TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00134-00-(24-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00134-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00134-00
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ANTECEDENTES
1. Se pretende con la demanda que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 007647 del 7 de marzo de 2019 y del auto 3233 del 15 de mayo de 2019, expedidos por la demandada, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante y se rechazó el recurso de apelación contra esa decisión
2. La demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2019 (Fl. 2), ante el tribunal administrativo de La Guajira, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada ponente (Fl. 66) quien dispuso su admisión mediante auto de 26 de febrero de 2020 (Fl. 67).
3. El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales.
4. La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante
marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales.
4. La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20¬ 11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
5. Posteriormente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se o rdenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
6. Una vez surtido el traslado de la demanda, la entidad demandada contestó la presente dentro del término conferido para ello mediante escrito de 21 de abril de 20121 en el cual presentó sus argumentos de oposición y excepciones (Fl. 76 y siguientes).
7. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 641 y siguientes), la cual se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, agotó etapa de conciliación, Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2019-00134-00
Demandante Emilio Rafael Sarmiento Montenegro Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP
Radicado 44-001-23-40-000-2019-00134-00 Demandante Emilio Rafael Sarmiento Montenegro Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Auto interlocutorio de sala de decisión No. 59 Instancia Primera Asunto Mejor proveerSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 decretaron pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de prueba s (Fl. 674685).
8. El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 712 -718), fijándose el 24 de noviembre de 2021 como fecha para su continuación, día en el cual se incorporaron las documentales restantes, cerrándose el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar de conclusión (Fl. 753-758), oportunidad de la que hizo uso la entidad demandada (Fl. 765 -769) y la parte actora (Fl. 783 -791). El ministerio público conceptuó (Fl. 770-782).
9. El 10 de febrero de 2022, ingresó el expediente al despa cho ponente para elaborar proyecto de fallo (Fl. 792).
CONSIDERACIONES
Encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia de primera instancia, advierte la
proyecto de fallo (Fl. 792).
CONSIDERACIONES
Encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia de primera instancia, advierte la sala que en aras de esclarecer puntos oscuros de la contienda - atinentes i)al tipo de vinculación que ostentaba el demandante como docente de la institución educativa Colegio Nacional Roque de Alba del municipio de Villanueva y de la institución educativa Denzil Escobar, ii)el orden o nivel al que pertenecen dichas instituciones - y acorde con la regla VII de la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, referente a la prueba idónea para establecer la calidad del docente que pretende acceder a la pensión gracia, se hace necesario decretar de oficio la práctica de pruebas de tipo documental, para lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A.
Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que los formatos únicos de historia laboral visibles a folios 32-33 y 242-243, no especifican esa información, especialmente no expresan de manera detallada el tipo de vinculación del actor (n acional, nacionalizado o territorial) limitándose únicamente a indicar que su régimen pensional es nacional, con lo cual existe duda sobre esos puntos.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y e n virtud del inciso segundo del artículo 213 ibidem se:
RESUELVE
PRIMERO: Oficiar al departamento de La Guajira - secretaría de educación y a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que remitan dentro de los tres (3) días siguientes
al recibido del necesario oficio lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: Oficiar al departamento de La Guajira - secretaría de educación y a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que remitan dentro de los tres (3) días siguientes
al recibido del necesario oficio lo siguiente:
- Certificado en el que conste de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encontraba sometido el señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía 12.614.854 , como docente, indicando explícitamente si su vinculación fue del nivel nacional, nacionalizado o territorial y remitiendo copia de los actos administrativos donde conste claramente ese tipo de vínculo.
- Certificado donde conste el orden al que pertenece n las instituciones educativas Colegio Nacional Roque de Alba del municipio de Villanueva y Denzil Escobar de Riohacha, esto es, si son del orden nacional, nacionalizado o territorial.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Por secretaría del tribunal, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nu evo auto, se pondrán a disposición de las partes y del ministerio público por el término de cinco (5) días dichas documentales , para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
ministerio público por el término de cinco (5) días dichas documentales , para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente. De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado.
Adviértaseles a las aut oridades a oficiar del deber que le s asiste de colaborar con la administración de justicia, y que el incumplimiento de tales órdenes, las hará acreedoras en forma autónoma, de las sanciones previstas en el artículo 44 del código general del proceso.
SEGUNDO: Se requiere a las partes para que en cumplimiento del deber de colaboración que les asiste con la administración de justicia, sean diligentes en el recaudo de la probanza decretada y se les recuerda su derecho de aportar o solicitar dentro del término de ejecutoria de este auto, las pruebas que consideren indispensables para contraprobar, con ocasión de las decretadas de oficio y conforme a la norma legal antes citada. Por secretaría repórtese, con alerta especial, la solicitud o aporte de nuevas pruebas.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno1.
CUARTO: Se dispone que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y en general todo tipo de intervenciones con ocasión del presente proceso, deberán ser remitidas y llevarse a cabo a través del correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el sistema informático de la rama judicial - hoy
llevarse a cabo a través del correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el sistema informático de la rama judicial - hoy Tyba -, reportar mediante informe al despacho 03 ponente y verificar que dichas actuaciones se originen desde los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales , lo que se entenderá que es así, salvo que secretaría informe lo contrario. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La ponencia que dio origen a la presente providencia fue aprobada por el tribunal en la fecha, constando su votación en el correo institucional. En señal de su adopción y expedición lleva solo la firma de la ponente por razones de la pandemia y la respectiva nota en la antefirma de las otras magistradas integrantes de la sala. Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
(aprobado con el voto favorable de) (ausente en situación administrativa de permiso) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA AI No. 59 mejor proveer
1 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.”Firmado Por:
Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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