TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00037-00-(07-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00037-00-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros
Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
Tema: Sanción moratoria
Asunto
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Susana Añez Campo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira , Distrito de Riohacha, Municipio de Maicao, Municipio de Uribia
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-3)
Como supuestos fácticos de l medio de control de la referencia , en síntesis, la parte actora expuso que, se vinculó al Departamento de La Guajira el día 6 de febrero de 1991, y fue encargada en el nivel central de la Secretaría de Educación a partir del 16 de octubre de 2013.
Aduce que, mediante oficio del 19 de enero de 201 7 solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de La Guajira, hoy Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas parciales.
Educación del Departamento de La Guajira, hoy Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas parciales.
Mediante Resolución No. 0533 del 4 de m ayo de 2018 se reconoció a la demandante el pago de las cesantías retroactivas por un valor de $44.433.481.00, pago que solo se hizo efectivo el día 21 de mayo de 2018.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que el plazo máximo para cancelar dichas cesantías venció el 21 de abril de 2017, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, le corresponde también el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria.
Finalmente indicó que, el día 8 de noviembre de 2018 presentó ante las entidades accionadas derecho de petición con el fin de reclamar el pago de la Sanción Moratoria, sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de las entidades demandadas.
1.2. Pretensiones (fl. 3-4)
Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
Tema: Sanción moratoria
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“Pretensiones declarativas de la demanda
PRIMERO: Se declare la nulidad integral y total del Acto Administrativo denominado: acto ficto o presunto originado por la no respuesta al Derecho de
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“Pretensiones declarativas de la demanda
PRIMERO: Se declare la nulidad integral y total del Acto Administrativo denominado: acto ficto o presunto originado por la no respuesta al Derecho de Petición calendado noviembre 8 del año 2018, con fecha de recibido el día 8/11/2018, PQR N° 2418, por medio de la c ual la señora Susana Añez Campo con cédula de ciudadanía N° 56.054.158 expedida en la ciudad de Fonseca La Guajira, solicito se le reconociera, liquidara y pagara la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, hoy Ley 1071 del 31 de julio de 20006, por el pago tardío de sus cesantías retroactivas, presentado ante la MINISTERIO D E EDUCACIÓN NAC IONALADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR DE LA EDUCACIÓN EN EL
DEPARTAMENTO D E LA GUAJIRA, DISTRITO ESPECIAL, T URÍSTICO Y
CULTURAL DE RIOHACHA, MUNICIPIO DE MAICAO Y URIBÍA .
SEGUNDO: Declarar, que el Ministerio de Educación Nacional - Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipio de Maicao y Uribía está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar a la señora Susana Añez Campo con cédula de ciudadanía N° 56.054.158 expedida en la ciudad de Fonseca La Guajira , la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de
cédula de ciudadanía N° 56.054.158 expedida en la ciudad de Fonseca La Guajira , la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) da de salario por cada día de retardo, contados desde el 6 día hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago, por el pago tardío de sus cesantías.
TERCERO: Declarar que, el valor del Salario Base con el cual se le debe liquidar la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, de la señora SUSANA AÑEZ CAMPO con cédula de ciudadanía N° 56.054.158 expedida en la ciudad de Fonseca La Guajira es de $4.171.356,00.
Pretensiones condenatorias de la demanda
PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar y cond enar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR DE LA EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, MUNICIPIO DE MAICAO Y URIBÍA a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señ ora SUSANA AÑEZ CAMPO con cédula de ciudadanía n° 56.054.158 expedida en la ciudad de Fonseca La guajira, la sanción moratoria de que trata ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados
La guajira, la sanción moratoria de que trata ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 66 día hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago, por la suma dineraria de: CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS
CON OCHENTA CENTAVOS- ($54.783.808,80)
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, solicito condenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR DE LA EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJI RA, DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, MUNICIPIO DE MAICAO Y URIBÍA aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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reconocer y pagar a favor de mi poderdante, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el articulo 192 del Código Contencioso Administrativo”.
1.3. Contestación de la demanda En escrito allegado al expediente visible a folios 87 al 104, Mediante apoderado judicial el Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la demanda, en el que sostuvo oponerse a todas las pretensiones de la demanda, puesto que
En escrito allegado al expediente visible a folios 87 al 104, Mediante apoderado judicial el Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la demanda, en el que sostuvo oponerse a todas las pretensiones de la demanda, puesto que su representada no fue quien emitió el acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías retroactivas a la demandante. De igual manera, tampoco se elevó alguna respecto del reconocimien to y pago de la sanción moratoria ante esta entidad. Por esta razón, no le corresponde la competencia del asunto. Finalmente, propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por pasiva; falta de los requisitos del título ejecutivo, buena fe, pago de la obligación contenida en el acto administrativo, prescripción, inexistencia de la obligación, y las genéricas e innominadas. Por su parte, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao , a través de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda, obrante a folios 112 a 167 del expediente, en el que manifestó oponerse a las prete nsiones de la demanda toda vez que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se advierte que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, y no ha solicitado cambio de régimen y tampoco su empleador, por lo que al haber sido vinc ulada con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que no se hayan acogido al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.4 Trámite procesal
1996 que no se hayan acogido al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.4 Trámite procesal El presente medio de control le correspondió por reparto a este Despacho el 8 de abril de 2019, y mediante auto del 18 de julio de 2019 se resolvió admitir y se ordenó la notificación a las entidades demandadas (fl 55). Vencido el traslado de la demanda, mediante auto del 10 de noviembre del año en curso se dispuso adecuar el trámite de la demanda a los dispuesto por el Decreto 806 de 2020, por lo que se prescindió de convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial, y en su lugar se agotó dicha etapa mediante la mencionada providencia, prescindiéndose de la etapa probatoria y otorgando un término de diez (10) días a las partes para que presentaran los alegatos.
1.5 Alegatos de conclusión Mediante escrito allegado al buzón electrónico de la secretaria de esta Corporación el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional 1 presentó sus alegatos de conclusión en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda frente a su representada toda vez que carecía de
1 Fl. 182-185Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, bajo el argumento
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legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, bajo el argumento de que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente litis. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folio 188 al 197 del expediente descorrió el traslado de alegaciones y sostuvo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad toda vez que, si bien la Administración Temporal realizó el pago de las cesantías parciales a la demandante, lo cierto es que lo realizó por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Finalmente, el apoderado judicial de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribía 2, presentó sus alegatos de conclusión en el que reiteró en esencia lo señalado en la contestación de la demanda, esto es, que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente toda vez que la actora se encontraba cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, para el cual no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV1, conforme lo señala el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., y por ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se
cuantía excede los 50 SMLMV1, conforme lo señala el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., y por ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 de l artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.2 Cuestión previa Antes de resolver de fondo el asunto, evidencia la Sala que del informe secretarial que antecede visible a folio 203 del expediente, se indica que el proceso de la referencia pasó al Despacho para proferir sentencia el 1 de diciembre del año en curso, fecha en la cual vencía el término con el que contaban las partes para alegar de conclusión. Por lo anterior, estima este Tribunal en aras de sanear el procedimiento, y enervar cualquier posibilidad de violaci ón al debido proceso considera que si bien el sub examine ingresó al Despacho para decidir de fondo el mismo día en que vencía el término para que se presentaran los alegatos de conclusión, también lo es, que en la mencionada fecha, las partes habían ejerc ido en debida forma su derecho a descorrer el traslado de alegaciones, tal y como se observa a folio 182 a 202 del expediente. Conviene señalar además que, en lo que atañe al Ministerio Publico tampoco se evidencia violación alguna al debido proceso, en e l sentido de que la agencia ministerial no hizo uso de la facultad de rendir concepto en el presente asunto durante el término que le fue otorgado por el Despacho, ni el día en que fue
2 Fl. 199 a 202.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros
2 Fl. 199 a 202.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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ingresado al despacho el sub lite, como tampoco posteriormente, por lo que se impone concluir que no se ha vulnerado en forma alguna el debido proceso, puesto que, muy a pesar de que el proceso ingresó al Despacho el día en que vencía el término para alegar de conclusión, lo cierto es que las partes ya había ejercido su derecho presentando sus alegaciones con antelación. 2.3. Problema Jurídico. Tal y como quedó establecido en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala determinar si ¿El acto acusado, (acto ficto o presunto originado por la no respuesta al derecho de petición de fecha noviembre 8 de 2018, por medio del cual le fue negado a la actora el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías retroactivas), fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria? ii) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, corresponde establecer a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías retroactivas?
demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías retroactivas? iii) O si, por el contrario, como lo argumenta en su defensa la apoderada de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao , ¿los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad en tanto fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas en que debían fundarse; no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara? iv) ¿Están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por las entidades demandadas? 2.4 Tesis Como tesis el este Tribunal considerará que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad por encontrarse de las pruebas arrimadas al proceso que la señora Susana Añez Campo se encontraba amparada bajo el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías es improcedente. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial De las cesantías retroactivas
La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”, estableció en su artículo 7º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de
“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cua nto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951 ) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o
c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951 ) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]
PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al C ongreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo”.
A su vez, el Decreto 2767 de 1945 “ Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y
las prestaciones sociales contenidas en este artículo”.
A su vez, el Decreto 2767 de 1945 “ Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” en su artículo 1, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Munic ipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de lo s casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo”.
A su turno, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 “ Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” modificó las disposiciones sobre cesantías y el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. ElMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de cesantías.
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Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de cesantías.
Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía.” dispuso que: “ARTÍCULO 1º. - Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalment e por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º. - Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de
1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado”.
Igualmente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, o sea, el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías,
extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, o sea, el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, mediante la cual, la liquidación definitiva de las mismas debe real izarse el 31 de diciembre de cada año.
Más adelante, el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 , reglamentario de la Ley 344 de 1996, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública ”, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores público s que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Finalmente, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el
del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
2.6 Pruebas relevantes Al plenario se allegaron las siguientes pruebas relevantes:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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- Copia de la Resolución No. 0533 del 4 de mayo de 2018 mediante la cual la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao reconoció y ordenó el pago de la suma de $44.433.481.80 a la demandante por concepto de cesantías retroactivas parciales. (fl. 23-27)
- Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías retroactivas elevada por el apoderado judicial de la parte demandante el 8 de noviembre de 2018. (fl. 30)
2.7 Caso concreto Descendiendo al sub exa mine se tiene que la señora Susana Añez Campo pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la no respuesta a la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2018 en procura de que
Descendiendo al sub exa mine se tiene que la señora Susana Añez Campo pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la no respuesta a la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2018 en procura de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de sus cesantías retroactivas. Por su parte, la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao sostuvo que debido a la actora habí a sido vinculada al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, régimen para el cual no había sido contemplado la sanción moratoria, por lo que debían despacharse desfavora blemente las pretensiones de la demanda. Del material probatorio arrimado al proceso, se constata que la señora Susana Añez Campo ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental el 6 de febrero de 1991, tal y como se evidencia de la Resolución No. 0533 del 4 de mayo de 2018 mediante la cual la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao reconoció el pago de las cesantías retroactivas parciales, visible a folio 25 del expediente. Aunado a lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de que la demandante haya manifestado en forma alguna su deseo de acogerse al régimen anualizado de cesantías, por lo que al vincularse con anterioridad a la entrada en
Aunado a lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de que la demandante haya manifestado en forma alguna su deseo de acogerse al régimen anualizado de cesantías, por lo que al vincularse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 344 de 1996, le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, de conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia. Así las cosas, estima la Sala conveniente traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que desató una litis con semejanzas fácticas, en la que sostuvo que: “Se evidencia que la demandante se vinculó con el Municipio de Sabanagrande en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01» el día 2 de enero de 1991 de confo rmidad con el documento obrante a folio 32 del expediente expedido por el Municipio de Sabanagrande – Atlántico y de acuerdo con los hechos de la demanda tal como se observa a folio 2, por lo tanto como fue vinculada a una entidad del Estado antes del 31 de diciembre de 1996, tiene un régimen retroactivo de cesantías, de acuerdo con el cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Susana Añez Campo Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación No. 44-001-23-40-000-2019-00037-00
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Esta Sala de Subsección7 ha señalado que los trabajadores vinculados antes de
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Esta Sala de Subsección7 ha señalado que los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso de la demandante, que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que d icha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual.
En este orden de ideas, en el plenario no existe prueba de que la demandante, quien hace parte del régimen retroactivo de cesantías haya manifestado de forma expresa su decisión de cambiarse al régimen anualizado, por lo que no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria consagrado en la Ley 50 de 1990 para el período comprendido entre el año 2000 y el 2007, fecha en la cual se trasladó al fondo privado.
Adicionalmente y para abu ndar en razones, la demandante no aportó al proceso, como era su deber por la carga probatoria que le incumbe, la prueba de la manifestación expresa de su voluntad de cambiarse del régimen retroactivo al sistema anualizado, único medio acreditativo idóneo y fehaciente, considerado por la jurisprudencia y la normatividad analizada ut supra, como la única prueba de la expresión libre y voluntaria del e
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