TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00149-00-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00149-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00149-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso a delantado por la sociedad g estión y consultoría integral S.A.S (miembro de la unión temporal Fonseca iluminada), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Fonseca –La Guajira 2
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
En la demanda se preten de que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. 098 de 2019, por medio del cual el municipio de Fonseca –La Guajira liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 106 de 29 de diciembre de 2014 y de la res olución No. 282 de 5 de julio de 2019 con la cual se resolvió recurso de reposición contra el primero de los actos confirmándolo.
Consecuencialmente, se solicita que se condene al municipio de Fonseca a indemnizar los perjuicios causados, así: (i) por de sequilibrio económico, e n cuantía de
los actos confirmándolo.
Consecuencialmente, se solicita que se condene al municipio de Fonseca a indemnizar los perjuicios causados, así: (i) por de sequilibrio económico, e n cuantía de $1.051225.835, debidamente indexada; (ii) por concepto de inversiones, la suma de $595505.343; (iii) por concepto de utilidad, la suma de $2 90420.000; por concepto de servicios prestados dejados de cancelar en los me ses de marzo a agosto de 2018, equivalentes a la suma de $389 941.989; (iv) por perjuicios materiales, la suma de $222441.454; (v) por perjuicios morales, el equivalente a 400 SMLMV.
2.2 Hechos relevantes
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:
1 Sede física del tribunal. 2 La presente provid encia se expide con fundamento en el ex pediente que ha sido remitido en fecha 11 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal , compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Controversia contractual (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2019-00149-00 Demandante Gestión y consultoría integral S.A.S (miembro de la unión temporal Fonseca iluminada) Demandado Municipio de Fonseca –La Guajira Vinculado INVAS S.A.S. Temas Silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal – desequilibrio económico del contrato – liquidación del contrato – carga de la prueba Instancia Primera Sentencia No. 05
Vinculado INVAS S.A.S. Temas Silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal – desequilibrio económico del contrato – liquidación del contrato – carga de la prueba Instancia Primera Sentencia No. 05 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00149-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se indica en síntesis que el municipio de Fonseca abrió proceso licitatorio para entregar mediante contrato de concesión, la administr ación, operación, mantenimiento, modernización y expansión del servicio de alumbrado público y que la demandante con el 27% de participación, así como inversiones y representaciones Vásquez con el 49% y Comingel S.A., con el 24%, constituyeron la unión temporal Fonseca iluminada. Que l a administración municipal de Fonseca adjudicó la licitación aludida a la unión temporal F onseca ilumina da, procediéndose a suscribir el respectivo contrato de concesión No. 106 de 2.014, el cual tuvo el siguiente ob jeto, señalado en la cláusula primera: "objeto y alcance del contrato: El objeto del presente contrato es la contratación por el s istema de conc esión de la o peración, suministro, instalación, ampliación, reposición, repotenciación, adecuación, mantenimiento, y administración de la
primera: "objeto y alcance del contrato: El objeto del presente contrato es la contratación por el s istema de conc esión de la o peración, suministro, instalación, ampliación, reposición, repotenciación, adecuación, mantenimiento, y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de FONSECA, La Guajira.” El plazo del contrato fue de veinte (20) años contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 2 de enero de 2015, señalándose que el contrato era de cuantía indeterminada, pero determinable en el tiempo, y solo para efectos fiscales, se fijó la cuantía en $100000.000. Que en la cláusula décima novena, se pactó la remuneración, forma y condiciones de pago, así: "Los pagos serán efectuados al concesionario de acuerdo al esquema financiero propuesto por el concesionario en su propuesta, el c ual hace parte integral de este contrato y el mismo se cancelará mensualmente con el recaudo mensual del impuesto de alumbrado público, en el porcentaje correspondiente a la concesión, dejando el porcentaje correspondiente al pago de la interventoría, así como los valor es a cancelarle al concesionario por concepto de operación y mantenimiento del servicio y retorno de inversión". Se indica que p ara ejercer la interventoría , el municipio de Fonseca, contrató a la unión temporal Guajira y que, para ejercer la supervisión a los contratos de concesión e interventoría, se designó a la secretaría de planeación municipal, de acuerdo a la cláusula vigésima novena del contrato de concesión.
temporal Guajira y que, para ejercer la supervisión a los contratos de concesión e interventoría, se designó a la secretaría de planeación municipal, de acuerdo a la cláusula vigésima novena del contrato de concesión. También se afirma que en fecha 14 de diciembre de 2015, entre los miembros integrantes de la unión temporal Fonseca iluminada, se suscribió contrato modificatorio en virtud del cual la nueva integración y participación de la unión temporal quedó así: gestión y consultoría integral SAS con un 50% de participación - en razón a la venta que de su 24% le hiciera Comingel S.A. - e Invas S.A., con el otro 50%. Que mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2 016 la empresa demandante radicó ante el despacho del señor alcalde de Fonseca (i) la aludida modificación del contrato de unión temporal y (ii) el contrato de compra venta de acciones citado y por resolución se aceptó la cesión de participación y la respectiva modificación al cont rato de la unión temporal Fonseca iluminada. Afirman que la unión temporal Fonseca iluminada, mediante comunicación de junio 22 de 2017, procedió a notificar y solicitar a la administración municipal, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, petición que solo vino a ser atendida con comunicación de fecha abril 12 de 2 018, por lo cual ante la no r espuesta oportuna la unión temporal Fonseca iluminada, procedió a elevar a escritura pública No. 0686 de fecha mayo 8 de 2018 de la notaría novena de Barranquilla, la declaratoria del silencio
unión temporal Fonseca iluminada, procedió a elevar a escritura pública No. 0686 de fecha mayo 8 de 2018 de la notaría novena de Barranquilla, la declaratoria del silencio administrativo positivo, atendiendo para ello los preceptos de la ley 80 de 1993. Señalan que, en apenas 11 meses, la administración municipal de Fonseca, por resolución No. 554 de diciembre d e 2015, procedió a modificar unilateralmente el citadoSIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00149-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 contrato de concesión, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en resolución No. 011 de fecha enero 27 de 2 016 que revocó la anterior resolución. Relatan que el municipio de Fonseca no le impuso a la unión temporal Fonseca iluminada, ni a las empresas que la integran, ningún tip o de multa, corno tampoco le impuso ningún tipo de sanción administrativa por incumplimiento de contrato. Indican que el alcalde del mu nicipio de Fonseca expidió la resolución No. 232 del 26 de abril de 2018, con la cual dio inicio a una actuación administrativa sancionatoria tendiente a determinar un supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión, sin allanarse a darle cumplimiento a las cláusulas compromisorias pactadas en la cláusula
a determinar un supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión, sin allanarse a darle cumplimiento a las cláusulas compromisorias pactadas en la cláusula décima quinta del contrato de concesión, que lo obligaban al agotamiento de reuniones con el concesionario para buscar un acuerdo frente a las discrepancias de la ejecución del contrato de concesión, alegando que ese trámite se había agotado cuando se expidió la resolución No. 554 de 2015 y sin atender que la misma había sido revocada. Señalan que la resolución se fundamentó en falsedades y anomalías, que fueron desvirtuadas en los descargos presentados por la unión temporal Fonseca iluminada a través de su apoderado especial, en donde se probó hasta la saciedad todo lo contrario a lo indicado en esta. Aducen que ante la fehaciente decisión de terminar el contrat o de concesión la administración municipal de Fonseca, en cabeza del señor alcalde y de su secretario de planeación y ante l a inminente aplicación de u na medida de caducidad que afecta ra gravemente las empresas que integraban la unión temporal Fonseca iluminada, se optó entonces por p roponer a la administración municipal de Fonseca, terminar de mutuo acuerdo el contrato de concesión, atendiendo pa ra ello , que el mismo contrato así lo contemplaba en el parágrafo de la cláusula décima octava. Se indica que las partes mediante documento firmado el día catorce (14) de agosto de 2018, acogiéndose a lo pactado en el parágrafo de la cláusula décima octava del contrato de concesión citado, procedieron a dar el contrato por terminado de común acuerdo,
2018, acogiéndose a lo pactado en el parágrafo de la cláusula décima octava del contrato de concesión citado, procedieron a dar el contrato por terminado de común acuerdo, ejecutándose el contrato durante el término de tres (3) años, seis (6) meses, y catorce (14) días. Señalan que atendiendo que el contrato se había terminado el 14 de a gosto de 2018, y que a la fecha del 28 de agosto de 2018, el municipio de Fonseca no había citado aun para audiencia de liquidación de común acuerdo del contrato de concesión, se procedió en esa fecha a radicar una comunicación con la cual se plan teaba al municipio de Fonseca una propuesta para que la misma se tuviera en cuenta para la liquidación del contrato de concesión y se hiciera el reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: (i) Por concepto de desequilibrio económico: $1.051 225.835.00; (i i) p or concepto de inversiones: $595505.343.00, (iii) por concepto de utilidad: $290420.000,00; (iv) valores dejados de cancelar por servicios prestados en los meses de marzo a julio y catorce (14) días del mes agosto de 2.018: $389941.989, 00. Manifiestan que, en comunicación de noviembre 6 de 2018, se le solicit ó al señor Hamphry De Jesús Molina García, que procediera a declararse impedido para actuar en el trámite de la liquidación del contrato de concesión, fundamenta ndo dicha petición, en las denuncias penales que se presenta ron en su contra, las cuales cursan ante la fiscalía
trámite de la liquidación del contrato de concesión, fundamenta ndo dicha petición, en las denuncias penales que se presenta ron en su contra, las cuales cursan ante la fiscalía general de la nación - seccional Guajira, bajo radicado No. 444306001082201801507 y que están en etapa de instrucción.SIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00149-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Agregan que, para proceder a la liquidación del contrato de concesión, el municipio de Fonseca mediante comunicación calendada noviembre 30 de 2018, firmada por el señor alcalde, procedió a citar al representante legal de la unión temporal Fonseca iluminada, a una audiencia a llevarse a cabo el día cinco (5) de diciembre de 2 018 las 9:00 am, para proceder con la primera etapa requerida por el artículo 60 de la ley 80 de 1993, para llevar a cabo la liquidación de común acuerdo. Que llegado el día y la hora señalada, el señor Hamphry De Jesús Molina García recibió en el despac ho del alcalde a los convocados, a quien de inmediato se le recordó su impedimento al momento de insta lar la audiencia de liquidación, persona esta que hizo caso omiso a su impedimento para actuar y pretendía que los convocados firmara n un acta pre elaborada por la administración, sin que la misma se hubie re discutido entre las
impedimento al momento de insta lar la audiencia de liquidación, persona esta que hizo caso omiso a su impedimento para actuar y pretendía que los convocados firmara n un acta pre elaborada por la administración, sin que la misma se hubie re discutido entre las partes, para determinar las condiciones de la liquidación del contrato, a lo cual los convocados a la liquidación del contrato , exigieron la presencia del señor alcalde, en razón a ser él, el ordenador del gasto y representante del municipio, lo cual no fue posible. Se afirma que, ante las omisiones por parte del municipio en la liquidación del contrato, la demandante –como parte d e la unión temporal - procedió a a gotar el requisito de conciliación extrajudicial. Indican que, durante el trámite de la conciliación, el alcalde del municipio de Fonseca expidió la resolución No. 098 de 10 de mayo de 2019, en l a que se realizó la liquidaci ón unilateral del contrato, a p esar de haber sido notificado de la audiencia de conciliación extrajudicial. Se señala que la resolución incurrió en un c úmulo de ilegalidades, entre ellas, el no haberse vinculado a las empresas que integraban la unión temporal , violándose su derecho de contradicción y defensa e incurriendo en falsa motivación. Se agrega que en la resolución No. 098 de 2 019 se entró a modificar unilateralmente el contrato de concesión, modificándolo de manera il egal en el flujo de caja pactado en la cláusula décima novena , ile gal, porque para la modificación no se allanó a cumplir los procedimientos pactados en la cláusula décima cuarta, procedimiento s estos que están
cláusula décima novena , ile gal, porque para la modificación no se allanó a cumplir los procedimientos pactados en la cláusula décima cuarta, procedimiento s estos que están contemplados en el artículo 16 de la ley 80 de 1 993, configurándose con ello, una falsa motivación del acto, que lo vicia de nulidad. En tal sentido, indican que el flujo de caja señalado en la resolución es ilegal, toda vez que el mismo no remunera todas las inversiones acometidas por el c oncesionario en desarrollo y ejecución del contrato de concesión, n i el nuevo número de luminarias reconocidas en el censo de luminarias realizado entre el municipio de Fonseca, Electricarbie S.A. y el Concesionario. Manifiestan que en la resolución No. 098 de 10 de 2019 se aplicó la reversión de un carro canasta (por val or de $212055.121) y de un software (por valor de $80.000. 000,00), la cual no era posible, pues de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima y lo señalado en el artículo 19 de la ley 80 de 1993, la reversión solo era dable al vencimiento del término de duración fijado en el contrato de concesión, término que se fijó en 20 años y que no se había cumplido el 14 de agosto de 2018, cuando se firmó la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Agregan que, si bien el concesionario no logró el retorno de la invers ión de los bienes pretendidos en revisión, también lo es que las inversiones realizadas para la modernización y repotenciación de las luminarias del servicio de alumbrado p úblico
Agregan que, si bien el concesionario no logró el retorno de la invers ión de los bienes pretendidos en revisión, también lo es que las inversiones realizadas para la modernización y repotenciación de las luminarias del servicio de alumbrado p úblico tampoco fueron objeto de retorno de inversión dentro de la resolución No. 098 de 2019.SIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00149-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Que en el flujo de caja proyectado por el municipio no se hace el reconocimiento de la utilidad proyectada a favor del concesionario durante el tiempo que ejecutó el contrato, suma que equivale a $292420.000, como tampoco los meses dejados de pagar (marzo a julio y 14 días del mes de agosto de 2018) por valor de $389.941.989. Se indica que, a través de la resolución No. 282 de 5 de julio de 2019, el municipio de Fonseca resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 098 de 2019, en la que se dispuso reponer parcialmente la decisión ordenando a la unión temporal el pago de la suma de $571 711.910,71 y no la suma de $612.362.765.49, así como pasó de imponer una condena por supuestos mayores valores por $259 345.477.84 a $419937.426, elevando a supuesto mayor valor, el pago por concepto de comisión que le
imponer una condena por supuestos mayores valores por $259 345.477.84 a $419937.426, elevando a supuesto mayor valor, el pago por concepto de comisión que le hizo a la fiduciaria por valor de $138924.952. Aducen que en la cláusula vigésima primera del con trato de concesión se pactó un término de 30 días para que el municipio rechazar a las obras que no cumplieran con los términos de la oferta y los requisitos técnicos del RETILAP y las obras entregadas el 10 de marzo de 2017 no fueron objeto de ningún tipo de objeción ni rechazo por parte de la interventoría ni por el supervisor del contrato. Manifiestan que el 100% de las inversiones realizadas por la unión temporal , fueron asumidas por la empresa demandante, como se hizo notar en la certificación de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el representante legal de la unión temporal, por lo que el pago de las pretensiones debe ordenarse exclusivamente a esta empresa. 2.3 Normas violadas y concepto de violación
En los fundamentos de derecho se citan los artículos 5, 13, 16, 32, 50 y 60 de la ley 80 de 1993; 11 de la ley 1150 de 2007; 3, 37, 141, 152 y 161 del CPACA; 6, 29 y 209 de la Constitución Política; la ley 489 de 1998 y el artículo 5 de la ley 136 de 1994.
2.4 Contestación de la demanda
Municipio de Fonseca El demandado municipio de Fonseca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2.4 Contestación de la demanda
Municipio de Fonseca El demandado municipio de Fonseca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 25°, 29° y el 31° eran ciertos; el 7° relativamente cierto; los hechos 14°, 17°, 18 °, 21°, 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 28°, 30° no los acepta; frente al 19° señala que es mentira; y frente al 20° indicó que e s cierto que se terminó bilateralmente el contrato, pues la empres a concesionaria no tuvo de otra, pero pretende ahora dicha concesionaria interpretar sesgada y subjetivamente la cláusula contractual sobre term inación de mutuo acuerdo del contrato, para finalmente pretender que Fonseca les pague millonarias sumas, cuando es al revés, ellos le deben a Fonseca por su incumplimiento probado. Como excepciones de mérito, propuso la que denomina “liquidación unilatera l del contrato de concesión, luego de su terminación bilateral, se encuentra ajustada a derecho, pues la concesionaria incumplió lo pactado en el contrato”. Esta excepción la sustentó en que el alcalde estaba en su deber funcional y obligación de iniciar actuación administrativa por incumplimiento contractual, y los supuestos de hecho de fondo eran reales, no falsos, tanto así que la concesionaria terminó aceptando de mutuo acuerdo la terminación del contrato, es decir, no tenían cómo demostrar elSIGCMA
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de fondo eran reales, no falsos, tanto así que la concesionaria terminó aceptando de mutuo acuerdo la terminación del contrato, es decir, no tenían cómo demostrar elSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cumplimiento, resultando ser cierto el informe de interventoría sobre el claro incumplimiento. Agregó que era lógico que el municipio deseara celebrar una inspección ocular al sistema de alumbrado público, como también lógico y natural, que para determinar valores a favor del municipio o a favor de la concesionaria, tocaba verificar los incumplimientos. Afirmó que tan cierto es que la concesionaria estaba caída en los cumplimientos, que respondió al municipio que no aceptaba dicha visita in sito, mal tachándola de improcedente y extemporánea. Indicó que la citación a liquidación bilateral fue legal y era para las 9 de la mañana, y la unión temporal incumplió, no llegando a esa hora, sino a las 10 de la mañana, cuando ya el señor alcalde estaba en otras ocupaciones. Además, sólo acudió una persona, que no es representante legal de la unión temporal ni de ninguna de las empresas miembros y no aportó poder alguno, todo eso consta en el acta suscrita entre contratante y contratista con el señor personero de garante. En tal sentido, manifestó que el municipio sí agotó la etapa de liquidación bilateral, y sí
no aportó poder alguno, todo eso consta en el acta suscrita entre contratante y contratista con el señor personero de garante. En tal sentido, manifestó que el municipio sí agotó la etapa de liquidación bilateral, y sí podía entonces emitir la liquidación unilateral, sin importar que coincidiera con días antes a la fecha de audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría delegada. Adujo que el valor total a pagar por la concesionaria a favor del municipio está plenamente identificado en la parte motiva de la resolución de liquidación, como el hoy demandante reconoce expresamente en uno de los hechos de la demanda , sin que se pueda llegar a observar un yerro. Indicó que es absurdo también pretender que la liquidación es ilegal porque no desglosó a cada miembro de la unión temporal , pues al ir dirigida a la unión temporal Fonseca iluminada, de lógica que es una carga dirigida a sus miembros. Señaló que la variación o aumento eventual en el flujo de caja no se habría hecho modificando el contrato, pues lógicamente el mismo ya había terminado, sino que en sede de liquidación naturalmente puede suceder tal evento, por lo que no hab ría que agotar tres reuniones, como mal alega el hoy demandante, pues ya el contrato no se estaba ejecutando. Argumentó que el flujo de caja inicialmente pactado en el contrato no deja de ser jamás una proyección sujeta a variación, pues es sólo la ejecuc ión misma la que finalmente determinará el flujo real. Manifestó que p retenden un flujo de $2.613 millones cuando sólo lo real y probado es $959 millones, diferencia que es abismal. Afirmó que el municipio incluyó en la liquidación la reversión del carro c anasta y el
determinará el flujo real. Manifestó que p retenden un flujo de $2.613 millones cuando sólo lo real y probado es $959 millones, diferencia que es abismal. Afirmó que el municipio incluyó en la liquidación la reversión del carro c anasta y el software, sucediendo que muchas inversiones que dice el demandante que hizo, no las realizó, siendo que la misma demandante reconoce en el acta de terminación bilateral del contrato el reconocimiento expreso de que hay derecho a reversión a favor del municipio de Fonseca. Indicó que l as solicitudes previas hechas por la unión temporal antes de liquidar el contrato no traían piso fáctico ni jurídico, sino alejadas de la realidad, por lo que no generan perjuicio alguno a favor de la concesionari a, ni materiales ni morales ni de otro tipo.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Señaló que tampoco es ilegal haber vinculado al momento de desatar la reposición , a la empresa aseguradora para que responda a favor del municipio, ni ordenar a la concesionaria que retire las supuestas inversiones que nunca recibió el interventor ni el municipio formalmente.
Invas S.A.S.
La vinculada INVAS S.A.S. presentó escrito en el que manifestó que actúa como litisconsorte necesario por activa dentro de la demanda, ya que es miembro de la unión
municipio formalmente.
Invas S.A.S.
La vinculada INVAS S.A.S. presentó escrito en el que manifestó que actúa como litisconsorte necesario por activa dentro de la demanda, ya que es miembro de la unión temporal Fonseca iluminada, señalando que si bien existe comunidad de intereses para quienes hac ían parte de la unión temporal, cada uno tiene una pretensión propia, principal e independiente, solicitando (i) se declare y reconozca la existencia del contrato de concesión No. 106 de 2014; (ii) que se declare que el contrato en mención se terminó por mutuo consentimiento; (iii) se declare la nulidad de la resolución No. 098 de 10 de mayo de 2019; (iv) se declare la nulidad de la resolución No. 282 del 5 de julio de 2019; (v)se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la sol icitud del 23 de junio de 2017; (v i) se condene por concepto del desequilibrio económico, la suma $1.051225.835, por concepto de inversiones e incumplimiento de las obligaciones contractuales y económicas la suma de $595505.343, y por concepto de las utilidades $290420.000, para un gran total de dos mil doscientos cincuenta y nueve millones ochocientos seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($2.259 806.749) m.l, a las empresas que conforman la unión temporal Fonseca iluminada ; (vi) se condene al municipio de Santiago de Tolú (sic), al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del Cpaca; (vi) se actualice la condena.
municipio de Santiago de Tolú (sic), al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del Cpaca; (vi) se actualice la condena. Frente a los hechos, admitió como ciertos los que se relatan d el primero al vigésimo segundo; señaló que eran parcialmente ciertos el vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo; y frente a los hechos vigésimo tercero , vigésimo quinto y vigésimo noveno hizo las siguientes manifestaciones: Vigésimo tercero: sobre la recusación realizada contra el supervisor del contrato de concesión 106 de 2014, el secretario de planeación municipal, indicó que no le consta.
Vigésimo quinto: adujo que sociedad INVAS S.A.S. no fue convocada a la conciliación ante la procuraduría delegada ante el tribunal administrativo de La Guajira.
Vigésimo noveno: indicó que no es cierto y se falta a la verdad, pues en el contrato de constitución de la unión temporal Fonseca iluminada, calendado 4 de diciembre 2014, se establece en la cláusula décima la participación que tiene cada uno de los miembros que conforman la unión temporal , la cual se hace extensiva para aportes ordinarios, extraordinarios, gastos, egresos, p érdidas y ut ilidades del proyecto , habiendo sido celebrado el contrato en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 7 de la ley 80 de 1993, por lo que mal puede el socio de la unión temporal demandante desconocer olímpicamente una realidad que est á taxativamente plasmada en el contrato objeto de este litigio.
2.5 Trámite procesal impartido.
80 de 1993, por lo que mal puede el socio de la unión temporal demandante desconocer olímpicamente una realidad que est á taxativamente plasmada en el contrato objeto de este litigio.
2.5 Trámite procesal impartido.
El 25 de octubre de 2019 (Fl. 50), la sociedad gestión y consultoría integral S.A.S ., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda encaminada a que se decr ete la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 098 de 2019 - por medio del cual el municipio de Fonseca –La Guajira liquidó unilateralmente elSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 contrato de concesión No. 106 de 29 de diciembre de 2014 - y No. 282 de 5 de julio de 2019 - con la cual se resolvió el recurso de reposición presentado -. Consecuencialmente, se solicitó que se condene al municipio de Fonseca a indemnizar los perjuicios causados. La demanda c orrespondió por reparto al despacho que elab ora la ponencia (Fl. 519), siendo admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 (Fl. 521).
El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 1 6 y has ta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales.
La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad se consideró viable en el marco de su autonomía
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