TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00146-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00146-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por la universidad de La Guajira, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento de La Guajira2.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda

En la demanda se pretende se (i) declare el cumplimiento del objeto contractual por parte de la universidad de La Guajira, en relación con el contrato interadministrativo No. 063 de 2013, suscrito entre el departamento de la Guajira y la universidad de La Guajira; (ii) se declare el incumplimiento p or parte del departamento de La Guajira, por el no pago en tiempo del 50% restante del valor del citado contrato, equivalente a la suma de $964.248.326; (iii) se liquide judicialmente el convenio, (iv) se le cancele a la universidad la suma de $964.248.326, debidamente indexada, (v) se ordene la suscripción del acta de recibo final del contrato (vi) se condene en cos tas a la demandada, (vii) se ajuste la

la suma de $964.248.326, debidamente indexada, (v) se ordene la suscripción del acta de recibo final del contrato (vi) se condene en cos tas a la demandada, (vii) se ajuste la condena y (viii) se ordene el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

2.2 Hechos relevantes

Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:

  • Hechos primero, segundo y tercero: El día 18 de octubre de 2013, se suscribió el contrato interadministrativo No.063 entre el departamento de La Guajira y la univers idad de La Guajira, el cual tenía por objeto la “ejecución de acciones encaminadas a la implementación de las

1 Sede física del tribunal.

2 Esta sentencia se profiere con fundamento en el expediente ingresado al despacho por parte de la secretaría general del tribunal mediante la herramienta one drive y en fech a 26 de mayo de 2022. Medio de control Controversia contractual (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2019-00146-00 Demandante Universidad de la Guajira Demandado Departamento de la Guajira Vinculado Escuela Latinoamericana de Ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE –hoy ESEIT – escuela superior de empresa, ingeniería y tecnología Temas Incumplimiento contractual: presupuestos para que opere su declaratoria - liquidación judicial de contrato estatal. Instancia Primera Sentencia No. 03 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Sentencia No. 03 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 estrategias que le permitan al departamento de La Guajira, generar la cultura del emprendimiento dinámico, innovador para mejorar la calidad de vi da de los habitantes del departamento de La Guajira”. Como valor del contrato se estipuló la suma de $1.928.496.652 y como plazo de ejecución quince (15) meses, contados a partir de la fecha del act a de inicio, que se suscribió el 12 de agosto de 2014 porque el registro presupuestal se hizo el 19 de junio de 2014.

  • Hecho cuarto: La universidad de La Guajira suscribió el convenio de cooperación No. 108 del 01 de octubre de 2014 con la escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE, po r valor $884.365.341 más $28.530.960 que apo rta el cooperante en especie. Iniciado el contrato interadministrativo No.063 de 2013, la interventoría exigió los informes mensuales, el técnico y financiero, se presentaron inconvenientes debido a que ELITE no aportaba los informes financieros acorde al plan de inversión del anticipo presentado por la universidad de La Guajira para la ejecución de dicho contrato, se presentaron retrasos en la programación de las

inconvenientes debido a que ELITE no aportaba los informes financieros acorde al plan de inversión del anticipo presentado por la universidad de La Guajira para la ejecución de dicho contrato, se presentaron retrasos en la programación de las actividades y en vista del incumplimiento se inició una actuación administrativa de declaratoria de incumplimiento en contra de ELITE, la cual fue archivada debido a la sugerencia que hizo el gobernador del departamento para arreglar la diferencias surgidas en virtud del convenio 108 de 2014, ya que ELITE se negaba a entregar los soportes de la ejecución de los recursos entregados por Uniguajira, si no le hacían un pago parcial , debido a que ya habían ejecutado técnica y financieramente más de los recursos entregados como anticipo; se conciliaron las diferencias, se entregaron los informes a la interventoría y extraoficialmente manifestaron que la ejecución técnica y financiera del contrato No.063 de 2013 se encontraba en un 93%, quedando las actividades del reinicio del contrato , al cual le quedaba un 7% d e actividades por ejecutar en un término de 12 días, ya que este estaba suspendido desde el 18 de diciembre de 2015 y Uniguajira solicitó en varias ocasiones a la administración departamental el reinicio.

  • Hecho quinto: Los inconvenientes en la entrega me nsual de los informes técnicos y f inancieros fueron los motivos de la suspensión y prórroga del contrato interadministrativo No.063, debido a que ELITE no aportaba los informes técnicos y financieros acorde al plan de inversión para la ejecución del contrato referenciado.
  • Hechos sexto, séptimo, octavo y noveno:

No.063, debido a que ELITE no aportaba los informes técnicos y financieros acorde al plan de inversión para la ejecución del contrato referenciado.

  • Hechos sexto, séptimo, octavo y noveno: A través de la prórroga No.01 del once (11) de noviembre de 2015, se amplió el plazo de ejecución del contrato interadministrativo No. 063, en un (01) mes y dieciocho (18) días, es decir se prorrogó el plazo de ejecución en diec iséis (16) meses y dieciocho (18) días, aprobado en el comité de ejecución del 06 de octubre de 2015 , y mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2015, se suspendió el contrato No.063 hasta que se surtieran las condiciones qu e permitieran dar continuidad a las metas establecidas el 18 de octubre de 2013, reiniciándose nuevamente el 4 de septiembre de 2017, disponiendo de 12 días calendario para su terminación inicial a partir de la fecha de reinicio.
  • Hechos décimo, décimo primero y décimo segundo: La ampliación del plazo y las prórrogas fueron suscritas de común acuerdo por las partes, cumpliendo la universidad de La Guajira todas las obligaciones surgidas del vínculo contractual.SIGCMA

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

  • Hecho décimo tercero:

Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

  • Hecho décimo tercero: Mediante oficio de f echa 21 de agosto de 2018, se le s olicita a la gobernadora encargada la suscripción de las actas de recibo final y de la liquidación de dicho contrato y la interventoría presenta un informe del 08 de octubre de 2018, en el que manifiesta que el porcentaje de ejecución es del 93%
  • Hecho décimo cuarto: En oficios de fecha 10, 16 y 30 de octubre de 2018, la secretaria de desarrollo económico del departamento de La Guajira solicita nuevamente que se le envíen los informes técnico, administrativo, jurídico y fi nanciero del contrato No. 063, y manifiesta que una vez reciba el 100% y se verifique el cumplimiento en la totalidad de las obligaciones, se procederá a realizar la liquidación. La universidad de La Guajira mediante oficio de fecha 06 de noviembre de 2018 , hace las objeciones pertinentes al informe de interventoría y le vuelve a reenviar el informe del 7 % restante a la interventoría, y la universidad de La Guajira en oficio de fecha 21 de diciembre de 2018, nuevamente le solicita a la gobernación la suscripción de las actas de re cibo final y liquidación del contrato No.063, y no se obtiene respuesta positiva por parte de la secretaria de desarrollo económico del departamento.
  • Hecho décimo quinto:

las actas de re cibo final y liquidación del contrato No.063, y no se obtiene respuesta positiva por parte de la secretaria de desarrollo económico del departamento.

  • Hecho décimo quinto: El objeto del contrato 063, culminó en un 100%, el día 16 de septiembre de 2017.
  • Hechos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno: El 30 de agosto de 2019, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, llevándose a cabo audiencia de conciliación el día 17 de octubre de 2019, la cual fue declarada fallida. La universidad de manera reiterativa solicitó a la gobernación de La Guajira el reinicio y prórroga del contrato No. 063, mediante comunicaciones Nos. 000011 de 18 de enero de 2017, 000225 de fecha 03 de febrero de 2017 y marzo 23 de 2017

2.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se incluye acápite denominado concepto de violación en el que se citan como violados los artículos 2, 90 y 209 de la Constitución Política; 141 y 187 de la ley 1437 de 2011; 5 numeral 1, 50, 51 y 60 de la ley 80 de 1993; 11 d e la ley 1150 de 2007; 217 del decreto ley 19 de 2012; 1494,1602, 1603 y siguientes del código civil. Se indicó que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del departamento de La Guajira, como contratante en el contrato No.063, se derivó de su omisión como deudor de las obligaciones a su cargo por causa imputable a él, surgiendo el deber de indemnizar

Se indicó que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del departamento de La Guajira, como contratante en el contrato No.063, se derivó de su omisión como deudor de las obligaciones a su cargo por causa imputable a él, surgiendo el deber de indemnizar los perjuicios causados a la entidad demandante, toda vez, que dicha inejecución le causó daños a esta entidad como acreedora de esta obligación, daño q ue se traduce en los gastos financieros en los que tuvo que incurrir por el no giro a tiempo del 50% restante del valor del contrato por la entidad contratante, en aras de cumplir a cabalidad el objeto contractual. Afirmó que era claro el incumplimiento de las obligaciones a cargo del departamento en virtud del contrato 063 y los perjuicios que le han sido causados a la universidad, derivados de que el departamento faltó a su deber de honrar las obligaciones y preceptosSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 descritos en el contrato, siendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que obligan no solo a lo que se estipula en ellos, sino a todas las demás acciones que se desprendan de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella.

2.4 Contestación de la demanda

Departamento de La Guajira El demandado departamento de La Guajira se opuso a la totalidad de las pretensiones de

desprendan de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella.

2.4 Contestación de la demanda

Departamento de La Guajira El demandado departamento de La Guajira se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y rechazó todos los hechos de los que surja actuar ilegal de la administración, señalando que debía la p arte actora probar los fundamentos de su demanda. Sobre los hechos, indicó que 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 16°, 17°, 18° y 19° eran ciertos; 2° y 11° parcialmente ciertos; 3°, 10° y 12° no eran ciertos; 4° y 15° no están probados; y sobre los hechos 5°, 13° y 14° no manifestó expresamente si eran ciertos, no ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa, indicó que la universidad de La Guajira contratista del contrato No. 063, no obtuvo por parte de la interventoría del contrato un certificado favorable a los informes de ejecución de la totalidad de las actividades contratadas por el departamento, siendo tal certificación, un requisito esencial en la contratación, de tal manera que el departamento no puede recibir y suscribir un acta de terminación y liquidación, sin que se tenga el dictamen de la interventoría externa contratada. Sostuvo que no es posible que se declare incumplimiento alguno por parte del departamento, ya que si bien, éste no ha efectuado el pago solicitado por la entidad contratista, esto se ha debi do al incumplimiento de la universidad de La Guajira, observado por la interventoría del contrato y la supervisión en sus informes

departamento, ya que si bien, éste no ha efectuado el pago solicitado por la entidad contratista, esto se ha debi do al incumplimiento de la universidad de La Guajira, observado por la interventoría del contrato y la supervisión en sus informes correspondientes, ya que no se ha obtenido certificación alguna del cumplimiento total del contrato en mención. Agregó que la demandante después de solicitar la liquidación judicial del contrato, pide que se ordene la suscripción de un acta de terminación, siendo este acto contractual anterior a la liquidación, y no habiendo prueba sobre la certificación del servicio prestado, por parte de la supervisión del contrato y de la interventoría externa del mismo, como vigilantes y seguidores de la ejecución del contrato acusado. Alegó que el proyecto de "formulación de desarrollo empresarial en todo el departamento de La Guaj ira, inspirado en el proyecto de emprendedores dinámicos, innovadores para mejorar la calidad de vida de los habitantes del departamento de La Guajira, surgido del contrato No. 063 de 2013, no ha avanzado precisamente por el incumplimiento de las obligaciones del co ntratista: universidad de La Guajira, quien por desconocer la importancia de la interventoría externa contratada para la vigilancia, seguimiento y control de las actividades contratadas por el departamento de La Guajira en dicho contrato, imposibilitó la ejecución total del contrato suscrito, y que en lugar de ser la universidad de La Guajira la demandada, resultó demandante en este proceso, ya que es la universidad de La Guajira, qu ien como contratista, ha incumplido las obligaciones del contrato celebrado entre las partes. Adujo que es válido para el incumplimiento que se pretende demostrar, que el consorcio

de La Guajira, qu ien como contratista, ha incumplido las obligaciones del contrato celebrado entre las partes. Adujo que es válido para el incumplimiento que se pretende demostrar, que el consorcio Applus Gestión Social, en respuesta dada a la universidad de La Guajira, suscrita el día 8 de octubre de 2018, de los oficios 002966 y 00370 6 (informe ejecutivo de interventoría),SIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 le manifestó a la universidad de La Guajira su desacuerdo por la subcontratación celebrada con la universidad ÉLITE, en el entendido que si Uniguajira fue idónea para celebrar dicho contrato también debió ser quien e jecutara dic ho contrato y no subcontratar las actividades gruesas del proyecto con una entidad similar (universidad ÉLITE), lo que de manera inmediata envió un mensaje de desconcierto respecto al futuro del proyecto.

Escuela Latinoamericana de Ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE –hoy ESEIT – escuela superior de empresa, ingeniería y tecnología La vinculada ESEIT – escuela superior de empresa, ingeniería y tecnología, antes ELITE – escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

La vinculada ESEIT – escuela superior de empresa, ingeniería y tecnología, antes ELITE – escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señaló como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19 ; que los hechos 4° y 5° son parcialmente ciertos. Frente a estos dos últ imos hechos, indicó que la serie de “inconvenientes” presentados en la ejecución del convenio en mención, no pueden ser atribuibles a ESEIT, antes ELITE, pues las múltiples razones acá expuestas tienen como origen las acciones y omisiones adelantadas por l a universidad de La Guajira, como lo da cuenta el informe final de gestión financiera convenio No. 108. Sostuvo que se evidencia el cumplimiento por parte de la ESEIT, antes Elite, de las obligaciones contractuales contenidas en el convenio de cooperación No. 108 del 01 de octubre de 2018 suscrito con la universidad de La Guajira, tanto así que se liquidó el mencionado convenio y no obstante a este cumplimiento la universidad de La Guajira nunca canceló el saldo pendiente. Solicitó se declare y reconozca la deuda de la universidad de La Guajira con ESEIT, antes ELITE, por un valor de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y uno pesos m/cte. ($442.182.671oo) y se ordene su pago.

2.5 Trámite procesal impartido.

antes ELITE, por un valor de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y uno pesos m/cte. ($442.182.671oo) y se ordene su pago.

2.5 Trámite procesal impartido.

Se presentó la demanda el 23 de octubre de 2019 (Fl. 10) correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 03 (Fl. 128).

Mediante auto de fecha 26 d e febrero de 2020, se admitió la demanda en referencia, emitiendo actos de dirección para la notificación de la misma, así como vinculando como tercero a la escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE (Fl. 130).

El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de cie rtos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Finalmente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En fecha 22 de abril de 2021, fue ingresado nuevamente el expediente al despacho para proveer (Fl. 138) y el 28 de mayo del mismo año se expidió auto encaminado a adoptar actos de dirección relacionados con la s notificaciones personales que fueron ordenadas en el auto admisorio (Fl. 140-141).

En fecha 29 de julio de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho para proveer (Fl. 171), y mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, se devolvió nuevamente el expediente a secretaría para que cumpliera lo ordenado en el auto admisorio en materia de notificaciones (Fl. 172-174).

El 25 de agosto de 2021, la entidad demandada allegó la contestación de la demanda (Fl. 177 y siguientes).

El 22 de septiembre de 2021 a las 5:15 pm –entendiéndose enviada a la primera hora hábil del 23 de septiembre de 2021-, la secretaría envió mensaje de datos notificando a la entidad vinculada (Fl. 1170 y siguientes).

El 28 de octubre de 2021, la entidad vinculada allegó la contestación de la demanda (Fl. 1173 y siguientes).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 23 de febrero de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial (Fl. 1210), la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2022 (Fl.1331) , diligencia

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 23 de febrero de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial (Fl. 1210), la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2022 (Fl.1331) , diligencia en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron y decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de mayo de 2022 (Fl. 1370), incorporándose las pruebas decretadas, cerrándose el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar de conclusión por escrito, oportunidad de la que hizo uso la demandante (Fl. 1377), la demandada (Fl. 1387) y la vinculada (Fl. 1405). El ministerio público no conceptuó.

En fecha 26 de mayo de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6 Alegatos de conclusión

2.6.1 Parte demandante

Reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que si bien en las actas de suspensión de fecha 18 de diciembre de 2015 (Folios 95 y 96 del expediente electrónico) y reinicio calendada el 4 de septiembre de 2017 (Folios 95 y 96 del expediente electrónico), no estuvo presente el interventor externo, tales fueron suscritas por el secretario económico del departamento de La Guajira, para aquel entonces, en su calidad de supervisor y el contratista, de tal suerte que, tales decisiones no eran desconocidas por el departamento de La Guaj ira, toda vez que como consta en las actas referidas este se encontraba

del departamento de La Guajira, para aquel entonces, en su calidad de supervisor y el contratista, de tal suerte que, tales decisiones no eran desconocidas por el departamento de La Guaj ira, toda vez que como consta en las actas referidas este se encontraba presente en la toma de estas decisiones y consintió las mismas, por lo cual no es de recibo el planteamiento del argumento esgrimido por el apoderado de la demandada.

Sostuvo que los beneficiarios como emprendedores dinámicos, fueron seleccionados sin la aquiescencia de la interventoría, y que lo cierto es que, en tales reuniones de comité de fechas 8 y 12 de septiembre de 2017 (Folios 42 a 55 del cuaderno electrónico), en las que se escogieron los planes de negocios beneficiarios y sus calificaciones, estuvo presente elSIGCMA

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 delegado del secretario de desarrollo económico del departamento de La Guajira en su calidad de supervisor y los delegados del gobernador de La Guajira, por lo que tal es procedimientos se efectuaron con pleno conocimiento del contratantegobernación de La Guajira.

2.6.2 Parte demandada

Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que dentro de lo estipulado por las partes, en la cláusula tercera y su primer parágrafo, la

Guajira.

2.6.2 Parte demandada

Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que dentro de lo estipulado por las partes, en la cláusula tercera y su primer parágrafo, la interventoría tenía la f acultad contractual de impartirle validación a los informes de ejecución de las tareas contratadas en los p orcentajes establecidos (y presentados) para efectos de “ordenar” el pago del contrato.

Que e n lo atinente a la participación de la interventoría en el trámite del anticipo , las partes establecieron de forma concomitante la posibilidad que tanto la supervisión como la interventoría participasen de la aprobación del plan de inversión del anticipo.

Sostuvo que se aprecia efectivamente que el departamento de La Guajira, en calidad de contratante no realizó el giro de ninguno de los pagos acordados dentro del instrumento que a glutinó las voluntades administrativas tanto del ente territorial, como del ente de educación superior; empero, tal situación de no giro de los valores pactados no se dio en manera alguna por la comisión [por acción] de alguna conducta contractual o administrativa por parte del ente territorial, sino todo lo contrario, el no giro de los valores, previamente establecidos, se dio debido al incumplimiento del contrato por parte del ente contratista, a saber, universidad de La Guajira.

Resaltó que prueba del incumplimiento es que la universidad de La Guajira para el mes de octubre de 2014, suscribió el convenio de cooperación No. 108 del primero de octubre de 2014, con la escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios,

de octubre de 2014, suscribió el convenio de cooperación No. 108 del primero de octubre de 2014, con la escuela latinoamericana de ingenieros, tecnólogos y empresarios, “ELITE”, circunstanci a que llevó a que la subdirección de control del departamento nacional de planeación, mediante resolución No. 2793 del 19 de julio de 2016, ordenara la medida de suspensión preventiva de giro al proyecto “formulación del desarrollo empresarial en todo el d epartamento de La G uajira y el Caribe”, debido a que no se contaba con un capítulo de seguimiento a este subcontrato; pero adicional a ello, los traumatismos propios que se suscitaron entre la universidad y la escuela ELITE, llevaron a que la universidad incurriera en retrasos e incumplimientos que lamentablemente se vieron reflejados en la suerte final del contrato interadministrativo, determinando la ausencia de viabilidad de su ejecución y cumplimiento por parte de la interventoría.

Adujo que de los informes entregados por la interventoría del contrato interadministrativo No. 063 de 2011, se evidencia la accidentada ejecución que tuvo el mismo y la ostensible posición de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumida por la universidad de La Guajira en calidad de contratista.

Indicó que otra circunstancia que abultó la gravosa situación de la ejecución del contrato fue la tardía entrega por parte de la universidad de La Guajira de la información, que de forma reiterada y permanente le solicitó la interventoría a aquella , para efectos de corroborar la ejecuc ión de las actividades y la consecuente inversión de los recursos entregados por el departamento, en calidad de anticipo, hecho contractual que se dio el

forma reiterada y permanente le solicitó la interventoría a aquella , para efectos de corroborar la ejecuc ión de las actividades y la consecuente inversión de los recursos entregados por el departamento, en calidad de anticipo, hecho contractual que se dio el día 27 del mes de junio de 2016, ante el c ual la interventoría señaló, en oficio del 07 de julio que n o podía realizar la evaluación de la información entregada hasta tanto no se reiniciara el contrato interadministrativo No. 063 de 2013.SIGCMA

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Concluyó que la forma accidentada en que se ejecutó el contrato interadministrativo No. 063 de 2013 - y en vista que las acciones de mejora para efectos de lograr el levantamiento de la suspensión de los giros no pudieron efectuarse, así como que el 57.5% de la ejecución del contrato no pudo ser avalado por la inte rventoría -, fue lo que generó la imposibilidad para el de partamento de realizar reconocimiento de obligaciones pecuniarias producto de esa “entredicha” ejecución, así como que se encuentran fenecidas las oportunidad adjetivas y sustantivas para lograr los recon ocimientos y condenas a que hubiese lugar respecto de la situación propia del contrato.

Escuela Latinoamericana de Ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE –hoy

fenecidas las oportunidad adjetivas y sustantivas para lograr los recon ocimientos y condenas a que hubiese lugar respecto de la situación propia del contrato.

Escuela Latinoamericana de Ingenieros, tecnólogos y empresarios ELITE –hoy ESEIT – escuela superior de empresa, ingeniería y tecnología Reiteró los argumentos expuest os en la contestación, solicitando se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda de controversias contractuales, cuya cuantía excede los 50 0 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-5 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-, y ser el departamento de La Guajira el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato , de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-.

3.2 Problemas jurídicos

En la audiencia inicial se fijó el litigio indicando que se contrae a establecer lo siguiente:

¿Incumplió el departamento de La Guajira, el contrato interadministrativo número 063 de 2013, suscrito con la universidad de L a Guajira, cuyo objeto es la “ ejecución de acciones encaminadas a la implementación de las estrategias que le permitan al departamento de La Guajira, generar la cultura del emprendimiento dinámico, innovador para mejorar la calidad de vida de los habitantes del departamento de La Guajira”’?

¿Acreditó la universidad de La Guajira , haber cumplido o estado presta a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato interadministrativo número 063?

calidad de vida de los habitantes del departamento de La Guajira”’?

¿Acreditó la universidad de La Guajira , haber cumplido o estado presta a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato interadministrativo número 063?

Adicionalmente, de s er positiva la respuesta a los anteriores in terrogantes, deberá establecerse si como consecuencia de dicho i

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