TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00185-00-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00185-00-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

Medio de Control: Nulidad Electoral Página 1 de 35

Demandante: Rodrigo Molina Cardozo Demandado: Acto De Elección Del Señor Luis Arturo Palmezano Como Alcalde Del Municipio De Hatonuevo - La Guajira Sentencia denegatoria de las pretensiones

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de diciembre de dos mil veinte.

Asunto. Procede el Tribunal a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo establecido en en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 151 numeral 101.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2. El ciudadano RODRIGO MOLINA CARDOZO , actuando en nombre propio interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Luis Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo para el período 2020-2023, en la cual formula las siguientes pretensiones:

“1.-Que se declare la nulidad del acto de elección – Formulario E-26 conde fecha 30 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección como alcalde del municipio de H atonuevo – La Guajira, del ciudadano LUIS ARTURO PALMEZANO RIVERO avalado e inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U”, -

la elección como alcalde del municipio de H atonuevo – La Guajira, del ciudadano LUIS ARTURO PALMEZANO RIVERO avalado e inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U”, - período constitucional 2020-2023. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 288 nu meral 3º de la Ley 1437 de 2011, se disponga la

1 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (…) 10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. 2 Fl. 2.

REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: RODRIGO MOLINA CARDOZO

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS ARTURO PALMEZANO

COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVOLA GUAJIRA

ASUNTO: Doble militancia.Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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Demandante: Rodrigo Molina Cardozo Demandado: Acto De Elección Del Señor Luis Arturo Palmezano Como Alcalde Del Municipio De Hatonuevo - La Guajira Sentencia denegatoria de las pretensiones

República de Colombia Rama Judicial

Demandante: Rodrigo Molina Cardozo Demandado: Acto De Elección Del Señor Luis Arturo Palmezano Como Alcalde Del Municipio De Hatonuevo - La Guajira Sentencia denegatoria de las pretensiones

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira cancelación de la respectiva credencial del alcalde electo demandado. 3.- ORDENESE, la expedición de las comunicaciones respectivas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación del departamento de La Guajira, para lo de su competencia.” 1.2. Hechos3

En resumen, la demanda está basada en los siguientes

1.2.1. Se indica en la demanda que el señor Luis Arturo Palmez ano Rivero Hernández, resultó electo alcalde del municipio de Hatonuevo – La Guajira, por el partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U” según aparece en el acta de elección E -26 Al de fecha 30 de octubre de 2019 para el período constitucional 2020-2023.

1.2.2. Señala que al momento de la inscripción como candidato se enc ontraba incurso en la figura de doble militancia, pues antes de ser avalado e inscrito por el partido social de unidad nacional o p artido de la U, aparecía como militante del Partido Colombia Justa Libres desde el mes de junio de 2019 como consta en la cer tificación del 9 de septiembre de 2019 emitida por el secretario general del partido, David Reyes Castro la cual fue expedida en cumplimiento de una acción de tutela.

1.2.3. Pese a la prohibición legal existente el señor Luis Arturo Palmezano

secretario general del partido, David Reyes Castro la cual fue expedida en cumplimiento de una acción de tutela.

1.2.3. Pese a la prohibición legal existente el señor Luis Arturo Palmezano Rivero, se inscribió como candidato a las elecciones, como candidato a la alcaldía de Hatonuevo para el per íodo 2020-2023 por el partido político de la U.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación4

Considera el demandante que con la declaratoria de la elección se desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011.

3 Fl. 2. 4 Fl. 4-10.Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En explicación de ese quebranto normativo, expuso el reproche de legalidad, que se concretan en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta el contenido de estas disposiciones considera que el demandado en su condición de candidato a la alcaldía de Hatonuevo por el Partido de la U, incurrió en doble militancia, pues al momento de la inscripción pertenecía al partido Colombia justa libres.

demandado en su condición de candidato a la alcaldía de Hatonuevo por el Partido de la U, incurrió en doble militancia, pues al momento de la inscripción pertenecía al partido Colombia justa libres.

Asegura que la militancia anterior a la inscripción como candidato para las elecciones del 27 de octubre de 2019 con el partido Colombia Justa s Libre, está acreditado con la certificación expedida por el Secretario del Partido, el 9 septiembre de 2019, documento que es posterior a la fecha de su inscripción como candidato a la alcaldía.

En ese orden, sostiene que el demandado Luis Arturo Palmez ano Rivero se encuentra dentro de las prohibiciones, al pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos y al haberse presentado como candidato para participar en la elección de la alcaldía del municipio de Hatonuevo. Bajo ese contexto aduce que, al pa rticipar el señor Palmezano Rivero en la referida contienda electoral se encontraba inmerso en una prohibición constitucional y legal para ser elegido alcalde de conformidad con lo establecido los artículos 275 numeral 8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011. Finalmente afirma que los documentos de renuncia con fechas posteriores a la inscripción del candidato a las elecciones del 27 de octubre de 2019, deben ser tachados de falsos en tanto que no pueden existir dos documentos con fecha de renuncia distinta , incidentes en la acreditación del elemento temporal de la doble militancia.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil5. En escrito del 15 de enero de 2020, a través de apoderado judicial, la

temporal de la doble militancia.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil5. En escrito del 15 de enero de 2020, a través de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, solicitando su desvinculación del presente medio de control, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos

5 Fl. 58-67.Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira denunciados por el demandante no guardan relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan Agrega, que la vinculación de la Registraduría en esta causa solo podría ser de utilidad para certificar eventualmente quien seguiría en votos en el orden descendente de la lista del Partido Político a la cual pertenecen el actor y accionado si prosperara la presente acción, situación que se resuelve solamente con la orden que se imparta en una decisión de fondo.

1.4.3. Alcalde - Luis Arturo Palmezano Rivero.6

El señor Luis Arturo Palmezano Rivero a través de apoderado judicial contesta la demanda, se opone a la pretensión del accionante por considerar que carece de

1.4.3. Alcalde - Luis Arturo Palmezano Rivero.6

El señor Luis Arturo Palmezano Rivero a través de apoderado judicial contesta la demanda, se opone a la pretensión del accionante por considerar que carece de sustento constitucional y legal con fundamento en los siguientes:

Aduce la parte demandada, que el señor Luis Arturo Palmezano Rivero no se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, porque para la fecha en que se inscrib ió por el Partido de la U -18 de julio de 2019 - ya había renunciado con mucha antelación, tanto a su afiliación como a la solicitud de aval en el Partido Colombia Justa Libres, tal como consta en la carta que con este propósito dirigiera a la mesa Departamental de esa colectividad el 24 de junio de 2019, en la certificación de fecha 1 de octubre de 2019, de no afiliación expedida por el señor David Reyes Castro.

Sostiene que el soporte probatorio aducido por el demandante consistente en la certificación de fecha 9 de septiembre de 2019 expedida por el señor David Reyes Castro en calidad de Secretario de ese Partido, es precario y no guarda correspondencia alguna con la realidad, dado que no fue expedido con base en el Registro Nacional de Militantes Afiliad os debidamente actualizado, en consideración a que internamente no se cursó oportunamente a éste la información sobre la renuncia que a dicho Partido el 24 de junio de 2019 había presentado Luis Arturo Palmezano Rivero a la Mesa Departamental de La Guajira.

Asegura que se está presente ante una omisión interna inducida por

información sobre la renuncia que a dicho Partido el 24 de junio de 2019 había presentado Luis Arturo Palmezano Rivero a la Mesa Departamental de La Guajira.

Asegura que se está presente ante una omisión interna inducida por circunstancias atinentes a la falta de coordinación y modernización tecnológica del Partido Colombia Justa Libres, que llevó consigo a que la no actualización del Registro de Afiliado d iera lugar a la expedición errónea de un certificado de

6 Fl. (208-217), (303-312).Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira afiliación, cuando lo cierto era, de acuerdo con el sustento probatorio para entonces existente, que la certificación fuera de desafiliación y no de afiliación.

Indica que no tiene por qué cargar con las consecuencias de que el Partido Colombia Justa Libre s y más concretamente su Secretario General y correspondiente miembro de la mesa departamental, no hubiera actualizado el Registro Nacional de Militantes Afiliados.

Finalmente pone de presente que en el artículo 19, numeral tercero, de los estatutos del partido Justa Libre s, la calidad de militante - afiliado se pierde por pertenecer o adherir inequívocamente a otro Parti do con Personería Jurídica.

Finalmente pone de presente que en el artículo 19, numeral tercero, de los estatutos del partido Justa Libre s, la calidad de militante - afiliado se pierde por pertenecer o adherir inequívocamente a otro Parti do con Personería Jurídica. Argumenta que hizo pública su adhesión al Partido de la "U" con la comunicación expedida por éste el 14 de julio de 2019 con destino a las autoridades electorales correspo ndientes a través del cual se le confirió públicamente el aval, lo que se traduce que a pa rtir de este momen to se configuró la citada causal, aparejando con ello la pérdida de su co ndición de militante afiliado al Partido Colombia Justa Libres , y por ende, la imposibilidad de incurrir en doble militancia.

4.1. Consejo Nacional Electoral.7 La referida entidad contestó la demanda de manera extemporánea según se constata en el proceso y se extrae del informe secretarial visto a folio 367 del expediente. 1.5. Juicio por audiencias.

En la audiencia inicial 8 celebrada el 28 de febrero de 2020, la Magistrada directora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a (i) resolver la excepción previa solicitada por la Registraduría, (ii) la fijación del litigio y (iii) el decreto de pruebas.

En lo referente a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil la Magistrad Ponente decidió declararla probada de oficio.

En lo referente a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil la Magistrad Ponente decidió declararla probada de oficio.

7 Fl. (285292), (525-537). 8 Fl. 391-396.Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En cuanto al litigio, éste s e fijó en : “ …verificar el control de legalidad del acta parcial del escrutinio municipal de La Guajira E - 26 ALC de fecha 30 de octubre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora municipal declaró la elección del señor Luis Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo-La Guajira ii) determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia que establece artículo 275.8 del CPACA”.

En cuanto a las pruebas decidió decretar como tales los documentos allegados con el escrito de demanda y en el de contestación, así como también algunas de las solicitadas por las partes. De la misma manera decretó el testimonio de representante del partid o Unidad Nacional Alfredo Deluque Zuleta a instancia de la parte demandada y se fijó como

también algunas de las solicitadas por las partes. De la misma manera decretó el testimonio de representante del partid o Unidad Nacional Alfredo Deluque Zuleta a instancia de la parte demandada y se fijó como fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas el día 20 de marzo de 2020 a las 10:30 a.m.

Para finalizar, la Magistrada directora del proceso, fijó el el día 20 de marzo de 2020 a las 10:30 a.m.

Que la audiencia mencionada no se pudo llevar a cabo, toda vez, que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 202 0, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales. Esta medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA2011567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad se consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Posteriormente, en virtud del acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

Que el 10 de julio de 2020, el Despacho fijó como nueva fecha para l a

levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

Que el 10 de julio de 2020, el Despacho fijó como nueva fecha para l a audiencia de pruebas el día 22 de julio de 2020 a las 09:30, no obstante, no se celebró por solicitud de aplazamiento de señor Alfredo Deluque Zuleta, y se reprogramó dicha audiencia para el 3 de agosto de la presente anualidad a lasRef. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 10:30 a.m. para reci bir el mencionado testimonio y a la 11:00 a.m. para la incorporación de la prueba documental.

En la audiencia de práctica de pruebas se llevó a cabo el día 3 de agosto de 20209, se recibió el testimonio del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta , y se dejó constancia de que por dificultades técnicas no se pudo realizar la incorporación de la prueba documental y que, a la fecha, no se habían allegado algunas de las pruebas solicitadas en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2020, por lo que mediante acue rdo procesal se pactaron obligaciones para superar estas dificultades.

allegado algunas de las pruebas solicitadas en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2020, por lo que mediante acue rdo procesal se pactaron obligaciones para superar estas dificultades.

Allegadas las pruebas solicitadas, se ordena a la Secretaría que dejé constancia de ello en el expediente y para todos los efectos se ordena tener por incorporadas dichos documentos a l proceso. Vencido el termino otorgado, se cierra la etapa procesal de pruebas.

A renglón seguido se ordena correr traslado del expediente electrónico a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por es crito electrónico y al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto de fondo, si lo tiene a bien.

1.5 Alegatos de conclusión. 1.5.1. Parte actora10. El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales reitera los argumentos expuestos en la dema nda, insistió en que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contemplada en los artículos 275 numeral 8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011 , dado que el demandado en su condición de militante del Partido del partido Justa Libres se inscribió como candidato al partido de la U, adicionando que en el presente caso, se nota un afán desmedido del señor David Reyes Castro, Representante Legal - Secretario General - Partido Político Colombia Justa Libres, por desvirtuar lo que el mismo c ertificó en la respuesta sobre la militancia del entonces candidato Luis Arturo Palmezano Rivero, pues afirmó que el candidato Palmezano Rivero, estaba afiliado hasta la fecha de respuesta, esto

desvirtuar lo que el mismo c ertificó en la respuesta sobre la militancia del entonces candidato Luis Arturo Palmezano Rivero, pues afirmó que el candidato Palmezano Rivero, estaba afiliado hasta la fecha de respuesta, esto es, septiembre 9 de 2019.

9 Fl. 515-518. 10 Fl 1153-1160Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Finalmente pone de presente que las pruebas documentales obrantes en el expediente permiten decantar las pertinentes y aquellas que efectivamente tengan la calidad de certeza, así como la validez de la renuncia ante un directivo miembro de una Mesa Departamental en cuyas funciones no está l a facultad de recibir renuncias.

1.5.2. Parte demandada.11El apoderado del señor Luis Arturo Palmezano Rivero, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que no se configura doble militancia respecto de la inscripción a las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.

1.5.3. Consejo Nacional Electoral. 12 La entidad vinculada mediante apoderada judicial presenta sus alegatos finales manifestado que de acuerdo a sus

inscripción a las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.

1.5.3. Consejo Nacional Electoral. 12 La entidad vinculada mediante apoderada judicial presenta sus alegatos finales manifestado que de acuerdo a sus competencias no es el llamado a demostrar si el candidato elegido está o no está incurso en doble militancia, pues sobre este particular si bien se presentó solicitud de revocatoria, esta Corporación no alcanzó a pronunciarse al respecto y resolvió declarar la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Luis Arturo Palmezano Rivero , por lo que no se pronunció de fondo al respecto. En tal orden señala que , de las pruebas que obran en el plenario, no se logra desvirtuar la legalidad del acto de elección acusado, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda incoada, pues no se configura la inhabilidad que se le endilga, y tampoco obra plena prueba de la doble militancia del demandado. Arguye que lo que respecta al Consejo Nacional Electoral solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que no tuvo incidencia en los escrutinios y en la declaratoria de la elección de alcalde con ocasión a las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, además porque no expidió el acto de contenido electoral que se demanda. 1.5.4. El Ministerio Público.13 Mediante escrito del 18 de septiembre de 2020, la Procuradora 42 Judicial II Conciliación Administrativa Riohacha solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió doble militancia por cuanto de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandado

Procuradora 42 Judicial II Conciliación Administrativa Riohacha solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió doble militancia por cuanto de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandado

11 Fl. 1162-1165. 12 Fl. 1111-1127. 13 Fl. 1129-1151.Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira presentó su renuncia al partido Colombia Justa Libres ante el señor Luis Fernando Guerrero Mercado el 24 de junio de 2019, y el aval del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U para su aspir ación a Alcalde de Hatonuevo le fue otorgado el 14 de julio de 2019, fecha para la cual ya no ostentaba la condición de militante afiliado al partido Colombia Justa Libres.

Manifiesta que la inscripción del candidato a la referida Alcaldía la realizó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de julio de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de su renuncia como militante afiliado al partido Colombia Justa Libres, por tanto, no avizora simultaneidad de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Por último, resalta que el Consejo de Estado, al referirse a la validez de la

Colombia Justa Libres, por tanto, no avizora simultaneidad de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Por último, resalta que el Consejo de Estado, al referirse a la validez de la renuncia presentada por la demandada dentro del radicado 2015 -01441 en sentencia del 21 de septiembre de 2016, predica que la misma se caracteriza de una parte, por conceder una libertad instrumental al afiliado, pues el retiro puede efectuarse mediante cualquier medio; de otra parte, por calificar la manifestación de retiro, ya que la misma deberá ser expresa, clara e inequívoca; supuestos que considera satisfechos en el presente asunto.

1.6. Frederickt Rafael Barros Mendoza - impugnador14 El señor Barros Mendoza en sus alegaciones finales solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no se decrete la nulidad del acto de elección del señor Luis Arturo Palmezano Rivero, como Alcalde del Municipio de Hatonuevo – Guajira-, para el período constitucional 2020-2023. Sostiene que resultan infundadas las pretensiones del demandante al considerar que el señor Luis Arturo Palmezano Rivero pudo haber pertenecido de manera simultánea al Partido Colombia Justa Libres y Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, en tiempo anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Hatonuevo, toda vez, que existe suficiente material probatorio que desvirtúa dicho cargo, señala entre ellos la renuncia del 24 de junio de 2019, la comunicación de fecha 1 de octubre de 2019, SG -089-2019, suscrita por el Secretario General del Partido Colombia

suficiente material probatorio que desvirtúa dicho cargo, señala entre ellos la renuncia del 24 de junio de 2019, la comunicación de fecha 1 de octubre de 2019, SG -089-2019, suscrita por el Secretario General del Partido Colombia Justa Libres, David Reyes Castro, dirigida al señor José Elías Guevara Fragozo y la declaración del señor Luis Fernando Guerrero Mercado realizada bajo la

14 Fl. 1210-1213Ref. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira gravedad del juramento ante el Notario Público Número Dos de Riohacha – La Guajira, donde hace constar que, en esa fecha recibi ó del señor Palmezano su escrito de retiro como afiliado y declinación al otorgamiento de Aval por dicho Partido.

Concluye que no existe duda, de que el demandado renunció al Partido Colombia Justa Libres, ejerciendo de esta manera su derecho político d e retirarse conforme lo autoriza el artículo 107 de la Constitución Política, y en tiempo posterior, es que recibe el Aval del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para luego inscribirse como candidato ante la Registraduría Nacional del Est ado Civil, por lo que señala que no se cumplen los

tiempo posterior, es que recibe el Aval del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para luego inscribirse como candidato ante la Registraduría Nacional del Est ado Civil, por lo que señala que no se cumplen los presupuestos de doble militancia denunciados, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.6. Control de Legalidad. Verificado el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega las pretensiones de nulidad electoral solicitadas en la demanda de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público y con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1. Excepciones En virtud de lo establecido en el CPACA, articulo 187, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, de manera que deba dilucidarse y definirse por la Corporación las excepciones planteadas. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la de Falta de legitimación en la causa por pasiva (Fl. 58-67)

La Registraduría Nacional del Estado Civil, considera que, para este caso en concreto, la actuación de dicha entidad en la formación del acto objeto deRef. Radicado: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2019-00185-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la ir regularidad en los escrutinios, como el fraude electoral de una candidatura.

El Tribunal declara probado el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que lo que se dilucida es una causal de carácter subjetivo donde el Honorable Consejo de E stado a través de un criterio pacifico, ha distinguido entre la legitimación en la causa formal (o de hecho) y la de carácter material; la primera rela

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