TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00106-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00106-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00106-00.

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA).

Demandante: Fundación Ángel de la Guarda Demandado: Distrito de Riohacha Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00106-00

Instancia: Primera Tema: Ocupación de inmueble

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. (fl. 2-3)1 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora señala: El día 25 de octubre del 2017 formuló ante la alcaldía municipal de Riohacha con destino a la Inspección de Policía, denuncia de perturbación a la posesión de un bien inmueble de su propiedad localizado en el ámbito territorial del distrito , la cual fue radicada con el número 2017-020000087902. Indica que la autoridad administrativa de Policía, agente del distrito demandado, ha

inmueble de su propiedad localizado en el ámbito territorial del distrito , la cual fue radicada con el número 2017-020000087902. Indica que la autoridad administrativa de Policía, agente del distrito demandado, ha dejado transcurrir el tiempo sin notificar alguna actuación sobre el particular y que por lo tanto ha incurrido en una omisión, que ha alentado a los particulares a la toma física del predio, construyendo viviendas urbanas. Relata que el predio se de termina jurídicamente de la siguiente manera: m atricula Inmobiliaria 210-54232; medidas y linderos: Norte: 108.83 + 38.00 mts y colinda con predios de German Zanabria, en 108.83 mts lineales más 38.00 metros lineales con Fundación Ángel de la Guarda; Sur: 143.00 mts y colinda con predios de Alcides Móvil; Este: 128.36 mts y colinda con predios de Fundación Ángel de la Guarda; Oeste: 224.82 mts y colinda con predios de Lorenzo Gonzales. Expone que las viviendas del predio urbanizado por vías de hecho, cuentan con servicios públicos domiciliarios y que además tiene n concepción urbanística en los registros municipales de la secretaría de planeación y se le denomina como barrio Cristo Rey. Señala que, al momento de presentar la demanda el Distrito de Riohacha no ha bía realizado ninguna gestión para cumplir con el deber constitucional de proteger la propiedad privada ajena, contrario sensu ha sido permisivo con los particulares invasores. En razón a lo anterior, considera que la administración municipal – alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, incurrió en omisión de aplicación y ejercicio

invasores. En razón a lo anterior, considera que la administración municipal – alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, incurrió en omisión de aplicación y ejercicio

1 Se deja constancia que los folios citados corresponden al archivo del expediente en PDF y no así a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.SIGCMA

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funcional de normas legales. 1.2 Pretensiones. (fl. 1-2) La Fundación Ángel de La Guarda acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio d el medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, solicitando se declare: “1. Que, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, Incurrió en omisión funcional frente a denuncia de la Fundación Ángel de la Guarda, de ser víctima ésta, por parte de terceros particulares de ocupación de hecho; en predio propiedad de Ángel de La Guarda

2. Que, los invasores, usurparon tierra de propiedad de Fundación Ángel de la Guarda, y que allí, aprovechándose de dicho suelo y el no hacer de la autoridad distrital, levantaron viviendas, despojando arbitrariamente, al legitimo titular de dominio y de posesión, de sus derechos válidamente adquiridos y registrados como tales.

distrital, levantaron viviendas, despojando arbitrariamente, al legitimo titular de dominio y de posesión, de sus derechos válidamente adquiridos y registrados como tales.

3. Que, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, no solo se sustrajo de cumplir con su deber de Ley, de defender en sus bienes, a la d emandante, si no, que contribuyó con acciones administrativas posteriores, a que los usurpadores, se asentasen en dicho lote ajeno.

4. Que, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural como consecuencia de su omisión y de las acciones allí realizadas, es responsable administrativa y patrimonialmente, del daño sufrido por Fundación Ángel de La Guarda.

5. Qu e, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural en calidad de daño emergente, debe reconocer y pagar a la demandante, la suma de Tres mil Ciento Cincuenta Millones Doscientos S etenta mil Pesos ($3.150.270.000) m/cte, conforme al avalúo emanado de la Lonja Inmobiliaria S.C.A Regional la

Guajira, ubicada en la carrera 7 No.13 – 14 de la ciudad de Riohacha, Tel 3003423842

6. Que, la demandada, debe pagar, además, las costas del pro ceso, incluidas las agencias en derecho; así como también, los gastos de actuación en la audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría Provincial de la

Guajira.

7. Que, ejecutoriada la sentencia condenatoria, la misma, producirá efectos de título traslaticio de dominio hacia a entidad territorial demandada.” 1.3. Fundamentos de derecho (fl 5)

Guajira.

7. Que, ejecutoriada la sentencia condenatoria, la misma, producirá efectos de título traslaticio de dominio hacia a entidad territorial demandada.” 1.3. Fundamentos de derecho (fl 5) La parte actora invoca las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 90 y 58; Código Civil, artículo 984, Código Nacional de Policía, artículo 77 Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 140, donde se instituye el medio de control de reparación directa para el resarcimiento de los perjuicios causados por daños an tijurídico, cometidos por omisión de los agentes del estado. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Distrito Especial Turístico Cultural de Riohacha (fl 66-77) Actuando a través de apoderado judicial , el Distrito de Riohacha oportunamenteSIGCMA

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presentó escrito de contestación de la demanda por medio de la cual en lo que corresponde a los hechos indicó que el primero es cierto, en tanto que la parte demandante en efecto el 25 de octubre de 2017, presentó querella de perturbación a la propiedad en contra de Juan Iguaran y personas indeterminadas ; el segundo señala que no es un hecho, sino una afirmación en razón a que describe el contenido de dicho memorial; el tercero, aduce que lo desconoce en razón a que tal como lo indica el actor, la petición a que ha ce alusión fue presentada ante la

señala que no es un hecho, sino una afirmación en razón a que describe el contenido de dicho memorial; el tercero, aduce que lo desconoce en razón a que tal como lo indica el actor, la petición a que ha ce alusión fue presentada ante la autoridad de policía, por tanto es ella quien debe realizar el procedimiento a que haya lugar y del cuarto al octavo, indica que no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. De cara a las pretensiones de la demanda, señala que se opone a su prosperidad, en razón a que se tornan improcedente en el entendido que su prohijada no es responsable del supuesto daño alegado por la parte actora. Como razones de defensa, sostiene que no se observan e lementos materiales probatorios que evidencien la supuesta responsabilidad administrativa y patrimonial que se le pretende endilgar. Señala que, en la actualidad la Fundac ión Ángel de la Guarda, no ha perdido el derecho real de dominio que ostenta sobre el in mueble objeto de la l itis, anotando que, la acción policiva tiene un carácter eminentemente cautelar que se dirige a restablecer y preservar la situación posesoria o de mera tenencia cuando se produce ataque o perturbación, por consiguiente, existen otros mecanismo jurídicos ante la jurisdicción que tiene como objeto la reivindicación del derecho real de dominio cuando este ha sido vulnerados por las partes. Alega que, para poder endilgarle responsabilidad administrativa a una entidad pública, la parte que la aduzca tiene la carga procesal de probar los tres elementos para su configuración, esto es: el daño, el hecho gener ador del mismo y el nexo causal, lo cual no asumió la parte actora.

pública, la parte que la aduzca tiene la carga procesal de probar los tres elementos para su configuración, esto es: el daño, el hecho gener ador del mismo y el nexo causal, lo cual no asumió la parte actora. Por otra parte, formula excepciones denominadas falta de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto a la primera excepción, enfatiza que en la actualidad la Fundación Ángel de la Guarda no ha perdido el derecho real de dominio que ostenta sobre e l inmueble objeto de la litis, por lo cual se colige que no existe daño presuntamente ocasionado por parte del Distrito En lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que fue diligente en admitir la querella y remitirla a la Insp ectora de Policías, quien debía realizar las acciones pertinentes , por tanto, no se evidencia la responsabilidad directa o solidaria del distrito. Por tal motivo, solicita su desvinculación inmediata del presente proceso. Finalmente, solicita decretar de o ficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada dentro del proceso. 1.5 Trámite procesal La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 17 de julio de 2019, presentó dem anda de reparación directa correspondiéndole el conocimiento al despacho que elabora la ponencia (fl 52), quien dispuso a través de auto de fecha 2 de septiembre de 2019 admitir la demanda y ordenó la n otificación de la parte demandada y al agente del Ministerio Pú blico (fl.54-56). Dentro de la oportunidad procesal el Distrito de Riohacha (fl 66 -78) presentó contestación de la demanda,

demandada y al agente del Ministerio Pú blico (fl.54-56). Dentro de la oportunidad procesal el Distrito de Riohacha (fl 66 -78) presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones, de las cuales se corrió traslado. El actor guardó silencio (fl.80) Resulta oportuno precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite deSIGCMA

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acciones de tutela y en algu nos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020 , en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.

Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020 , en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, necesario es indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciam iento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presenta ron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realizara con celeridad. Ahora, digitalizado e ingresado el expediente al despacho ponente (fl.81), se fijó fecha el 17 de enero de 2022, para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 85 -86) la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2022, en la cual se realizó saneamiento del proceso, se fijó el litigio, decretaron las pruebas que se practicarían y se señaló la fecha para audiencia de pruebas (fl. 105-107) la cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022 (fl. 147-151), donde se practicaron todas y cada una de las decr etadas en la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022 (fl. 147-151), donde se practicaron todas y cada una de las decr etadas en la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 26 de abril de 2022. (fl 200). 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante (fl 180-183) En sus alegatos de conclusión el extremo actor, sostuvo que personas particulares, comenzaron a perturbar la posesión del bien inmueble del cual es titular, dándole destinación a vivienda familiar urbana , circunstancia que fue puesta en conocimiento de la autoridad distrital competente para la correspondiente protección mediante el procedimiento policivo de rigor. Señala que la Inspección de Policía no llevó a cabo ninguna actuación, y la funcionaria omisiva del momento Rita Elena Cadiz en declaración rendida, trató de justificar su negligencia, apuntando la falta de perfe ccionamiento de la querella, lo cual impidió que se pu diera tomar alguna decisión al respe cto, no obstante, considera que dichas declaraciones, carecen de fundamento legal, toda vez, que la protección a bienes inmuebles, proceden de oficio dentro del proceso verbal sumario abreviado, consagrado en el numeral 1 del artículo 233 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Sostiene que, lo expresado por la servidora pública, no compagina con el deber funcional que impone la ley, por consiguiente, se evidencia claramente la omisión indicativa de res ponsabilidad del Distrito de Riohacha, ya que la policía distrital,

Sostiene que, lo expresado por la servidora pública, no compagina con el deber funcional que impone la ley, por consiguiente, se evidencia claramente la omisión indicativa de res ponsabilidad del Distrito de Riohacha, ya que la policía distrital, tiene la competencia para otorgar la protección a inmuebles de propiedad privada. Indica, que debido a que la autoridad distrital hizo mutis por el foro, los perturbadores se apoderaron í ntegramente de la posesión, urbanizándolo y dotándolo de servicios públicos domiciliarios, de modo que la administración distritalSIGCMA

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de Riohacha, contribuyó a la realización de estos actos, por la inactividad de su agente. Alega que el testimonio de la I nspectora de Policía, compromete seriamente a la administración distrital, pue sto que, para urbanizar un lote , se debe requerir previamente la obtención de licencias respectivas, estipuladas en la ley 388 de 1997 y que la potestad y control de dicho requisito radica en la autoridad distrital, en consecuencia, se evidencia el compromiso distrital, debido a que la Inspección de Policía, debía iniciar su actuación solicitando las licencias de intervención urbanísticas, ya que son los deberes de su cargo y rangos de competencia. Bajo ese contexto, afirma que la reparación que predica a cargo del Distrito de Riohacha, deviene por su no actuar.

urbanísticas, ya que son los deberes de su cargo y rangos de competencia. Bajo ese contexto, afirma que la reparación que predica a cargo del Distrito de Riohacha, deviene por su no actuar. En razón a todo lo anterior, señala que la excepción denominada falta de nexo causal, propuesta por la parte demandada, no es procedente, por el contrario, se convierte en un reconocimiento de la omisión que se le endilga al Distrito y del perjuicio que se reclama, así mismo, tampoco es viable la excepción propuesta como falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la inspección de policía es una dependencia del Distrito, por tanto lo que deja de hacer la inspección, lo deja de hacer el Distrito. Respecto a las pruebas, expresa que, está demostrado, que está producido el hecho, que conllevó a acudir ante la autoridad de Policía del Distrito de Riohacha. Así mismo, se encuentra evidenciado en el expediente policivo que la ex Inspectora de Policía no adelantó ninguna actuación, aun cuando la podía llevar acabo de oficio. Finalmente, indica que cuando la queja o querella contempla algún vacío, el servidor público tiene el deber de hacer el llamamiento, con el fin de su saneamiento, evitando así, una decisión inhibitoria, principio que es de orden constitucional dentro del derecho fundamental del debido proceso. 1.6.2. Parte demandada (fl 185-188) En sus alegatos de conc lusión la parte demandada, argumenta que no se encuentran evidenciados el hecho generador del presunto daño y el nexo causal alegado por la parte demandante, en consecuencia, no se cumple con los elementos esenciales para endilgarle responsabilidad administrativa al Distrito de Riohacha, a

encuentran evidenciados el hecho generador del presunto daño y el nexo causal alegado por la parte demandante, en consecuencia, no se cumple con los elementos esenciales para endilgarle responsabilidad administrativa al Distrito de Riohacha, a contrario sensu, del análisis del material probatorio, se concluye que el actor no acreditó haber sufrido una limitaci ón al derecho de dominio al pleno goce de usufructuarlo, usarlo, habitarlo o explotarlo y que dicha ausencia de acreditación del carácter cierto del daño , obedeció a la apatía en que incurrió como querellante dentro del proceso policivo, al no asumir una actitud proactiva que permitiera la inspección al lugar. 1.6.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación. (fl 190-199) El señor procurador 154 judicial II para asuntos administrativos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la demanda, análisis del material probatorio, así como del marco normativo y jurisprudencial relevantes para acreditar la responsabilidad estatal, consideró que la parte actora no logró acreditar el carácter cierto del daño, es decir, que hubiere sufrido una restricción al pleno goce y ejercicio de su derecho de dominio sobre el inmueble. Lo anterior, en razón a la incuria en que incurrió como querellante la parte actora dentro del proceso policiv o en el cual jamás asumió una actitud proactiva que permitiera la inspección al lugar y la verificación de la aludida perturbación a la posesión la cual ni siquiera quedo probada. Por otra parte, manifiesta que teniendo en cuenta los artículos 79 y 80 de la ley 1901

permitiera la inspección al lugar y la verificación de la aludida perturbación a la posesión la cual ni siquiera quedo probada. Por otra parte, manifiesta que teniendo en cuenta los artículos 79 y 80 de la ley 1901 de 2016, no podía haberse solicitado, tal como lo hizo el demandante, el pago delSIGCMA

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daño emergente consistente en el valor del inmueble conforme al avaluó allegado si se tiene en cuenta que al momento de la presentación de la demanda no se acreditó que Fundación Ángel de la Guarda hubiera perdido el derecho de dominio sobre el inmueble y tampoco se evidenció que se hubieran realizado mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía al momento de su presentación excedía los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -6 de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio surtido en la audiencia inicial, corresponde al tribunal determinar: i) Si en el presente caso resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial al Distrito de Riohacha por el perjuicio material señalado en la demanda, presuntamente causados a la accionante, con ocasión de la conducta omisiva frente a la denuncia formulada por ocupación del predio de su propiedad por parte de terceros particulares; ¿o si por el contrario se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad? ii) De encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, corresponde a la Sala est ablecer ¿Es o no procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales deprecados por la parte demandante? 2.4. Tesis del Tribunal. El Tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que la parte act ora no logró acreditar los elementos que permiten estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad territorial demandada, motivo por el cual, la decisión de instancia no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterio r, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y

responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad territorial demandada, motivo por el cual, la decisión de instancia no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterio r, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 2 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración - se

2 Sentencia C-832 de 2001.SIGCMA

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han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la resp onsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.

En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mi smo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no

En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mi smo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima3, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne p rincipalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados4.

En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Así las cosas, se hace necesario remitirse al texto mismo de la demanda, y analizar la manera es como se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad del Distrito de Riohacha, con el objeto definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Debe destacar la sala que en el sub examine la parte actora pretende que se declare que “Riohacha, Distrito, Turístico y Cultural, incurrió en omisión funcional frente a la denuncia de la Fundación Angel de la Guarda, de ser víctima, ésta por parte de terceros particulares, de ocupación de hecho, en predio propiedad de Angel de la

que “Riohacha, Distrito, Turístico y Cultural, incurrió en omisión funcional frente a la denuncia de la Fundación Angel de la Guarda, de ser víctima, ésta por parte de terceros particulares, de ocupación de hecho, en predio propiedad de Angel de la Guarda”. A partir de esa causa pretendí, resulta evidente que el extremo activo de la Litis estructuró su argumentación hacia la configuración de falla del servicio.

Establecido lo anterior, conviene ocuparse de las características del régimen de la falla del servicio por parte de la administración pública.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa que advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En ese norte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda

diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

3 Sentencia C-254 de 2003. 4 En Sentencia C-254 de 2003. También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras.SIGCMA

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En ese sentido, en análisis de responsabilidad bajo el titulo jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. (ii) El daño, cierto, particular, anormal, a las persona s que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado. (ii) El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma

entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible ju

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