pensión.

1.5.2. Parte demandada6 La parte demandada en sus alegatos de conclusión solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Pone de presente que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de v inculación es el establecido en la ley 33 de 1985, señala que el IBL a tener en cuenta está conformado por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes.

6 Fl. 439-441Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00

75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes.

6 Fl. 439-441Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Sostiene que la parte accionante realiza una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, al incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora , alegando que esto va a en contravía de la sentencia de unificación suj -014 -ce-s2 -2019 del 25 de 2019 la cual, establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Concluye que la parte demándate no desvirtuó siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual no le asiste el derecho pretendido.

1.6.- Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, r azón por la cual

1.6.- Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, r azón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

ll CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

2.1. Problema jurídico.

El objeto del litigio fijado en la audiencia inicial se estableció en i) ejercer el control de legalidad de la resolución No. 4637 de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora Cecilia Teresa López Rodríguez (ii) determinar si le asiste derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral de bonificación y prima de servicios ) devengados en el año anterior a la a dquisición del status jurídico, teniendo en consideración que la demandante ingresó antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 Sin embargo, el Tribunal en esta oportunidad considera que se debe complementarse en los siguientes términos:

Determinar si se deben declarar o no probada de oficio la excepción de prescripción.

2.2. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros

docentes oficiales.Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:

"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubi lación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.

Dicha ley 6 de 1945 fue modificada por la ley 24 de 1947, que estableció en el artículo 1º., parágrafo 2 : “ Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años

subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

El Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y mod ificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985. Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció:Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a

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“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción 7 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión,

Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o c omo inversión.

7Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -932 de 2006Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los

por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. ( Negrillas del Tribunal ). La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional." En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia d e pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe co ncluir que estas prestaciones siguen

Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe co ncluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone: “Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20038, estipuló: “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo

8 Derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.Radicación: 44-001-23-40-000-2018-00117-00 demandante: Cecilia Teresa López Rodríguez demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.” De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable al demandante para determinar su pensión de jubilación,

de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable al demandante para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985. Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores: […] “[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación e

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