TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00041-00-(01-04-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00041-00-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos 1 -Acción
Popular2Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00
Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionados: Distrito de Riohacha – Concejo Distrital de Riohacha – ASSA
S.A E.S.P – Fiduciaria La Previsora S.A – Fiduciaria de
Occidente S.A Vinculados: Contraloría General de la República – Contraloría
Departamental de La Guajira
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 . Hechos (fl 2-10) La parte actora como supuestos fácticos de la acción popular, en síntesis expone: El 4 de octubre de 2000, el municipio de Riohacha, hoy Distrito Especial, Turístico y Cultural, suscribió con la empresa Aguas de La Guajira S.A. E.S.P., el contrato
El 4 de octubre de 2000, el municipio de Riohacha, hoy Distrito Especial, Turístico y Cultural, suscribió con la empresa Aguas de La Guajira S.A. E.S.P., el contrato denominado “Estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado” (en adelante contrato de operación), estableciéndose en la cláusula 7o las obligaciones que estaban a cargo del ente territorial, entre otras, las previstas en los numerales 7.3 y 7.4. Señala que el día 27 de noviembre de 2000, el Concejo Municipal de Riohacha expidió el Acuerdo 013, "Por el cual se autoriza al Alcalde para comprometer vigencias fiscales futuras para el desarrollo del proyecto de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de la ciudad, en la forma prevista en la cláusula 7 o de la minuta del
1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998.SIGCMA
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Contrato de Operación". Aduce que el 14 de diciembre de 2007, las partes suscribieron un documento denominado OTROSI No. 001 el cual, en el numeral 1o literal C) de la cláusula segunda, modifica la cláusula 7o del contrato de operación, entre otros, el numeral 7.3.
denominado OTROSI No. 001 el cual, en el numeral 1o literal C) de la cláusula segunda, modifica la cláusula 7o del contrato de operación, entre otros, el numeral 7.3. Precisa que conforme con los considerandos 3 y 14 del OTROSI 001, la asamblea de accionistas de Aguas de La Guajira S.A E.S.P, el 16 de septiembre de 2013, cambió su nombre p or Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P., como parte de un proceso de restructuración societario, administrativo, técnico y comercial de la compañía, por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. cedió su posición contractual de Fid uciario a la Fiduoccidente S.A., con pleno aval del Distrito de Riohacha. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2015, se suscribió un documento denominado OTROSÍ No. 002, entre el Distrito de Riohacha y ASAA el cual en su cláu sula segunda literal c) modificó algunos numerales de la estipulación séptima, entre otras, el numeral 7.3. Indica que la secretaria ejecutiva del Concejo M unicipal de Riohacha a través de certificación expedida el 25 de mayo de 2018, hace constar que el Acuerdo No. 013 de 2000 n o ha sido objeto de modificación, derogatoria o adición, además, no encontró acuerdo alguno donde se autori zara al alcalde distrital de Riohacha para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato denominado de operación.
encontró acuerdo alguno donde se autori zara al alcalde distrital de Riohacha para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato denominado de operación. Informa que el 19 de junio de 2018, a través de oficios solicitó al Distrito de Riohacha y a la empresa ASAA, que adoptaran en lo que resta de la vigencia 2018 y subsiguientes, las medidas que fueran necesarias, en aras de proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa frente a las consecuencias previsibles que puede representar para el erario municipal el hecho que se siga efectuando transferencias de recursos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones, al Patrimonio Autónomo administradoFiduciaria de Occidente S.A-, en virtud de la cláusula 7.3 del contrato de operación en los términos de la modificación introducida por el OTROSÍ 2, pues a partir del 1o de enero de 2014, luego de que el Acuerdo 013 de 2000, perdiera vigencia, tales transacciones no tenían sustento legal o reglamentario alguno. Así mismo, les solicitó iniciaran los trámites contractuales y administrativos, a que hubiere lugar, para dejar sin efectos el numeral 7.3 del contrato de operaciones en la versión modificatoria introducida por la cláusula segunda literal c) del OTROSÍ No. 2, bajo el entendido que tal estipulación, estaba sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el ejecutivo distrital, presentaría al Concejo para suSIGCMA
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suspensiva, consistente en que el ejecutivo distrital, presentaría al Concejo para suSIGCMA
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aprobación el Proyecto de Acuerdo que lo autorizara para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato y como dicha condición nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de Acuerdo, en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su cumplimiento y consecuencialmente, efectuar las transferencias que se reprochan. De igual forma, solicitó se adelantaran todas las medidas que sean del caso, para el reintegro a las arcas distritales, de los dineros transferidos indebidamente, por valor de veintidós mil ochocientos cuarenta y tres millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($22.843.999.469), debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes comerciales de que trata el artículo 884 del c ódigo de comercio y se exhortara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que adoptara y ejecutara las me didas, inmediatas y eficaces que sean necesarias para el ejercicio de labores de vigilancia y control efectiva y eficaz sobre el contrato de operación y el contrato de consultoría, que sean de su competencia. Así mismo, para que desarrollara las acciones d e control que eviten la reiteración o continuación de los hechos irregulares en mención. Resalta que a la fecha de presentación de la demanda el Distrito no ha dado
sean de su competencia. Así mismo, para que desarrollara las acciones d e control que eviten la reiteración o continuación de los hechos irregulares en mención. Resalta que a la fecha de presentación de la demanda el Distrito no ha dado respuesta a la reclamación previa de fecha 19 de junio de 2018. Por otra parte, ASSA S.A E. S.P., responde, evasivamente, solicitando aclaraciones respecto del requerimiento, no obstante, ello no tiene incidencia alguna por la naturaleza privada de la misma. Señala que el 3 de abril de 2019, requirió, al CONSORCIO CIA, para que informara, si en desarrollo de la interventoría había efectuado requerimientos al Municipio de Riohacha (hoy Distrito) o a la empresa ASAA S.A E.S.P.(Antes Aguas de la Guajira S.A E.S.P.), sobre la inviabilidad o imposibilidad de transferir al patrimonio autónomo recursos a los que se contrae la cláusula 7.3 del contrato de operación, en la versión modificada por los OTROSÍ 1 y 2, sin contar con la autorización del Concejo que posibilitara comprometer vigencias futuras, en virtud a que el acto administrativo que disponía tal posibilidad, vale de cir, el Acuerdo 013/00, había perdido eficacia el 31 de diciembre de 2013.
Informa que el Consorcio CIA, mediante oficio CIA -CE-2019-023 le respondió, indicándole que t odas las alertas efectuadas al o perador se realizaron en los comités de seguimiento que se ejecutaron en acompañamiento con la alcaldía distrital, las cuales las harían llegar, una vez se recopilara la información puesto que
indicándole que t odas las alertas efectuadas al o perador se realizaron en los comités de seguimiento que se ejecutaron en acompañamiento con la alcaldía distrital, las cuales las harían llegar, una vez se recopilara la información puesto que muchas actas no reposan en sus oficinas. Además que anexaba n las diferentes correspondencias enviadas desde el año 2014 hasta la fecha donde se p odía evidenciar la alerta dada al distrito. Aduce, que las mismas alertas reposan en el capítulo 12 de cada informe mensual de interventoría de la vigencia y los que se siguen emitiendo, porque aún el AcuerdoSIGCMA
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013 de 2000 no ha sido derogado, actualizado, modificado o reemplazado por otro diferente y que mediante oficio CIA-CE-2016-008 del 16 de febrero de 2016 solicitó al a lcalde distrital y a los secretarios de h acienda e infraestructura, servicios públicos y transporte abstenerse de realizar giros al patrimonio autónomo por concepto de ejec ución de obras debido a que el m unicipio no contaba con facultades del concejo municipal ni vigencias futuras aprobadas y renovadas par a ello. 1.2 . Pretensiones (fl 11-14) La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se amparen los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica, contemplados en los literales e, b, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Que consecuencialmente, se impartan las siguientes órdenes:
2.1. Declarar la ineficiencia de la cláusula 7.3 del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el Municipio de Riohacha y la Sociedad Aguas de La Guajira S.A E.S.P. (ahora ASSA S.A E.S.P) , bajo el entendido que tal estipulación estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual pendía su vigencia, como lo era que el Ejecutivo distrital, presentara al Concejo, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que lo autoriza para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato y como dicha condición, nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de acuerdo en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio.
2.2. Se ordene a los demandados, vencidos en juicio, adelantar todas las medidas que
podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio.
2.2. Se ordene a los demandados, vencidos en juicio, adelantar todas las medidas que sean del caso, para e l reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos indebidamente, debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes comerciales de que trata el artículo 884 del Código de Comercio.
2.3. En este sentido, resulta imperativo, se imponga a los demandados vencidos en juicio, la formulación de un plan de recuperación inmediata de los recursos, ora su totalidad, en el evento cierto e indiscutible que las obras contratadas y ejecutadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, no alcanzasen a satisfacer el interés general para el cual fueron convenidas, vale decir, la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha o en caso contrario, la devolución o reintegro lo constituirá el mayor costo, comparati vamente, si idénticas ejecuciones, si hubiesen realizado respetando el marco contractual del Estado Colombiano.
2.4. Para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas con anterioridad, se inste a la Contraloría General de La República, con fundamento en el artículo 267 de la Constitución, practique y lleve a su fin, una auditoria especial o el instrumento a que hubiere lugar, remitiendo los resultados al Comité de Vigilancia, respecto de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación (hoy SGP)SIGCMA
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provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación (hoy SGP)SIGCMA
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destinado al agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7.3 (versi ón OTROSÍ No. 1 y 2) del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el Municipio de Riohacha y la Sociedad Aguas de La Guaji ra S.A E.S.P. (ahora ASSA S.A E.S.P) ”, determinando, sin limitar el objeto de la misma, si los contratos suscritos por la FIDUPREVISORA y FIDUOCCIDENTE, conforme con la relación que entregó la firma Consorcio Interventorías Integrales Ambientales, y en gen eral, los firmados por las FIDUCIARIAS con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, satisficieron, en primer lugar el interés general para el cual fueron convenidos y en segundo lugar, el mayor costo, si lo hubo, que representaron, comparando estas ejecuciones con idénticas, si hipotéticamente, se hubiesen realizado, respetando el marco contractual del Estado Colombiano, vale decir, si la escogencia del contratista, se hubiere dado, mediante los procedimientos previstos en las Leyes 80/93, 1150/07 y el decreto 1082/15.
TERCERA: se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una
procedimientos previstos en las Leyes 80/93, 1150/07 y el decreto 1082/15.
TERCERA: se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros mediante la cual se garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.
CUARTA: Se ordene la integración de un comité de vigilancia, verificación y seguimiento en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. En este sentido, sugerimos la siguiente int egración: i) un magistrado designado para el efecto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo, ii) los demandados, iii) la Procuraduría General de La Nación, como representante del Ministerio Público y iv) la Contraloría General de la República, entida d encargada constitucionalmente del control fiscal de los recursos públicos.
QUINTA: Designar a la Defensoría del Pueblo para que vigile el cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente acción.
SEXTA: Envíese a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del fallo que se profiera, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de
1998."
1.3 . Fundamentos jurídicos de la acción popular (fl 15-37)
La parte demandante luego de realizar un análisis del marco tanto normativo como jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales b, e, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, estos son , la moralidad administrativa,
La parte demandante luego de realizar un análisis del marco tanto normativo como jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales b, e, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, estos son , la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica en concordancia con el material probatorio con el que acompañó la demanda, sostiene que están siendo objeto de vulneración bajo argumentos detallados en los supuestos fácticos, por lo que se hace innecesario reiterarlos en el presente acápite.
1.4 . Contestación de la acción popular.
- Distrito de Riohacha (fl 212-224)
Actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro del término legal, indicando frente a los hechos del 1 al 6 y el 14 que son ciertos, sobre el hecho 7 y 8 que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, el hecho 11 indica queSIGCMA
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no le consta y sobre los hechos 9, 10, 13 y 15 que son parcialmente ciertos sosteniendo que el Distrito no ha comprometido vigencias fi scales futuras ya que las transferencias realizadas al patrimonio autónomo atienden al criterio de anualidad y no se requiere previo acuerdo del Concejo para comprometer vigencias fiscales anuales.
Asimismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular de la referencia considerando que no existe vulneración de los derechos e intereses
anualidad y no se requiere previo acuerdo del Concejo para comprometer vigencias fiscales anuales.
Asimismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular de la referencia considerando que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos que aduce la parte actora.
Propone como excepciones la improcedencia de la acción popular para declarar la ineficacia de una cláusula contractual, señalando que esta acción no es el mecanismo idóneo para declarar la ineficacia de un contrato.
Señala que la defensa del interés colectivo implica que los recursos deben ser administrados de manera eficiente y responsable y se debe ajustar a la buena fe y transparencia que exige la moralidad administrativa, por tanto, colige que el distrito de Riohacha no ha realizado acción alguna o incurrido en omisión que cause agravio o amenaza al inter és colectivo, toda vez que los recursos girados se ejecutan de conformidad con los parámetros legales establecidos.
Asimismo, arguye que el demandante no demostró con elementos probatorios la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad territorial en la presunta violación de los derechos o intereses colectivos, a su vez, sostiene que no se comprometieron vigen cias fiscales futuras que haya n generado un detrimento al patrimonio público, por lo que colige que el accionante realizó una interpretación errada de la condición estipulada en la cláusula 7.3 del Contrato OTROSÍ No. 2 suscrito entre ASSA SA E.S.P y el Distrito de Riohacha.
- Fiduciaria del occidente S.A (fl 259-269)
Se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar la inexistencia de
suscrito entre ASSA SA E.S.P y el Distrito de Riohacha.
- Fiduciaria del occidente S.A (fl 259-269)
Se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar la inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos, lo anterior con base en los siguientes argumentos:
Sostiene, entre otros, como fundamentos de derecho , los artículos 2, 4, 9, 12, 13, 14, 28, 29 y 30 de la Ley 472 de 1998; y el Decreto 2555 de 2010 - libro 5 sobre las normas aplicables a las sociedades fiduciarias.
Sustenta la improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos que aduce el actor.
Con base en lo anterior, sostiene que la parte actora no efectuó el análisis sobre la existencia de vulneración de los derechos mencionados y la identificación de su titularidad, en razón a que a través de las transferencias de recursos del sistema general de participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, realizadas en su momento desde el D istrito de Riohacha al patrimonio autónomoSIGCMA
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administrado por la Fiduoccidente , no se transgreden derechos o intereses colectivos ya que garantizan la ejecución de inversiones en favor del mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario.
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administrado por la Fiduoccidente , no se transgreden derechos o intereses colectivos ya que garantizan la ejecución de inversiones en favor del mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario.
Aduce que resulta contrario a la finalidad y objeto que se le ha otorgado a las fiduciarias en relación a los patrimonios autónomos , que el actor le añada una obligación de requerir al ejecutivo distrital de Riohacha en calidad de beneficiario de las obras para recordar y lograr el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.
En tal razón, concluye que no hay lugar a la omisión referida por la parte actora por cuanto no existe obligación legal impuesta a la demandada de advertir el cumplimiento de deberes legales al ejecutivo distrital como que solicite autorizaciones del concejo.
Por otro lado, manifiesta que la competencia para certificar los montos transferidos por concepto de recursos del sistema general de participa ciones para el sector de agua potable y saneamiento básico , es de la Fiduoccidente S.A, por lo que no considera que deba tenerse en cuenta como elemento probatorio los certificados emitidos por el Consorcio Interventorías Integrales Ambientales –CIA, al no contar este último con las calidades o facultades para su expedición.
De igual forma, señala que el monto indicado por la parte actora no corresponde a la realidad, pues desde el mes de marzo de 2018 no se realizan transferencias al patrimonio autónomo por lo que no ha sido posible cumplir con el objeto contractual de fiducia.
Asimismo, sostiene que el documento que da origen al contrato de fiducia y todas las modificaciones que hacen parte integral del mismo, establecen que se regirán
patrimonio autónomo por lo que no ha sido posible cumplir con el objeto contractual de fiducia.
Asimismo, sostiene que el documento que da origen al contrato de fiducia y todas las modificaciones que hacen parte integral del mismo, establecen que se regirán por el derecho privado, es decir, civiles y comerciales, por lo cual indica que son erróneas las afirmaciones realizadas por el actor en el sentido de señalar que la fiduciaria del occidente S.A debió realizar procedimientos de contratación de acuerdo al Estatuto General de la Contratación Pública, toda vez que no es obligación de la fiducia llevar a cabo procesos de contratación regidos por la Ley 80 de 1993.
- Contraloría General de La República (fl 310-313)
Presentó escrito de contestación de la acción popular de la referencia, a través de apoderado judicial, indicando que no procedía para la entidad pronunciarse acerca de los hechos de la demanda por cuanto debe mantener la imparcialidad frente a las posibles investigaciones que se generen con base en los hechos descritos por el Ministerio Público.
Frente a la pretensión segunda realizada por el actor, señala que en el marco de la cooperación interinstitucional la Procuraduría General de La Nación puede solicitarSIGCMA
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a la Contraloría adelantar las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias.
Sostiene la inexistencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos
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a la Contraloría adelantar las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias.
Sostiene la inexistencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos alegados por el actor, por la acción u omisión por parte de la Contraloría General de La República, esto por cuanto es un órgano de control en materia fiscal del Estado y su competencia se enmarca en un control posterior y selectivo que le impide intervenir en las decisiones adoptadas por la administración, hasta que las mismas no sean ejecutadas.
Asimismo, señala que la acción popular no es el medio idóneo para solicitar una investigación de la entidad frente a los posibles hechos que hayan generado daño a los intereses patrimoniales del Estado, toda vez que para esta finalidad se dispone del marco de cooperación interinstitucional de los entes de control y la facultad de denuncia de la Procuraduría General de La Nación.
- Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P – ASSA S.A E.S.P (fl 317330)
Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Sostiene la improcedencia de la acción popular, por cuanto el actor pretende presentar asuntos contractuales encubriendo este hecho con una vulneraci ón de derechos colectivos , olvidando que el control de la actividad contractual es competencia del juez contencioso administrativo a través del medio de control de controversias contractuales, por lo que colige que en el caso concreto al no tener como propósito la acción popular l a protección de derechos colectivos, la misma resulta improcedente.
competencia del juez contencioso administrativo a través del medio de control de controversias contractuales, por lo que colige que en el caso concreto al no tener como propósito la acción popular l a protección de derechos colectivos, la misma resulta improcedente.
Arguye la inexistencia de vulneración de l derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que su prohijada ha obrado acorde con el marco legal aplicable al sector de agua potable y saneamiento básico.
Indica frente a la defensa d el patrimonio público que tampoco resulta vulnerado, toda vez que los recursos utilizados en razón del contrato de operatividad, cumplen los fines perseguidos, esto es, la inversión en la infraestr uctura de acueducto y alcantarillado de acuerdo a las necesidades existentes.
En lo que respecta a la libre competencia, sostiene que n ada tiene que ver este derecho con el caso concreto por lo que considera se demuestra la inexistencia de su vulneración.
Por lo expuesto, propone falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Procuraduría, indicando que resulta improcedente que el Ministerio Público pretenda por medio de acción popular dejar sin efectos una cláusula contractual bajo premisas equivocadas y desconocimiento de la normativa aplicable al sector de agua potable y saneamiento básico.SIGCMA
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Finalmente, solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la acción popular por ser improcedentes.
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Finalmente, solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la acción popular por ser improcedentes.
- Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A (fl 434-441)
Señala frente a los hechos del 1 al 4 y del 6 al 14 que no le constan, sobre el hecho 5 que es parcialmente cierto pues la posición contractual de la Fiduprevisora S.A dentro del contrato de fiducia mercantil No. 1449 de 2000 fue cedido mediante contrato de cesión suscrito el 02 de febrero de 2015 a Fiduoccidente S.A, no obstante, sobre las demás afirmaciones señala no le constan ya que hacen referencia a hechos de terceros en los que no tuvo injerencia.
Indica que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, propone como excepciones: i) la falta de legi timación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte de Fiduprevisora S.A, señalando que sus obligaciones se derivan de lo establecido en el contrato de fiducia mercantil No. 1449 y las modificaciones a que hubiere lugar se daban por instrucción del Fideicomitente, quien omitió relacionar dentro de su instrucción lo referente al parágrafo donde se estableció la necesidad que el m unicipio de Riohacha presentara al c oncejo municipal para su aprobación el proyecto de acuerdo que modificara o prorrogara
quien omitió relacionar dentro de su instrucción lo referente al parágrafo donde se estableció la necesidad que el m unicipio de Riohacha presentara al c oncejo municipal para su aprobación el proyecto de acuerdo que modificara o prorrogara la vigencia del Acuerdo 013 de 2000, por medio del cual se autorizó al alcalde a comprometer vigencias fiscales futuras , por tanto, sostiene no tener la obligación legal de instruirlo al respecto.
Propone como excepción la imposibilidad jurídica, indicando que resulta un imposible jurídico para la entidad ejercitar una representación legal y judicial de un patrimonio autónomo extinguido como consecuencia de la cesión del contrato de fiducia mercantil
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