TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00132-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00132-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Universidad de La Guajira.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00132-00.

Instancia: Primera.

Tema: Solicitud de devolución del IVA.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes

I. Antecedentes

1.1. Hechos relevantes (pág. 2-5)1

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte demandante expone: La Universidad de La Guajira el 30 de enero de 2017 , presentó ante el jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, solicitud de devolución del IVA del periodo fiscal 06 de 2016 por valor de trescientos treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos tres pesos ($ 339.894.503).

Afirma que mediante la Resolución No. 0000005 del 05 de abril de 2017, el jefe de

de trescientos treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos tres pesos ($ 339.894.503).

Afirma que mediante la Resolución No. 0000005 del 05 de abril de 2017, el jefe de División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha ordenó devolver a la contribuyente Universidad de La Guajira la suma de ciento noventa y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 192.868.632).

Expone que, no obstante lo anterior, la entidad demandada rechazó del valor solicitado, la suma de ciento cuarenta y siete millones veinticinco mil ochocientos setenta y un mil pesos ($ 147.025.871), aduciendo como motivo la imposibilidad de verificar plenamente las transacc iones realizadas entre la contribuyente solicitante Universidad de La Guajira y los contribuyentes, así:

ASEMSUS SAS Nit. 900374880: Imposibilidad de practicar la visita de verificación de la transacción, debido a que el contribuyente no reside en el domicilio registrado en el Rut.

PINTO MAGDANIEL JHORVIS DAVID Nit. 84.080.252: El contribuyente no aportó prueba de la transacción.

1 Se deja constancia que los folios citados corresponde al archivo de pdf del expediente de la referencia, y no así a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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MAGDANIEL SOCARRAS SAMMY Nit. 84.034.458: Imposibilidad de practicar

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MAGDANIEL SOCARRAS SAMMY Nit. 84.034.458: Imposibilidad de practicar la visita de verificación de la transacción , debido a que el contribuyente no reside en el domicilio registrado en el Rut.

CARRILLO GOMEZ NOLBERT Nit. 84.079.366: El contribuyente no aportó prueba de la transacción comercial.

BARROS & FERNANDEZ LTDA Nit. 900.097.866 – RASHIDE JOSE CHIPRE LANDEZ Nit. 56.194.112: Imposibilidad de practicar la visita de verificación de la transacción debido a que los contribuyentes no reside n en el domicilio registrado en el Rut.

LA ZONA COMPAÑÍA SAS Nit. 900.341.147: La factura expedida por el contribuyente incumple el artículo 617 del Estatuto Tributario.

DELUQUE CASTRO GRETA LECELIS Nit. 40.912.469: Los documentos aportados de la transacción comercial con la contribuyente sol icitante Universidad de La Guajira no cumplen con los requisitos de ley.

De igual manera, alegó que el motivo de rechazo de la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos diez mil trescientos veinte pesos ($ 54.610.320) lo fue bajo el entendido de la DIAN que la factura no cumplía con los requisitos de ley establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, toda vez que la razón social de la mencionada sociedad y el que figura en el documento expedido por el contribuyente son diferentes.

Indica que, mediante oficio No. 002142 del 16 de junio de 2017, presentó recurso de reconsideración en contra la Resolución No. 0000005 del 05 de abril de 2017, el cual

son diferentes.

Indica que, mediante oficio No. 002142 del 16 de junio de 2017, presentó recurso de reconsideración en contra la Resolución No. 0000005 del 05 de abril de 2017, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0330 del 15 de mayo de 2018 , en la que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha dispuso confirmar parcialmente el acto administrativo atacado y rechazar de plano las facturas No. 00211 del 25 de abril de 2016, No. 0054 del 05 de julio de 2016, No. 0053 del 02 de abril de 2016, No. 0003 del 08 de septiembre de 2016, por razón de no cumplir con lo dispuesto en el art ículo 2 del Decreto 2627 de 1993, por una parte, los contribuyentes no declararon ni pagaron el IVA, y por otro, la factura No. 0211 además no cumple con los requisitos del artículo 617 del ET, así como tampoco declararon renta e IVA. Por lo anterior, se rechazó la suma de ciento dieciséis millones ciento treinta y tres mil trescientos sesenta pesos ($ 116.133.360).

Sostiene que el jefe de División Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, mediante Resolución No. 00000176 del 16 de agosto de 2018, ordenó la devolución de treinta millones ochocientos noventa y dos mil once pesos ($30.892.011) por concepto de devolución y/o compensación de IVA del bimestre 06 de 2016.

Precisa que lo anterior, f ue producto de la inconformidad manifestada a través del

mil once pesos ($30.892.011) por concepto de devolución y/o compensación de IVA del bimestre 06 de 2016.

Precisa que lo anterior, f ue producto de la inconformidad manifestada a través del recurso de reconsideración del 16 de junio de 2017, sin embargo, afirma que quedó un saldo pendiente de devolución por concepto del IVA del mismo periodo del 2016.

1.2. Pretensiones (pág. 5-6)

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita:

“1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0000005 de fecha Abril 05 de 2017, en su “artículo Segundo el cual rechaza el valor solicitado, periodo 06 de 2016, la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETERADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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MILLONES VENTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETETNTA Y UN MIL PESOS MCTE ($147.025.871). Expedido por el jefe División Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0330 del 15 de mayo de 2018, “Artículo Primero “Confirmar Parcialmente la Resolución Devolución No. 0000005 del 5 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha , mediante la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas

Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha , mediante la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2016, de la División el cual rechaza del valor solicitado mediante periodo 06 de 2016, presentada por la UNIVERSI DAD DE LA GUAJIRA, NIT800.225.340-8, con respecto a la reclamación en el impuesto a las ventas que se encuentra en el cuadro inmerso en la resolución en mención obrante a folio 20, por la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($116.133.360) MCTE, solicitud de devolución y/o Compensación. Acto Administrativo expedido por la entidad demandada.

3. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0000176 de fecha 16 de agosto de 2018, por cuando que solamente ordenó devolver a través del Artículo Primero de la mencionada Resolución, la suma TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ONCE PESOS ($30.892.011), mediante cheque, y no se ordenó la devolución del valor restan te de los CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($116.133.360) MCTE, de la solicitud de devolución y/o Compensación del periodo fiscal 06 de 2016. Acto Administrativo, expedido por la jefa de División de Liquidación de la Dirección Seccional

de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecer el

Administrativo, expedido por la jefa de División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecer el derecho de la entidad que represento, es decir se ordene la devolución de la suma de

CIENTO DIECISEIS MIL LONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS

SESENTA PESOS ($116.133.360),

6. por concepto de devolución de IVA, del valor solicitado del periodo 06 de 2016.

7. “Que la anterior suma se indexe con base al IPC”.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la pasiva.

9. Que se ordene el pago, en los términos del Artículos 192 y 195 del CPACA.”

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 7-10)

La parte actora como normas violadas cita las siguientes: Artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política; artículos 57 y 92 de la Ley 30 de 1992; y artículos 1, 2, 4 y 7 del Decreto 2627 de 1993.

Sostiene que la Universidad de La Guajira solicitó la devolución del IVA del periodo fiscal 06 de 2016 en tiempo y en el correspondiente bimestre, de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario, razón por la cual la DIAN no debió rechazarla. Aunado a esto, afirma que la decisión de la demandada no fue sólo violatoria de las normas legales, sino también perjudicial para la institución, en el sentido de que entorpece el servicio de la educación que esta presta.

Aunado a esto, afirma que la decisión de la demandada no fue sólo violatoria de las normas legales, sino también perjudicial para la institución, en el sentido de que entorpece el servicio de la educación que esta presta.

Asevera que los actos administra tivos acusados son nulos parcialmente por falsa motivación, existiendo en estos el error de hecho y de derecho al referirse la parte accionada al incumplimiento de la demandante de lo estipulado en el artículo 2 del decreto 2627, cuando en realidad en la c ertificación que expide el contador a cargo de este proceso en la entidad, se encuentran plenamente relacionadas las facturas discriminadas y liquidadas en el bimestre que le corresponde. Con respecto a los contribuyentes que no declararon ni pagaron el IVA, considera que esta situación esRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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del resorte de la entidad accionada, quien debe aplicar la sanción correspondiente establecida en el Estatuto Tributario.

En lo que concierne a la Universidad de La G uajira, la accionada desconoció que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señaló que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, ya que es exclusivo de uso misional. Considera que la demandante aportó las facturas de los bienes adquiridos y que corresponden a la contratación de servicios para el cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de convenios de cooperación, contratos interadministrativos celebrados bajo el m arco de las actividades de extensión que le permiten a la universidad interactuar con las demás

para el cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de convenios de cooperación, contratos interadministrativos celebrados bajo el m arco de las actividades de extensión que le permiten a la universidad interactuar con las demás entidades públicas e incluso con el sector productivo del país.

1.4. Contestación de la demanda (pág. 130-143)

La entidad demandada a través de apoderada judicial contesta la demanda señalando en cuanto a los hechos 1, 3, 4, 5, 6, y 7 que son ciertos; sobre los hechos 2, 8 y 9 indica que son parcialmente ciertos, así: del hecho 2 señala que no fue posible verificar plenamente todas las transacciones presuntamente realizadas entre el contribuyente y sus proveedores; del hecho 8 indica que la Resolución No. 0000005 del 05 de abril de 2017 fue proferida por la jefa de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas y no por la División de Gestión de Liquidación; y del hecho 9 manifiesta que no quedó saldo por devolver por concepto de IVA, habida cuenta de que no se demostró que todo el valor solicitado en devolución haya sido para la adquisición de bienes y uso exclusivo de la Universidad de La Guajira.

Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamentos fá cticos, pues el acto administrativo atacado se encuentra revestido de legalidad y no está afectado por ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo, señala que el mismo fue expedido con fundamento en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el cual fue

de las establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo, señala que el mismo fue expedido con fundamento en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el cual fue reglamentado por el Decreto 2627 de 1993 y, a su vez, e ste último fue compilado en el DUR 1625 del 2016, en el que se regula el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de las instituciones estatales u oficiales de educación superior.

Ahora bien, en cuanto al caso concreto, considera que la devolución del IVA estudiada tiene su fundamento en lo contemplado en la mencionada norma, previas verificaciones efectuadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, lo cual se resolvió mediante Resolución No. 0330 del 15 de mayo de 2018, en el sentido que no era procedente realizar la devolución del IVA pagado con algunas facturas, toda vez que de las pruebas oportunamente ordenadas y recaudadas en el trámite del proceso adminis trativo se evidenció que ninguno de los contribuyentes presentaron la declaración del impuesto sobre las ventas, incumpliéndose el mandato del artículo 2 del Decreto 2627 de 1993.

De manera que, a consideración de la accionada, el motivo principal de la anterior decisión fue que los proveedores contribuyentes no presentaron la Declaración del impuesto a las ventas y mucho menos lo pagaron, y, por lo tanto, no es posible realizar la devolución de un tributo que no ha ingresado a las arcas de la Administración.

En concordancia con lo anterior, el extremo demandado considera que el artículo

impuesto a las ventas y mucho menos lo pagaron, y, por lo tanto, no es posible realizar la devolución de un tributo que no ha ingresado a las arcas de la Administración.

En concordancia con lo anterior, el extremo demandado considera que el artículo 856 del Estatuto Tributario contempla que, en lo concerniente a la verificación deRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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las devoluciones, la Administración deberá comprobar que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que los comprobados efectivamente hayan liquidado el impuesto denunciado por el solicitante. Afirma entonces que el sentido de la norma está determinado en no obligar a la Administración a pagar unos dineros que no ha recibido y, por tanto, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados.

Por otro lado, alega que no debe considerarse que la DIAN haya incurrido en exceso ritual manifiesto, por cuanto exigir el cumplimiento de los requisitos legales especiales para la devolución del IVA no significa que esta haya actuado con exceso rigorismo, máxime cuando la DIAN es una de las entidades que debe garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombi ano y el orden público económico. De esta manera, la exigencia de dichos requisitos no comporta un abuso del Estado por exigir a cabalidad su cumplimiento, pues, en definitiva, no se puede ni se debe tratar de manera folclórica la devolución de tributos po r parte de la entidad que, precisamente, tiene como deber el de recaudarlos.

Propone como excepción la genérica, solicitando que sean probadas de oficio las

de manera folclórica la devolución de tributos po r parte de la entidad que, precisamente, tiene como deber el de recaudarlos.

Propone como excepción la genérica, solicitando que sean probadas de oficio las que así se adviertan.

1.5. Trámite procesal

La parte actor a actuando a través de apoderada judicial el 21 de septiembre de 2018, presentó dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole el conocimiento al despacho que elabora la ponencia (f l 99), quien dispuso a través de auto de fecha 5 de octubre de 2019, admitir la pues encontró que fue oportunamente presentada y que cumplía en lo sustancial los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue n otificada a las partes y a los demás sujetos procesales correspondientes (pág. 101-106).

Dentro de la oportunidad procesal la parte accionada presentó contestación de la demanda, propuso la excepción genérica y no solicitó práctica de prueba alguna (fl.130-136), por tanto, el 24 de septiembre de 2019 ingresó el expediente al despacho ponente para fijar fecha y hora para reali zar la audiencia inicial ( pág. 145).

Resulta oportuno precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algu nos asuntos penales, medida que fue sucesivamente

Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algu nos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020 , en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, necesario es indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciam iento individual, así como para superar la barrera de acceso a losRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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expedientes en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes

expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realizara con celeridad. Ahora, digitalizado e ingresado el expediente al despacho ponente ( pág.146), mediante auto del 10 de junio de 2022 adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que allegaran sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (pág. 147-153). Lo cual acaeció así:

1.5.1. Alegatos de conclusión

1.5.1.1. Parte demandante (pág. 167-178)

Reitera lo expuesto en el escrito de la demanda indicando que el valor que se solicitó mediante el bimestre 06 de 2016, fue destinado para la adquisición de bienes, y el uso exclusivo de la entidad; lo anterior partiendo de la premisa que, este beneficio fiscal, lo ha otorgado el Legislador, con destinaciones específicas y fines esenciales de cada institución de Educación Superior lo que contribuirán a explotar su fortaleza académica, tecnológica, ampliación de cobertura para abrir mayor número de cupos de aspirantes Universitarios, ampliación de su estructura física.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el objetivo principal, del artículo 92 de la Ley 30 de 1.992, es el de fortalecer, los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el objetivo principal, del artículo 92 de la Ley 30 de 1.992, es el de fortalecer, los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en concordancia con los artículos 6º y 129 de la misma Ley que incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones los de apoyar las labores Investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel regional y nacional.

1.5.1.2. Parte demandada (pág. 179-185)

Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda con la finalidad de solicitar se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto considera que los actos administrativos demandados se encuentran adecuadamente motivados, sustentados y los fundamentos fácticos se encuentran respaldados probatoriamente.

1.5.1.3. Ministerio Público (pág. 186-206)

El Ministerio público emitió concepto considerando que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto las facturas que fueron rechazadas de plano cumplieron a cabalidad con los requisitos que para tal efecto traen los artículos 3 y 4 numeral 2 del Decreto 2627 de 1993. Ahora bien, ese mismo Decreto en su artículo 7 enlista las razones por las cuales una factura debe ser objeto de rechazo, sin embargo, se tiene que el que fundamentó el rechazo de las facturas del caso concreto no es ninguno de ellos.

Señala que la entidad accionada e s puntual al referirse al caso de la factura 0211

objeto de rechazo, sin embargo, se tiene que el que fundamentó el rechazo de las facturas del caso concreto no es ninguno de ellos.

Señala que la entidad accionada e s puntual al referirse al caso de la factura 0211 del 25 de abril de 2016 expedida por LA ZONA, ya que en efecto la razón social que aparece en la referida factura difiere de la forma como se encuentra registrado en el RUT, independiente que sea el mismo número del RUT, lo que no permite inferir que se esté en presencia del mismo contribuyente. Sin embargo, precisa que elRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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hecho de que la Compañía La Zona S.A.S. no haya declarado ante la DIAN el IVA, no es un asunto que competa a la parte actora, ya que la parte demandada cuenta con todos los mecanismos y/o acciones para conminar al contribuyente renuente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Estima que, en efecto, el artículo 617 del Estatuto de Tributario al referirse a lo s requisitos de la factura precisa en su numeral b). Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Conforme con ello la razón social no es la misma y el NIT si corresponde, motivo por el cual en lo que respecta a esta factura le asiste razón al ente demandado.

Finalmente, respecto de las demás facturas motivo de rechazo no se encuentra el fundamento legal para ello ya que se advierte que cumple con los requisitos contenidos en el Decreto 2627 de 1993, motivo por el cual la señora agente del Ministerio Público considera que debe accederse parcialmente a las pretensiones

fundamento legal para ello ya que se advierte que cumple con los requisitos contenidos en el Decreto 2627 de 1993, motivo por el cual la señora agente del Ministerio Público considera que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que el asunto bajo examen se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributaria, cuya cuantía a la fecha de su presentación exced ía los 100 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -3 del C.P.A.C.A. sin modificación de la Ley 2080 de 2021 de cara a la fecha de presentación de la demanda -2018-, y por ser el Departamento de La Guajira, el lugar donde efectuó la liquidación del IVA reclamado, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del

C.P.A.C.A.

2.2 Problema jurídico

Adicional, a lo establecido en el auto por medio del cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, a través del sub lite se determinará:

¿Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000005 de fecha abril 5 de 2017, 0330 del 15 de mayo de 2018 y 0000176 de fecha 16 de agosto de 2018, están viciados de nulidad parcial por violación de las normas en que debieron fundarse y por falsa motivación, o si por el contrario, la actuación de la DIAN se realizó de conformidad con las disposiciones que señala el ordenamiento jurídico para tal efecto?

fundarse y por falsa motivación, o si por el contrario, la actuación de la DIAN se realizó de conformidad con las disposiciones que señala el ordenamiento jurídico para tal efecto?

En el evento de resultar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos antes enunciados, corresponde determinar si es o no procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada la devolución de la suma de dinero por concepto de IVA que pretende la parte actora.

2.3. Tesis

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que las causales de nulidad infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación contenidas en el artículo 137 en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA y alegada s contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000005 de fecha abril 5 de 2017 y 0330 del 15 de mayo de 2018 sometidos a control de legalidad tienen vocación de prosperidad.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2018-00132-00

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Lo anterior por cuanto al efectuar la subsunción de la situación fáctica y jurídica del actor en el marco normativo y ju risprudencial que regula la devolución del IVA a l as instituciones oficiales de educación superior , se encontró demostrado en grado de certeza que el sub lite se cumplen los requisitos para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones Nos. 000005 de fecha

pretensiones de la demanda. Por lo anterior, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones Nos. 000005 de fecha abril 5 de 2017 y 0330 del 15 de mayo de 2018 motivo por el cual, se procederá a ordenar el restablecimiento del derecho. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. De la devolución del IVA a instituciones de educación superior estatales u oficiales.

La Ley 30 de 1992, en su artículo 92, dispone: “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, la s institucio nes estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.”2 Ahora, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-925/00 decidió la acción de inconstitucionalidad contra la expresión subrayada del artículo en mención, porque a juicio del demandante se vulneraba, principalmente, el principio de igualdad entre las instituciones de educación superior, estatales u oficiales, y las privadas.

El Alto Tribunal decidió en dicha ocasión que la disposición era exequible porque el legislador podía establecer este tipo de beneficios fiscales s egún las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de los distintos sectores sociales, así como

El Alto Tribunal decidió en dicha ocasión que la disposición era exequible porque el legislador podía establecer este tipo de beneficios fiscales s egún las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de los distintos sectores sociales, así como los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones y la progresividad de las contribuciones.

Frente a la justificación de la exoneración de l tributo la Corte señaló, que las instituciones educativas, tanto oficiales como privadas, cumplían una función similar, pero por mandato constitucional (artículo 67), la educación en las instituciones del Estado debían ser gratuitas y correspondía al Est ado garantizar una adecuada y completa prestación del servicio, asegurando el acceso y la permanencia en el sistema, y concluyó:

“En otros términos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha establecido en cab eza de l

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