TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00041-00-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00041-00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito E special, Turístico y Cultural, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos 1 -Acción Popular2Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionados: Distrito de Riohacha – Concejo Distrital de Riohacha – ASSA S.A E.S.P – Fiduciaria La Previsora S.A – Fiduciaria de Occidente S.A
Vinculados: Contraloría General de la República – Contraloría Departamental de
La Guajira Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00
ASUNTO
Conoce el tribunal el presente asunto para decidir las solicitudes de i) adición presentada por la parte actora , ii) aclaración y/o modificación radicada por la fiduciaria de oriente y iii) nulidad de la sentencia de fecha 1 de abril de 20223 dictada en primera instancia en el proceso de la referencia planteada por ASAA S.A.E.S.P, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política,
S.A.E.S.P, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitando se concedan las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Se amparen los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica, contemplados en los literales e, b, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Que consecuencialmente, se impartan las siguientes órdenes:
2.1. Declarar la ineficiencia de la cláusula 7.3 del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestru ctura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el Municipio de Riohacha y la Sociedad Aguas de La Guajira S.A E.S.P. (ahora ASSA S.A E.S.P), bajo el entendido que tal estipulación estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual pen día su vigencia, como lo era que el Ejecutivo distrital, presentara al Concejo, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que lo autoriza para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato y como dicha condición, nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de acuerdo en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio.
contrato y como dicha condición, nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de acuerdo en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio.
2.2. Se ordene a los demandados, vencidos en juicio, adelantar todas las medidas que sean del caso, para el reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos indebidamente, debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes
1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3 Ver folios 778 - 814Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 2 comerciales de que trata el artículo 884 del Código de Comercio.
2.3. En este sentido, resulta imperativo, se imponga a los demandados vencidos en juicio, la formulación de un plan de recuperación inmediata de los recursos, ora su totalidad, en el evento cierto e indiscutible que las obras contratadas y ejecutadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, no alcanzasen a satisfacer el interés general para el cual fueron convenidas, vale decir, la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha o en caso contrario, la devolución o reintegro lo constituirá el mayor costo, comparativamente, si idénticas ejecuciones, si hubiesen realizado respetando el marco contractual del Estado Colombiano.
2.4. Para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas con anterioridad, se inste
lo constituirá el mayor costo, comparativamente, si idénticas ejecuciones, si hubiesen realizado respetando el marco contractual del Estado Colombiano.
2.4. Para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas con anterioridad, se inste a la Contraloría General de La República, con fundamento en el artículo 267 de la Constitución, practique y lleve a su fin, una auditoria especial o el instrumento a que hubiere lugar, remitiendo los resul tados al Comité de Vigilancia, respecto de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación (hoy SGP) destinado al agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7.3 (versión OTROSÍ No. 1 y 2) del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el Municipio de Riohacha y la Sociedad Aguas de La Guajira S.A E.S.P. (ahora ASSA S.A E.S .P)”, determinando, sin limitar el objeto de la misma, si los contratos suscritos por la FIDUPREVISORA y FIDUOCCIDENTE, conforme con la relación que entregó la firma Consorcio Interventorías Integrales Ambientales, y en general, los firmados por las FIDUCI ARIAS con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, satisficieron, en primer lugar el interés general para el cual fueron convenidos y en segundo lugar, el mayor costo, si lo hubo, que representaron, comparando estas ejecuciones con idénticas, si hipotétic amente, se hubiesen realizado, respetando el marco contractual del Estado Colombiano, vale decir, si la
fueron convenidos y en segundo lugar, el mayor costo, si lo hubo, que representaron, comparando estas ejecuciones con idénticas, si hipotétic amente, se hubiesen realizado, respetando el marco contractual del Estado Colombiano, vale decir, si la escogencia del contratista, se hubiere dado, mediante los procedimientos previstos en las Leyes 80/93, 1150/07 y el decreto 1082/15.
TERCERA: se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros mediante la cual se garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.
CUARTA: Se ordene la integración de un comité de vigilancia, verificación y seguimiento en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. En este sentido, sugerimos la siguiente integración: i) un magistrado design ado para el efecto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo, ii) los demandados, iii) la Procuraduría General de La Nación, como representante del Ministerio Público y iv) la Contraloría General de la República, entidad encargada constitucionalmente d el control fiscal de los recursos públicos.
QUINTA: Designar a la Defensoría del Pueblo para que vigile el cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente acción.
SEXTA: Envíese a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del fallo que se profiera, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de 1998."
SEXTA: Envíese a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del fallo que se profiera, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de 1998."
El 1 de abril de 2022, el tribunal profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho colectivo al patrimonio público contenido en el literal e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el Distrito de Riohacha con ocasión de las transferencias de los recursos provenientes de ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico, a favor del patrimonio autónomo fiduprevisora y fiduoccidente en razón a lo pactado en el contrato de operaciones N° 3 -1-4605 y los otrossí d el mismo Nos. 001 y 002;de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providenciaMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular
Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 3
SEGUNDO: ORDENAR que la medida cautelar preventiva se mantenga de manera definitiva, por no contar el Distrito de Riohacha con el Acuerdo que lo autorice para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución d el contrato de operaciones, inclusive, tal como se encontraba previsto en el contrato en la cláusula 7.3modificada a través de los OTROSÍS Nos. 001 y 002 de
operaciones, inclusive, tal como se encontraba previsto en el contrato en la cláusula 7.3modificada a través de los OTROSÍS Nos. 001 y 002 de fechas 14 diciembre de 2007 y 9 de septiembre de 2015,y de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la secretaría del Tribunal compulsar copias de la presente providencia y de la demanda a i) la Contraloría General de La República, Ii) la Procuraduría General de la Nación, iii)la Fiscalía General de la Nación para que en ejercicio de sus competencias adelanten las investigaciones que estimen pertinentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR la integración de un comité de vigilancia, verificación y seguimiento en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por: i) la magistrada ponente, ii) los demandados, y iii) la Procuraduría General de La Nación, como representante del Ministerio Público.
QUINTO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría Departamental de La Guajira de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, Seccional Guajira, para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, Seccional Guajira, para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Por secretaría, i) en caso de ser impugnado el fallo, pásese inmediatamente el expediente al despacho ponente con el respectivo informe, atendiendo que se trata de una acción constitucional y el impulso célere que debe darse a la misma y ii) archívese el expediente en su oportunidad legal previa constatación de que todas las actuaciones surtidas estén registradas en el sistema SAMAI.” Acorde con lo anterior, la parte actora radicó solicitud de adición, a su turno la fiduciaria de oriente pidió aclaración y/o modificación y por último ASAA S.A.E.S.P plateó nulidad de la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 dictada por el tribunal en primera instancia, las cuales sustentan bajo los siguientes argumentos:
1.1. Adición de la sentencia.
El actor señala que a través de la sentencia de fecha abril 1 de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia el Tribunal no se pronunció sobre: i) la pretensión cardinal contenida en los numerales 2. 2., 2.3 y 2.4 de las pretensiones, como lo es el reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos, indebidamente y ii) sobre la tercera pretensión, a través de la cual
pretensiones, como lo es el reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos, indebidamente y ii) sobre la tercera pretensión, a través de la cual se solicita se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros mediante la cual se garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual considera que se trasgrede el principio de congruencia, amén que considera que las órdenes judiciales impartidas en la providencia no garantizan la protección alMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 4 derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Público pues, el 1º de diciembre de 2020 culminó el plazo de ejecución del contrato de operación. De igual forma, señala que el tribunal no emitió pronunciamiento sobre coadyuvancia que realizó la Contraloría Departamental. 1.2. Aclaración y/o modificación de sentencia. La fiduciaria de occidente en su condición de vocera del p atrimonio autónomo fideicomiso aguas de La Guajira 3-1-4605, presentó solicitud de aclaración y/o modificación de sentencia de fecha 1 de abril de 2022, específicamente del numeral segundo del aparte resolutivo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la ley 472 de 1998 y 287 del C.G.P. Lo anterior, en razón a que considera que con la anterior orden judicial se
numeral segundo del aparte resolutivo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la ley 472 de 1998 y 287 del C.G.P. Lo anterior, en razón a que considera que con la anterior orden judicial se desconoce el mandato impartido por el Honorable Consejo de Estado a través de la providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó el auto de j ulio 25 de 2019 y levantó la medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia por este tribunal. 1.3. Nulidad de la sentencia. Finalmente, la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P, presentó solicitud de nulidad de la sentencia con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto por considerar que el tribunal a través de la sentencia de fecha abril 1 de 2022, procedió “contra providencia ejecutoriada del superior,” y “pretermitió íntegramente la respectiva instancia”, por no tenerse en cuenta la decisión del Consejo de Estad o contenido en la providencia del 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó el auto de julio 25 de 2019 y levantó la medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia por este tribunal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.
Le corresponde al tribunal determinar si la sentencia de fecha 1 de abril de 2022, debe ser adicionada, aclarada y/o modificada, o en su defecto establecer si la misma incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
misma incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
Frente a la solicitud de la parte actora, se tiene que e l Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en lo que atañe a la sentencia complementaria dispone: "ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó deMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 5 resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En cuanto a la solicitud de aclaración y/o modificación de sentencia de fecha 1 de abril de 2022 resulta necesario recordar que por disposición del artículo 285 del CGP, se tiene que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin
1 de abril de 2022 resulta necesario recordar que por disposición del artículo 285 del CGP, se tiene que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a p etición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Seguidamente, en lo que corresponde a la solicitud de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, propuesta por la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P , es necesario precisar el siguiente marco normativo y jurisprudencial. El artículo 132 del CGP, dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(…)” De igual forma, sobre la causal de nulidad alegada, el artículo 136, señala que: “ (…) PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del
(…)” De igual forma, sobre la causal de nulidad alegada, el artículo 136, señala que: “ (…) PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Sobre la anterior causal, el Consejo de Estado explica: “(…) la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, surge cuando en el proceso concurre alguno de los siguientes supuestos: i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revive un proceso legalmente concluido; o iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 6
En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior , es menester entender que la administración de justicia se rige por el principio y el derecho fundament al de la doble instancia, el cual se materializa de conformidad con los factores funcional y objetivo de la competencia que permiten establecer el juez de primera instancia y su correspondiente superior para que resuelva los recursos de alzada que se interpongan contra sus decisiones.
“En tal sentido, al existir la jerarquización de la administración de justicia, al a quo le asiste el deber de dar cumplimiento a las decisiones del ad quem tal y como lo establece el artículo 329 ejusdem 4. Por consiguiente, si se desconoce el obedecimiento a lo resuelto por el superior, se daría origen a la mencionada causal de nulidad”.5
(…)
establece el artículo 329 ejusdem 4. Por consiguiente, si se desconoce el obedecimiento a lo resuelto por el superior, se daría origen a la mencionada causal de nulidad”.5
(…)
Por último, la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, surge cuando el juez prescinde totalmente de una instancia . En cuanto a esta afirmación, el tratadista López Blanco ha señalado lo siguiente6:
“Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Se adelante apenas de manera parcial, solo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del núm. 5º del artículo 133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el ad verbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad.”
En conclusión, para la materialización de dicho supuesto, el juez debe modificar el tipo de proceso, es decir, que al omitir una instancia en su totalidad, el trámite del litigio pasa de ser de doble a única instancia.”7 2.3. Caso concreto. Del análisis de la situación fáctica expuesta por el actor popular en el escrito de la demanda, el tribunal concluyó que acudió a este mecanismo al considerar en síntesis que de continuar efectuándose por parte del Distrito de Riohacha a favor de la Fiduoccidente las transferencias acordadas en el contrato denominado “Estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la
síntesis que de continuar efectuándose por parte del Distrito de Riohacha a favor de la Fiduoccidente las transferencias acordadas en el contrato denominado “Estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado” en su cláusula 7.3, modificada por el Otrosi No. 001, y Otrosi No. 002, sin las facultades legales, se vulneran los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica contemplada en los literales e, b, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
4 Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia a pelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pá g.
925. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve
925. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular
Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 7 En ese sentido, se precisa que la acción popular fue presentada el 08 de abril de 2019, correspondiéndole por reparto al despacho 001 de este Tribunal y ponente de la presente providencia (fl. 157 ), el cual dispuso a través de auto del 23 de abril de 2019, admitir la acción por reunir los requisitos legales (fls 158-160). Así mismo, vinculó a la Contraloría General de La República y a la Contraloría Departamental de La Guajira; y se notificó a las partes el auto admisorio , corriéndose traslado de la demanda a las entidades accionadas, las vinculadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que ejercieran su derecho de contradicción, aportaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer en el proceso. En cumplimiento de lo anterior el Distrito de Riohacha (fl 212-224), la Fiduciaria
de O ccidente S.A (fl 259 -269), la Contraloría General de La República (fl 310313), Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P – ASSA S.A E.S.P (fl 317330) y la Fiduprevisora S.A (fl 434-441), presentaron escrito de contestación de la demanda dentro del término legal. De igual forma, necesario es precisar que por auto adiado 23 de abril de 2019 (fl. 1 c. de medidas), se dispuso de conformidad con el artículo 233 del C.P.A.C.A, correr traslado a la contraparte po r el término de cinco (5) días para que se manifestaran sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, lapso dentro del cual, los apoderados judiciales de la Fiduciaria de Occidente S.A, la empresa de Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P - ASSA S.A E.S.Py del Distrito de Riohacha presentaron sus escritos por medio de los cuales se oponían a la solicitud de la medida cautelar , la cual fue resuelta por auto de fecha 25 de julio de 2016, en el sentido de decretarl a como medida preventiva (fl. 36-49 c.m.c).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P – ASSA S.A E.S.P (fl.57-60), Fiduoccidente S.A (fl.61 -64) y el Distrito de Riohacha (fl . 75 -81) interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado
S.A (fl.61 -64) y el Distrito de Riohacha (fl . 75 -81) interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado a través del auto adiado agosto 29 de 2019 (fl.90 c.m.c).
Enviado el expediente al superior en el efecto devolutivo, se continu ó con el trámite en primera instancia, en ese sentido por auto del 20 de septiembre de 2019 (fl.101), se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se desarrolló el 30 de octubre de 2019 con la co ncurrencia de los apoderados judiciales de las partes, sin embargo, no se presentó fó rmula de pacto de cumplimiento por lo que se declaró fallida la audiencia (fls. 548550 acta). Posteriormente, a través de auto de fecha 30 de octubre de 2019 se dio apertura al periodo de probatorio tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, admitiéndose e incorporándose las pruebas allegadas al expediente por ambos extremos de la Litis, se decretó prueba documental solicitada por la parte actora, se negó la prueba testimonial deprecada por la apoderada de ASSA S.A E.S.P y de oficio se decretó prueba documental (fl 570). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de ASSA S.A E.S.P interpuso recurso de apelación (fl.590 -593), el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado a través del auto adiado 11 de diciembre de 2019 (fl. 599).
recurso de apelación (fl.590 -593), el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado a través del auto adiado 11 de diciembre de 2019 (fl. 599). Seguidamente, al revisar e l expediente se observó el recaudo del material probatorio decretado a través de auto del 30 de octubre de 2019.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00041-00 8 Ahora, el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en alg unos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad
establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribuna l ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó e sta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presenta ron con los equipos electrónicos, los tra bajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realizara con celeridad. Digitalizado el expediente, por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se procedió a declarar ce rrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, derecho que ejercieron. El 1 de abril de 2022, el tribunal profirió la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva quedó expuesta en antelación. Finalmente, el cuaderno de medida cautelar correspondiente al expediente de la referencia, fue devuelto por el Consejo de Estado al tribunal de origen por el aplicativo SAMAI el 20 de mayo de 2022 y el ingreso del expediente al despacho ponente tal como se acredita con la nota secretarial visible a folio 124 del
referencia, fue devuelto por el Consejo de Estado al tri
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