TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00134-00-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00134-00-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 20

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2-3)

Lo que en esencia se pretende es que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 007647 del 7 de marzo de 2019 y del auto 3233 del 15 de mayo de 2019, expedidos por la demandada, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante y se rechazó el recurso de apelación contra esa decisión.

Consecuencialmente, se solicita se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a partir del 9 de febrero de 2014; que dé cumplimiento al fallo, indexe el p ago, pague los intereses moratorios que se causen y asuma la condena en costas y agencias en derecho.

2.2. Hechos relevantes.

Como hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes: • Hechos primero y segundo: El señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro nació el día 18 de noviembre de 1953 cumpliendo 50 años de edad el día 18 de noviembre

Como hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes: • Hechos primero y segundo: El señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro nació el día 18 de noviembre de 1953 cumpliendo 50 años de edad el día 18 de noviembre de 2003, adquiriendo el status de pensionado el día 9 de febrero de 2014. Se vinculó al servicio docente desde el día 19 de marzo de 1978 y hasta la fecha se encuentra activo, contando con más de 20 años de servicio.

  • Hechos tercero, cuarto y quinto: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y por resolución No. RDP 007647 del 7 de marzo de 2019 la UGPP le negó dicho pedido, siéndole notificada dicha resolución por aviso fijado el día 27 de marzo de 2019 y desfijado el 2 de abril de 2019. Contra la aludida resolución,

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2019-00134-00 Demandante Emilio Rafael Sarmiento Montenegro Demandadas Unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social. - UGPP Temas Pensión gracia Instancia Primera Sentencia No. 47 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals44-001-23-40-000-2019-00134-00

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SIGCMA interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 15 de abril de 2019, emitiéndose el auto ADP 0003233 de 15 de mayo de 2019, mediante el cual se rechazó la apelación por extemporánea.

  • Finalmente se relata que la constancia de notificación por aviso, de la resolución No. RDP 007647, fue publicada por aviso el día 27 de marzo de 2019, y la fecha de retiro del aviso fue el día 02 de abril de 2019, cinco (5) días después como lo estipula el artículo 69 de la ley 1437 del 2011, y es desde esta fecha que se debe comenzar a contar el termino procesal estipulado para presentar el recurso de apelación, teniendo hasta el día 16 de abril de 2019, y como se radicó el recurso de apelación el día 15 de abril de 2019, es decir, 1 día antes del vencimiento estipulado para interponerlo, se concluye que el recurso se encuentra en término y no habría lugar al rechazo del mismo.

2.3. Normas violadas y el concepto de la violación

En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la ley 114 de 1913; 1 y 15 de la ley 91 de 1989; y 115 de la ley 115 de 1994 y en cuanto al concepto de su violación se indica que para el tema de

la Constitución Política; 1 y 4 de la ley 114 de 1913; 1 y 15 de la ley 91 de 1989; y 115 de la ley 115 de 1994 y en cuanto al concepto de su violación se indica que para el tema de la pensió n gracia ya hay sentencia de unificación del Consejo de Estado; que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, pues cuenta con más de 50 años y tiene un tiempo de servicio de 25 años, 5 meses y 5 días; que el carácter terr itorial o nacional lo define el ente gubernativo, independientemente de lo establecido en el certificado de servicios, pues desde la creación del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, todos los nombramientos pasaron a ser nacionales, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en jurisprudencia que evoca.

En tal sentido, se sustenta in extenso que los actos demandados adolecen de violación de la Constitución Política, violación de la ley y falsa motivación, estando demostrado que sí le asiste al demandante el derecho que reclama.

2.4. La contestación de la demanda

La demandada UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos 1°, 2°, y 3º indicó que no le constaba n; y que los hechos 4º y 5° eran ciertos en la medida del contenido del acto reseñado.

Como argumentos de defensa, sostuvo en síntesis que los tiempos de servicio prestados en Riohacha, fueron de orden NACIONAL, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de

Como argumentos de defensa, sostuvo en síntesis que los tiempos de servicio prestados en Riohacha, fueron de orden NACIONAL, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL, en el periodo indicado, adicionalmente, el solicitante únicamente acredita 16 años, 4 meses y 2 días, en cuanto a este tipo de v inculación tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de esta pensión debido a que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido por el docente en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y la prescripción.44-001-23-40-000-2019-00134-00

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2.5. El trámite procesal surtido

La demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2019 (Fl. 2), ante el tribunal administrativo de La Guajira, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada ponente (Fl. 66) quien dispuso su admisión mediante auto de 26 de febrero de 2020 (Fl. 67).

El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el t rámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales. La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20¬ 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Posteriormente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ord enó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

Una vez surtido el traslado de la demanda, l a entidad demandada contestó dentro del término conferido para ello mediante escrito de 21 de abril de 2021, en el cual presentó sus argumentos de oposición y excepciones (Fl. 76 y siguientes).

En auto de fecha 22 de septiembre de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 641 y siguientes), la cual se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas (Fl. 674-685).

la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas (Fl. 674-685).

El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 712-718), fijándose el 24 de noviembre de 2021 como fecha para su continuación, día en el cual se incorporaron las documentales restantes, cerrándose el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar de conclusión (Fl. 753-758), oportunidad de la que hizo uso la entidad demandada (Fl. 765-769) y la parte actora (Fl. 783-791). El ministerio público conceptuó (Fl. 770-782).

El 10 de febrero de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elabo rar proyecto de fallo (Fl. 792). Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal profirió auto de mejor proveer a fin de esclarecer puntos oscuros de la lis (Fl. 793-796).

En fecha 17 de marzo de 2022, la secretaría ingresó nuevamente el expediente al despacho y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022 (Fl. 815) se devolvió a esa dependencia, al no haberse advertido constancias de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de febrero de 2022.

Allegadas las pruebas, la secretaría dio traslado de las mismas el 29 de junio de 2022 (Fl. 846) y en fecha 7 de julio de 2022, fue ingresado nuevamente el expediente al despacho.

2.6. Alegatos de conclusión44-001-23-40-000-2019-00134-00

  1. y en fecha 7 de julio de 2022, fue ingresado nuevamente el expediente al despacho.

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SIGCMA 2.6.1. La parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.6.2. La parte demandada

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que los tiempos de servicio que fueron prestados como docente, no suman 20 años como docente municipal, provincial, departamental o nacionalizado, por lo que no puede ser reconocida la pensión gracia solicitada.

2.7. Concepto del ministerio público

El ministerio público emitió concepto en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

Luego de evocar el marco normativo y jurisprudencial atinente a la pensión gracia, sostuvo que pese a las inconsistencias advertidas entre el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que señala que el señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro se desempeñó en un espacio temporal (19 de marzo al 18 de abril de 1978) diverso de aquel consignado en el acto a través del cual se le nombró (30 de marzo al 18 de abril de 1978) y que el aludido servidor se posesionó en el empleo inclusive con posterioridad a la terminación de los servicios (20 de Septiembre de 1978) , lo cierto es que prestó

  1. y que el aludido servidor se posesionó en el empleo inclusive con posterioridad a la terminación de los servicios (20 de Septiembre de 1978) , lo cierto es que prestó efectivamente los mismos a la entidad territorial con anterioridad a la fecha del 31 de diciembre de 1980, como exige la ley 91 de 1989, pues como se ha señalado en la citada en la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 el vocablo “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” dispuesto en la ley 91 de 1989 no implica que a dicha fecha el docente debía tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad hubiere servido en dicha actividad .

Afirmó que si bien el señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro acredita haber prestado sus servicios como docente durante más de veinte (20) años de servicios, prima facie, ni del decreto 023 de 03 de febrero de 1994, ni de la certificación emanada de la secretaría de educación es posible establecer el carácter de su vinculación, es decir, que se trate de un docente nacional, nacionalizado o territorial.

Agregó que de la valoración conjunta de las pruebas -de conformidad con las reglas de la sana crítica, a instancias del artículo 176 del código general del procesose concluye:

“a) El carácter de la vinculación del docente lo señala directamente la ley, no la certificación expedida por un funcionario administrativo. b) En los términos de la normatividad que regula la pensión gracia, arriba transcrita, son beneficiarios de dicha prestación los docentes nacionalizados y territoriales, excluyéndose únicamente a los docentes nacionales.

b) En los términos de la normatividad que regula la pensión gracia, arriba transcrita, son beneficiarios de dicha prestación los docentes nacionalizados y territoriales, excluyéndose únicamente a los docentes nacionales. c) Los docentes nacionales son “los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”. d) El Decreto 023 de 03 de febrero de 1994 NO FUE R EALIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, sino por el Gobernador Departamental de La Guajira. e) La plaza docente a ocupar era de carácter territorial, toda vez que el señor EMILIO RAFAEL SARMIENTO MONTENEGRO fue nombrado para ocupar la de docente de tiempo compl eto ubicada en el Colegio Nacional Roque de Alba del Municipio de Villanueva y posteriormente se presentaron únicamente traslados y44-001-23-40-000-2019-00134-00

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SIGCMA ascensos en el escalafón, lo cual no implicaba la realización de un nuevo nombramiento. f) Que la Junta Administradora del F ondo Educativo Regional hubiere intervenido para transformar la plaza de hora catedra a tiempo completo, no le restaba el carácter territorial a la misma, toda vez que como se señaló en la sentencia CESUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018: “Así como los fond os educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el

atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía d e forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas”.

En ese sentido, adujo que el señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro reúne los presupuestos necesarios para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual solicita a la corporación se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 -2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda -, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde el demandante presta sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

De acuerdo a la fijación del litigo hecha en la audiencia inicial, corresponde determinar si: ¿Tiene derecho el demandante, ciudadano Emilio Rafael Sarmiento Montenegro, a que, en

3.2. El problema jurídico

De acuerdo a la fijación del litigo hecha en la audiencia inicial, corresponde determinar si: ¿Tiene derecho el demandante, ciudadano Emilio Rafael Sarmiento Montenegro, a que, en su invocada condición de docente, se le reconozca y pague una pensión gracia conforme lo pide en su demanda?

Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento, se establecerá ¿si los actos acusados, en virtud de los cuales la UGPP denegó el pedido de pensión gracia hecho por el actor en vía administrativa, se ajustan o no a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si asiste o no razón a la demandada en las excepciones propuestas, en especial, en la de prescripción?

Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?

3.3. Tesis

La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos que regulan el reconocimiento de la pensión gracia , y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, se concluye que sí debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues tiene derecho el actor a que s e le44-001-23-40-000-2019-00134-00

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SIGCMA reconozca y pague la prestación económica reclamada, toda vez que cumplió los requisitos de edad, buena conducta, estar vinc ulado como docente nacionalizado antes del 31 de

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SIGCMA reconozca y pague la prestación económica reclamada, toda vez que cumplió los requisitos de edad, buena conducta, estar vinc ulado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar más de 20 años de servicio en dicha condición.

3.4. El marco normativo y jurisprudencial – De la pensión gracia

La ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, una pensión de jubilación vitalicia, bajo la condición de haber éstos ejercido veinte años de servicio en ese nivel, y que según el art. 3º ibídem, el docente no hubiera “recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento”, hasta esta vigencia legal, en lo fundamental, la exigencia para obtener el derecho a la pensión estaba reducida a un solo grupo de educadores, los maestros de primaria, que hubieren completado veinte años continuos o discontinuos de ejercicio profesional.

Posteriormente, la ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Esta normatividad amplió la cobertura beneficiaria de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, de igual forma la hizo extensiva a los inspectores de educación. Asimismo, el hecho de que los 20 años de ejercicio docente no necesariamente debían transcurrir en un solo nivel educativo, es decir que se sumarían hasta completar los veinte años de servicio prestados en diferentes épocas e indistintamente en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, quedando comprendida en aquella el de la inspección; teniéndose así vocación al derecho siempre y cuando, se repite, se cumpla con los requisitos complementarios establecidos por la ley 114 de 1913.

Más adelante, con la ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Sobre ese particular, el Consejo de Estado expresó:

“(…) posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados docentes, consagrando

nivel. Sobre ese particular, el Consejo de Estado expresó:

“(…) posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en

2 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementa. Para el cómputo de los años de servicio se suma rán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.44-001-23-40-000-2019-00134-00

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SIGCMA su artículo sexto, dice: “en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan”.(…)”3

Luego, con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y, dentro de esta la normalista, de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. Lo

nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y, dentro de esta la normalista, de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. Lo anterior aparejado a la expedición de la ley 91 de 1989, más concretamente en su artículo 15 numeral 2 literal a., la cual sirvió para que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado sentara pautas a efectos de concebir las condiciones de los beneficiarios con vocación a obtener la pensión gracia. La sentencia aludida es la del 26 de agosto de 1997, expediente No. S -699, actor Gilberto Teherán Mogollón, magistrado ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la que en lo pertinente dijo:

“Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L. 116/28 y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. (…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo

de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia … siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Y, por últi mo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma

a la pensión de gracia … siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Y, por últi mo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” (Resaltado fuera del texto original)

De lo anterior, surgen premisas y elementos a tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el derecho del docente a acceder a la pensión gracia:

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente No. 15577, M.P., Dra. Dolly Pedraza De Arenas.44-001-23-40-000-2019-00134-00

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  • Se crea un nuevo estatus de educadores, que son aquellos docentes departamentales, municipales y regionales de cualquier nivel a partir del proceso que empezó en 1975 por virtud de la ley 43, que culminaron su conversi ón en nacionalizados en 1980.

A este tipo de docentes que terminarían siendo nacionalizados, la ley quiso darles la oportunidad a acceder a la referida pensión, en la medida en que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las

A este tipo de docentes que terminarían siendo nacionalizados, la ley quiso darles la oportunidad a acceder a la referida pensión, en la medida en que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

  • Dentro del grupo de docentes beneficiarios de la pensión gracia, no quedan incluidos por virtud de su tiempo servido, el laborado en planteles nacionales, vale decir, los educadores nominados por el ministerio de educación nacional.
  • De lo hasta aquí considerado, bajo la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, debe tenerse en cuenta que los docentes con aptitud para acceder a la pensión gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad, que son 50 años, y para efectos del tiempo de servicio , pueden haber trabajado solamente o complementar l os 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales

(departamentales, municipales o regionales), ya fuese en primaria, normal o secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber laborado la totalidad en estos si el docente hubiese estado vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Conforme a lo anterior, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 20184.

En ese sentido, es menester señalar que la pensión gracia se basó en las precarias

como lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 20184.

En ese sentido, es menester señalar que la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los docentes pertenecientes a las instituciones educativas referidas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se hallaban a cargo de entidades territoriales, que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la nación, tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el ministerio de educación nacional, que devengaban salarios superiores.

Ahora, la citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacionalizados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la nación, sea este del situado fiscal (en vigencia de la Constitución de 1886) o del sistema general de participaciones (en vigencia de la Constitución de 1991. De igual forma, tampoco es posible realizar dicha in

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