TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00085-00-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00085-00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: William Nicolás Brito Gómez.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00085-00.
Instancia: Primera
Tema: Pensión gracia.
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos relevantes (fl. 4-7)1
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Que Nació el 29 de septiembre de 1950, y alcanzó los 50 años de edad en el 2000.
Afirma que mediante la Resolución No. 181 del 14 de mayo de 1976 suscrita por el gobernador de La Guajira, fue nombrado profesor interino por licencia en la Escuela Urbana de Varones de Fonseca, cargo en el que se posesionó el 10 de mayo de 1976.
gobernador de La Guajira, fue nombrado profesor interino por licencia en la Escuela Urbana de Varones de Fonseca, cargo en el que se posesionó el 10 de mayo de 1976.
Expone que prestó sus servicios desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 15 de junio de 1976, esto es, por un mes y cinco días, como educador departamental nacionalizado, tiempo de carácter departamental que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y, por tanto, tiempo valido para la pensión de gracia.
Indica que a través de la Resolución No. 6610 del 18 de agosto de 1976 expedida por el Ministerio de Educación, fue vinculado como docente de educación básica al Colegio Nacional de Varones en el municipio de Fonseca, donde prestó sus servicios del 30 de agosto de 1976 al 18 de septiembre de 1997, aseverando que dicho vinculo mutó de nacional a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, y haciéndose efectivo con la Resolución No. 1660 del 20 de mayo de 1997, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Educación le entregó la educación al d epartamento de La Guajira, y el acta de entrega del 19 de septiembre del mismo año, suscrita entre estas dos entidades.
Sostiene que el demandante cumplió 20 años de servicio el 14 de agosto de 2017, alcanzando su status para gozar de la pensión de gracia.
1 Se deja constancia que los folios citados corresponde a los del archivo de PDF.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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1 Se deja constancia que los folios citados corresponde a los del archivo de PDF.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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Afirma que el 10 de abril de 2018, a través de apoderado, elevó una solicitud ante la UGPP para que se le reconociera la pensión de gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos y aludiendo que para tal reconocimiento sólo debía tomarse en cuenta el servicio prestado después del 19 de septiembre de 1997, año en que su vinculación como docente mutó de nacional a departamental.
Señala que, mediante Resolución RDP 022189 del 15 de junio de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de gracia al considerar que acorde con el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de La Guajira su vinculación como docente fue de carácter nacional.
Inconforme con la anterior decisión, el 19 de julio de 2018 presentó recurso de apelación, manifestando que sí acreditaba los requisitos exigidos para obtener la pensión de gracia, pues antes d el periodo del vínculo nacional, tiene un total de un mes y cinco días como tiempo laborado a la educación del departamento de La Guajira, además del tiempo laborado a partir del 19 de septiembre de 1997, que es departamental por efecto de la descentraliza ción de la educación, dando como resultado que el demandante haya alcanzado los 20 años de servicios aptos para reclamar la pensión del 14 de agosto de 2017.
Indica que por medio de la Resolución RDP 035392 del 29 de agosto de 2018 , la
resultado que el demandante haya alcanzado los 20 años de servicios aptos para reclamar la pensión del 14 de agosto de 2017.
Indica que por medio de la Resolución RDP 035392 del 29 de agosto de 2018 , la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 022189 del 15 de junio de 2018, confirmándola en todas sus partes.
1.2. Pretensiones (fl. 3-4)
Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita:
“A. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar nula la resolución RDP 022189 del 15 de junio de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensional de la UGPP, mediante la cual se resolvió negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia.
SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución RDP 035392 del 29 de agosto de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual s e resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 022189 del 15 de junio de 2018, confirmándola en todas y cada una.
A título de restablecimiento de derecho solicito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
B. CONDENATORIAS:
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión
B. CONDENATORIAS:
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 14 de agosto de 2017, en cuantía de $2.884.724.
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, articulo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187
del CPACA.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en ostas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 7-33)
autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en ostas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 7-33)
La parte actora como normas violadas cita las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 257 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 ; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5, y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 1, 15-2 literal a) de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que si bien el señor William Nicolás Brito Gómez laboró una fracción de tiempo como docente nacionalizado, lo cierto es , que una vez efectuada la descentralización de conformidad con lo ordenado por la Ley 60 de 1993, su vinculación pasó a ser de carácter departamental, situación que se certifica con la resolución de la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la
descentralización de conformidad con lo ordenado por la Ley 60 de 1993, su vinculación pasó a ser de carácter departamental, situación que se certifica con la resolución de la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo al departamento de La Guajira, así como el acta que protocolizó la entrega de aquel a este.
Afirma a su vez que, aunque la resolución calendada del 2017 indica que el señor William Nicolás Brito Gómez tiene una vinculación como docente nacional, esta misma fue expedida por el departamento y menciona la resolución 181, suscrita por el gobernador del departamento de La Guajira. En concordancia con ello, indica que aportó el acta de posesión donde se corrobora que el vínculo es departa mental, nombrándolo como Director General de la Escuela Urbana de Varones No. 2 del Municipio de Fonseca, La Guajira.
Señala con respecto a los requisitos contenido s en la Ley 114 de 1913 consistentes en que se haya desempeñado con honradez y consagració n, que se observe buena conducta; y q ue haya cumplido cincuenta años, o que se hallare en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, estos fueron acreditados a través de los documentos presentados ante la UGPP con la solicitud de la pensión. Aclara que, en cuanto al requisito de que el docente debía demostrar que no recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, la misma norma dispuso que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un departamento.
De lo anterior colige que surgió el derecho de los docentes de percibir dos
norma dispuso que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un departamento.
De lo anterior colige que surgió el derecho de los docentes de percibir dos pensiones, una pensión ordinaria, también conocida como pensión de ve jez, concedida por el departamento o municipio con el que trabajase, o por la respectiva caja departamental o de previsión que existiera, de un lado, y de otro la pensión de gracia, de carácter nacional, previo el reconocimiento que debía ser conceptuado p or el Ministerio de Instrucción Pública y el reconocimiento debía hacerse por sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido colige que: i) la pensión fue creada en la Ley 114 de 1913 para educadores de primaria oficial y ii) que co mo excepción al artículo 64 de laRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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Constitución de 1886, la Ley 114 permitió que el maestro pudiera percibir dos pensiones, la pensión ordinaria (jubilación o vejez) y la pensión especial llamada de gracia, la primera a cargo del Departamento y la segunda a cargo de la Nación.
Indica que el vínculo laboral del actor es departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como se certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además por ser tal vínculo iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, con él se
para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además por ser tal vínculo iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, con él se cumple el requisito previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal “A” de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, afirma que si laboró durante más de 20 años, primero como educador departamental – nacionalizado y luego como educador departamental, entonces tiene derecho a la pensión gracia y que en esta medida fueron violadas las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1993, Artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1933, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A”, en tal razón considera que los actos demandados al no cump lir los requisitos normativos que rigen la materia, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.
1.4. Contestación de la demanda (fl. 266-273)
La entidad demandada a través de apoderada judicial contesta la demanda señalando en cuanto a los hechos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 que son ciertos; sobre el hecho 2 y 3 indica que le constan y que debe ser probado por el demandante ; sobre el hecho 5 afirma que es una apreciación del demandante; y sobre el hecho 6 señala que no es cierto por cuanto la vinculación no se cambia.
Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita sean negadas, con fundamento en la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados,
que no es cierto por cuanto la vinculación no se cambia.
Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita sean negadas, con fundamento en la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados, y que además no le asiste razón al actor en la reclamación de la pensión de gracia, por tener tiempos de servicio certificados como nacionales.
Frente al caso concreto señala que el accionante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia por haber cumplido l os 50 años de edad y los 20 años de servicio, adquiriendo supuestamente el status pensional, y con finalidad de adquirir la pensión aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar certificación de tiempos nacionales, pues e l tiempo laborado con la vinculación de 1976 a 2017 es de carácter nacional, haciendo improcedente el reconocimiento de la pensión de gracia.
Sostiene que la pensión gracia se encuentra regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 4, donde se reconoce el derecho a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios por 20 años; luego la misma fue ampliada para los empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; con la Le y 37 de 1933 artículo 3 se permite completar el tiempo de servicio con el tiempo laborado en enseñanza secundaria.
Señala que se continuó con la regulación de la misma a través de la Ley 91 de 1989 artículo 15 y ss, y Ley 4 de 1992 artículo 19, de la cua l extrae que se reconoce la pensión gracia a los docentes municipales, departamentales y distritales, de tal suerte
artículo 15 y ss, y Ley 4 de 1992 artículo 19, de la cua l extrae que se reconoce la pensión gracia a los docentes municipales, departamentales y distritales, de tal suerte que se extrae de tal reconocimiento a los docentes Nacionales, es decir los nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional o vinculados a ramo docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, como ocurre en elRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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presente caso, de las normas extraídas y los documentos de prueba, indica que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.
Propone como excepciones de fondo las siguientes: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación: afirma que no existe obligación por parte de la entidad demandada al pago y reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que e l actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de gracia ya que los tiempos de servicio presentados para computar los 20 años, no cumplen con la idoneidad para adquirir el derecho a la pensión gracia, pues son tiempos nacionales y finalmente solicita que en caso de que se determine que hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, se declare la prescripción de las mesadas pensionales, que superen los tres años, conforme a lo establecido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.5. Trámite procesal
El 25 de julio de 2019 la parte actora presentó el proceso de la referencia, el cual una vez fue sometido a reparto su conocimiento correspondió al despacho ponente
1.5. Trámite procesal
El 25 de julio de 2019 la parte actora presentó el proceso de la referencia, el cual una vez fue sometido a reparto su conocimiento correspondió al despacho ponente (fl. 191), quien a través de auto de fecha 18 de julio de 2019 , resolvió admitir la demanda pues encontró que fue oportunamente presentada y que cumplía en lo sustancial los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes y a los demás sujetos procesales correspondientes (fl. 193-195).
La entidad accionada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales por secretaría se efectuó el respectivo traslado (fl. 266-273) término dentro del cual la parte actora presentó escrito descorriendo las excepciones (fl. 276-279) y el 25 de mayo de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente para fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial (fl. 411).
Mediante auto fechado 23 de agosto de 2022 el despacho ponente adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada , por lo que c orrió traslado a las partes por el término de 10 días parta que alleg aran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 357-363), frente al cual es dable precisar que aun cuando en el expediente dicha providencia se observa sin firma de la magistrada ponente, se tiene que ello al parecer obedeció a defecto técnico al momento de convertir en PDF el archivo, sin embargo, tal defecto no es susceptible
aun cuando en el expediente dicha providencia se observa sin firma de la magistrada ponente, se tiene que ello al parecer obedeció a defecto técnico al momento de convertir en PDF el archivo, sin embargo, tal defecto no es susceptible de nulidad, pues las partes no lo alegaron y se agotó su finalidad, pues nótese que en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto las partes allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio, según se corrobora con la revisión del expediente y la nota secretarial visible a folio 406.
1.5.1. Alegatos de conclusión
1.5.1.1. Parte demandante (fl. 379-405)
Reitera lo expuesto en el escrito de la demanda indicando que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual solicita se ordene el reconocimiento de dicha prestación.
1.5.1.2. Parte demandada (fl. 348-378)RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda con la finalidad de solicitar se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto considera no le asiste el derecho a la pensión gracia debido a que los tiempos de servicio son de carácter nacional, por lo tanto, no es posible que sean computados para acceder a dicha prestación.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en
tiempos de servicio son de carácter nacional, por lo tanto, no es posible que sean computados para acceder a dicha prestación.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que el asunto bajo examen se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía a la fecha de su presentación excedía los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., y por ser el Departamento de La Guajira, el lugar donde prestó su servicio el actor, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
2.2 Problema jurídico
Tal como se dispuso en la fijación del litigio realizado en auto por medio del cual de adecuó el trámite para sentencia anticipada 2, al tribunal le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 022185 del 15 de junio de 2018 y RDP 035392 del 29 de agosto de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el actor, están viciadas de nulidad por falsa motivación y por infracción de las normas en que debía fundarse, o sí por el contario las decisiones proferidas por la Unidad Administrativ a de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPse adoptaron de conformidad con las disposiciones que señala el ordenamiento jurídico para tal efecto?
En el evento de resultar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos
que señala el ordenamiento jurídico para tal efecto?
En el evento de resultar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos antes enunciados, corresponde determinar si, ¿es o no procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a que reconozca y pague a favor del demandante una pensión gracia de jubilación con sus respectivos ajustes?
2.3. Tesis
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que las causales de nulidad falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse contenida en el ar tículo 137 en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA y alegada contra los actos administrativos sometidos a control de legalidad no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior por cuanto al efectuar la subsunción de la situación f áctica y jurídica del actor en el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, no se encontró demostrado en grado de certeza que el señor William Nicolás Brito Gómez cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
Por lo a nterior, los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, motivo por el cual, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de denegar las pretensiones de la demanda. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2 Ver folios 357-RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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2.4.1. La pensión gracia.
El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el
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2.4.1. La pensión gracia.
El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el Consejo de Estado 1, motivo por el cual su posición es pacífica al indicar que dicha prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Beneficio que a través de la Ley 116 de 1928 fue extendido a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los ma estros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores
de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella s e estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vin culados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por l a Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2019-00085-00
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siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la pen sión gracia,
oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la pen sión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que:
“Artículo 9º. - El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carr era Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las
en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carr era Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…)
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
(…)
Artículo 10º. - Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.
(…).”
Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta l
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