TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00118-00-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00118-00-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fanny Tomasa Bolívar vs Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG y Otros. Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2018-000118-00 Resuelve desistimiento Página 1 de 7

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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2018-00118-00

DEMANDANTE: FANNY TOMASA BOLIVAR

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO: AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

Asunto. Procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante d e conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Fanny Tomasa Bolivar a través de apoderada judicial presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001 del 20 de enero

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001 del 20 de enero de 2016, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al retiro definitivo como docente. 1 1.2. Estando el proceso pendiente de fijar fecha de audiencia inicial la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento1 de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal accede al desistimiento de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los fundamentos de orden normativo y fácticos que se pasan a exponer a continuación. Veamos.

1 Fl 171Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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2.1 Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora.

2.1 Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La figura del desistimiento no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código General del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolu toria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, e l proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su

perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (…)”

Por su parte, el artículo 77 de la norma ibidem establece las facultades de los apoderados, señalando ciertos actos que requieren autorización expresa, así:

“Artículo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y co brar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la

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El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”

El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente2:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera

haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…) “En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:

1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.

3. Es puro y simple

4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y ha ce tránsito a cosa juzgada material.

5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

6. Se extiende a otro tipo de actos procesales como rec ursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”

2.3. Análisis y resolución de la solicitud. De acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante de cara con los supuestos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico , el Tribunal acepta dicha figura jurídica, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1º. La figura jurídica del desistimiento, es una forma anormal de terminación del proceso, que según se expuso en el acápite precedente se encuentra regulada por integración normativa 3 en el Código General del Proceso donde se autoriza al demandante “desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”.

2º. En este orden, y una vez verificados los requisitos formales, el Tribunal considera que resulta procedente acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, atendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en los

2º. En este orden, y una vez verificados los requisitos formales, el Tribunal considera que resulta procedente acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, atendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, que a saber son:

  1. Oportunidad, el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, “ oportunidad que debe ser entendida como aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de

3 La Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito.

El artículo 306 del CPACA prevé que los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del ProcesoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido”4.

El anterior requisito se cumple, dado, que no se ha emitido sentencia de primera instancia que ponga fin al proceso, pues como se indicó el proceso

manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido”4.

El anterior requisito se cumple, dado, que no se ha emitido sentencia de primera instancia que ponga fin al proceso, pues como se indicó el proceso se encontraba para fijar fecha de audiencia inicial.

  1. Facultad para desistir. La apodera da Weiny Saray Torres Quintero se encuentra expresamente facultad a para desistir, tal como s e desprende del expediente en el folio 90 .

Se observa que la manifestación de desistimiento proviene únicamente desde el extremo activo de la litis, sin que se observen circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado.

3º. Costas. Acorde con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que regula su imposición en la sentencia, abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposición de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno, por lo que en otras formas de terminación del proceso no ha de impo nerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el Código General del Proceso, por la remisión normativa que hace el artículo 306 ib. Sobre la primera de las posiciones , el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite lo siguiente:

“El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo

ib. Sobre la primera de las posiciones , el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite lo siguiente:

“El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada”. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicad o que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el

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En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.5”

No obstante, en otras ocasiones, esa Alta Corporación ha asumido la tesis según la cual debe imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron. Frente a la divergencia de posiciones, el Tribunal, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, adopta la interpretació n según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. Ello, en razón de que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo re gula respecto a la imposición de costas. Además, porque la falta de regulación expresa en el CPACA en lo atinente al desistimiento, habilita en su totalidad la remisión normativa al CGP. En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión d el desistimiento aceptado, no obstante, de conformidad con el 365 del Código

CGP. En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión d el desistimiento aceptado, no obstante, de conformidad con el 365 del Código General del Proceso, al no encontrarse causadas costas en el plenario, el Tribunal se abstendrá de disponer la condena de las mismas Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensione s de la demanda presentada por Fanny Tomasa Bolivar a través de apoderada judicial contra la NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo Nac ional De Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Auto de 23 de noviembre de 2017 , Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00018-01 (23236). En otra oportunidad, afirmó el Consejo de Estado “El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filo sofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte en conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especiali zada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia,

independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso" 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad. 15001-23-33-000-2012-00282-01.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Segundo: DAR por terminado el proceso de la referencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala tele mática con sesión virtual del 21 de septiembre de 2022 .

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada (Presidente)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Vicepresidente)

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