TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00056-00-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00056-00-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00056-00

1

Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia el tribunal en torno a la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto, María Manuela Soto.

2. ANTECEDENTES

1. Los señores Carlos Alberto Solano Carillo, María Manuela Soto Carrillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto, Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribeth Soto de Brito, Ana Cecilia Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa, Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala, instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la nación – ministerio de defensa – policía nacional, el departamento d e La Guajira, el municipio de Albania y la

Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala, instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la nación – ministerio de defensa – policía nacional, el departamento d e La Guajira, el municipio de Albania y la empresa de transporte Expreso Brasilia S.A., solicitando se condene a estas a l reconocimiento de perjuicios del orden material y extrapatrimonial ocasionados por la muerte de Karla María Solano Soto, acaecida en accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio del año 2017, cuando se transportaba por el kilómetro 60 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita –Albania en un bus intermunicipal de expreso Brasilia que colisionó con un vehículo tipo camioneta de estacas , que venía cargado con gasolina y ACPM ilegal del vecino país.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de Control Reparación directa Radicado 44-001-23-40-000-2019-00056-00 Demandante Carlos Alberto Solano Carillo y Otros Demandado Nación – ministerio de defensa – policía nacional y otros Auto interlocutorio No. 29 Instancia Primera Asunto Acepta desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda2

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2. Mediante reparto efectuado, la demanda correspondió al despacho 03 (Fl. 104), disponiéndose su inadmisión en auto de fecha 14 de junio de 2019 (Fl. 106). Habiendo sido subsanada esta (Fl. 110 y siguientes), se dispuso la admisión de la demanda,

disponiéndose su inadmisión en auto de fecha 14 de junio de 2019 (Fl. 106). Habiendo sido subsanada esta (Fl. 110 y siguientes), se dispuso la admisión de la demanda, ordenando su notificación, habiéndose surtido por secretaría por correo electrónico la de las entidades demandadas, la del agente del ministerio público y la de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado (Fl. 126).

3. La entidad demandada -Expreso Brasilia S.Aen escrito separado al de la contestación de la demanda, y dentro del término de traslado, efectuó llamamientos en garantía, los cuales fueron resueltos a través de auto de fecha 28 de febrero de 2020 (Fl. 338 y siguientes.)

4. En fecha 29 de octubre del 2020 , Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano

Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda L eonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribeth Soto de Brito, Ana Cecilia Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Bert a Antonia Soto de López, Abdul Mustafa, Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala presentaron desistimiento de la demanda en cuanto a las pretensiones en contra de Expreso Brasilia S.A (Fl. 346 y siguientes).

Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala presentaron desistimiento de la demanda en cuanto a las pretensiones en contra de Expreso Brasilia S.A (Fl. 346 y siguientes).

5. Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se aceptó el desistimiento parcial presentado por los accionantes antes señalados (Fl. 366-372).

6. A través de mensaje de datos remitido en fecha 12 de enero de 2022, los demandantes Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto presentaron escritos de desistimiento de la demanda en cuanto a las pretensiones en contra de Expreso Brasilia S.A. y Liberty Seguros S.A. (Fl. 395 y siguientes).

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Al interior de los tribunales será la sala de decisión la competente, si la decisión a adoptar en torno a la solicitud de desistimiento, implica la terminación del trámite, pues de no ser así, la competencia al interior de la corporación se radica en el ponente, conforme a la interpretación que de los artículos 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda de los ciudadanos Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto frente a Expreso Brasilia S.A. implica la terminación del trámite frente a esta, la competencia para expedir la providencia se radica en la sala.3

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terminación del trámite frente a esta, la competencia para expedir la providencia se radica en la sala.3

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3.2. Problema jurídico

Deberá establecerse si es procedente el desistimien to de las pretensiones de la demanda respecto a Expreso Brasilia S.A y Liberty Seguros S.A. que ha n presentado los demandantes Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que se reúnen los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda manifestado por los citados integrantes de la parte demandante, sin haber lugar a que se le condene en costas, al no encontrarse evidencias de su causación.

3.4. Marco Jurídico aplicable a la causa

En materia de formas anormales de terminación del proceso, el C.P.A.C.A. no trae una regulación expresa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 306 ibidem, se aplica por remisión normativa lo que sobre el particular dispone y regula el código general del proceso. En ese orden, el código general del proceso, trae en el título único de la sección quinta, la regulación atinente a la terminación anormal del proceso, siendo una de las causas el desistimiento de las pretensiones de la demanda. La figura jurídica en comento, está regulada en los artículos 314 a 317 del referido estatuto procesal, que consagran la posibilidad de desistir expresamente de las pretensiones de la demanda, de otros actos procesales –como los recursos - y señalando la posibilidad de

procesal, que consagran la posibilidad de desistir expresamente de las pretensiones de la demanda, de otros actos procesales –como los recursos - y señalando la posibilidad de terminar anormalmente el proceso por no cumplir la parte con las cargas procesales que le incumben –desistimiento tácito-. Ahora, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda , la norma aplicable es el artículo 314 ib. que expresamente señala: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensio nes mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desis timiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, d e división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o4

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comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se

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comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconve nción, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Se resalta)

3.5. Caso Concreto

Los demandantes Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto han presentado desistimiento parcial de la demanda, solo en cuanto comprende las pretensiones respecto a Expreso Brasilia S.A. y Liberty Seguros S.A., está última quien es llamada en garantía.

A fin de proveer e n torno a tal solicitud, lo primero que debe advertirse es que los demandantes concurrieron directamente y no por conducto de su apoderado judicial. En torno a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 160 del CPACA: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proc eso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los

deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder oto rgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” (Se subraya) En ese orden de ideas, a juicio del despacho el desistimiento de las pretensiones de la demanda es de aquellos eventos en los cuales se permite la concurrencia directa de la parte. Ello, se desprende de la interpretación literal y sistemática de los artículos 314 y 315 del código general del proceso, que aluden directamente a la expresión “demandante”. Ahora, en cuanto al requisito cons istente en que el desistimiento no tenga relación con personas incapaces ni sus representantes, de la revisión del expediente se concluye que los demandantes que presentan el desistimiento son mayores de edad y no existe relato ni evidencia de que han sido declarados interdictos judicialmente. En consonancia con ello, el requisito en mención se da por satisfecho, además, en guarda de los principios de buena fe y lealtad, en cuyo contexto, ese tipo de incapacidades o limitaciones deben hacerse conocer del juzgador. En línea con lo anterior, se dan los presupuestos que exige la ley, agregándose que la manifestación de desistimiento ha sido oportuna, por cuanto aún no se ha dictado sentencia, estando el proceso en su fase inicial. Ahora bien, debe indicarse que el desistimiento de los demandantes Carlos Alberto Solano5

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Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto

Ahora bien, debe indicarse que el desistimiento de los demandantes Carlos Alberto Solano5

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Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto implica la terminación del trámite frente a Expreso Brasilia S.A., pues previamente se había aceptado el desistimiento de las pretensiones de los demandantes Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo , Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribeth Soto de Brito, Ana Cecilia Ca rrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa, Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala. Consecuencialmente, en virtud del principio accesorium sequitur princi pale, debe igualmente declararse terminado el proceso frente a los llamados en garantía por Expreso Brasilia S.A., esto es, Liberty Seguros de Vida S.A. y José María Daza Maestre, llamamiento que fuera admitido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 (Fl. 338340).

Costas En relación con la imposición de costas procesales se atiende que el artículo 188 del CPACA, regula su imposición en la sentencia, lo que abre un horizonte interpretativo, por

340).

Costas En relación con la imposición de costas procesales se atiende que el artículo 188 del CPACA, regula su imposición en la sentencia, lo que abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposi ción de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno , por lo que en otras formas de terminación del proceso no ha de imponerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el Código General del Proceso, por la remisión norma tiva que hace el articulo

306. Sobre la primera de las posiciones, el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite: “El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada.

De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a qu ien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA. En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011 , motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.”2 (Se resalta)

artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011 , motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.”2 (Se resalta)

2 Auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente : Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 08001 -23-33-000-201500018-01 (23236). En otra oportunidad, afirmó el C onsejo de Estado “ El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte en conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a6

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Por su parte, en otras ocasiones, esa alta corporación ha asumido la tesis según la cual debe imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron3. Frente a la divergencia de posiciones, este tribunal ha adoptado la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. Ello, en razón de

cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. Ello, en razón de que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del código general del proceso , en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo , lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo regula respecto a la imposición de costas. Además, porque la falta de regulación expresa en el CPACA en lo atinente al desistimiento, habilita en su totalidad la remisión normativa al CGP. En ese orden de ideas, para determinar si hay luga r a condenar en costas a quien desiste de la demanda en esta causa , se tiene en cuenta que el CGP señala como excepciones para la imposición de estas en caso de desistimiento (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el mismo juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable y (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas. En ese sentido, al no configurarse ninguno de los eventos antes señalados, habría lugar a imponer condena en costas, no obstante , a juicio del tribunal la condena no resulta procedente, dado que el desistimiento es pa rcial y solo comprende las pretensiones relativas a una de las demandadas: Expreso Brasilia S.A. En mérito de lo expuesto se resuelve,

RESUELVE

procedente, dado que el desistimiento es pa rcial y solo comprende las pretensiones relativas a una de las demandadas: Expreso Brasilia S.A. En mérito de lo expuesto se resuelve,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por los ciudadanos Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto respecto a la demandada Expreso Brasilia S.A. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de ju sticia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso " 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, C .P. Guillermo Vargas Ayala, rad. 15001-23-33-000-2012-00282-01. 3 Sobre el particular ver las siguientes providencias: Con sejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 18001 -23-31-000-2010-00083-01(46523); Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella

Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001 -23-31000-2013-00324-01(51582); Consejo De Estado Sala De L o Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) , Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00493-01 [20837].7

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SEGUNDO. - Declarar terminado el presente proceso respecto al demandado Expreso Brasilia S.A. y los llamados en garantía Liberty Seguros de Vida S.A. y José María Daza Maestre. Lo anterior, con arreglo a lo razonado en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes razonado.

CUARTO. - Ejecutoriado, continúese con el trámite del proceso en lo que no es objeto de terminación y en su oportunidad legal por secretaría pásese sin demoras al despacho ponente para proveer. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La ponencia que precedió la presente providencia interlocutoria fue aprobada por el tribunal constando la votación a través del correo institucional. En señal de su expedición lleva solo la firma electrónica de la ponente por razón de la pandemia y la respectiva nota en la antefirma de las demás integrantes de la sala.

Las Magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

(aprobado con el voto favorable de)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Las Magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

(aprobado con el voto favorable de)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

AI No. 29 que ACEPTA el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por los ciudadanos Carlos Alberto Solano Carillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto y María Manuela Soto respecto a la demandada Expreso Brasilia S.A. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Firmado Por:

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: c8354c0e1f06555b6bc851a0cd421623931dc5d967db7c41601e25129af6d58a Documento generado en 04/02/2022 03:35:08 PM

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