TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00187-00-(09-11-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00187-00-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Página 1 de 39
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Habiendo ingresado el expediente para proveer en fecha 28 de octubre de 2020, procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Solicitud de nulidad electoral
2.1.1 Pretensiones (Fl. 78-80)
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Rodrigo Molina Cardozo, solicita en nombre propio la (i) nulidad del acto de elección –“formulario E-26 Con”- de fecha 30 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección de Luis Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira ; (ii) la nulidad de la resolución número 06 del 1 de noviembre de 2019 –Por la cual se corrige el yerro cometido posterior a la lectura del acta parcial de escrutinio municipal alcalde E-26, de fecha 30 de octubre de 2019-; (iii) la nulidad de la resolución número 07 del 3 de noviembre de 2019; (iv) que se disponga la cancelación de la credencial respectiva; (v) que se practique un
octubre de 2019-; (iii) la nulidad de la resolución número 07 del 3 de noviembre de 2019; (iv) que se disponga la cancelación de la credencial respectiva; (v) que se practique un nuevo escrutinio como consecuencia de la trashumancia; y (vi) se ordene la expedición de las comunicaciones respectivas a la registraduría nacional del estado civil y a la gobernación de La Guajira.
2.1.2 Hechos relevantes (Fl. 80-81) Los hechos relevantes se describen así: El 27 de octubre de 2019 tuvieron lugar en los distintos municipios del país, las elecciones populares para elegir concejales y alcaldes municipales.
En el proceso electoral se real izaron escrutinios municipales en los que resultó electo el señor Luis Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo, según formulario E-26 AL de fecha 30 de octubre de 2019.
En el citado municipio se presentó el mismo fenómeno de la trashumancia electoral que se viene presentado siempre que hay elecciones de autoridades locales, Medio de control Nulidad electoral Radicado 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Demandante Rodrigo Molina Cardozo Demandado Acto de elección del señor Luís Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira Sentencia No. 04 Instancia Única Tema Trashumancia como causal de anulación electoral – debido proceso electoral Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Instancia Única Tema Trashumancia como causal de anulación electoral – debido proceso electoral Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 costumbre que atenta contra los derechos políticos de los ciudadanos q ue son residentes en sus municipios.
Mediante escrito del registrador municipal de Hatonuevo, dirigido a los delegados departamentales de La Guajira, se evidenció un total de ochocientos sesenta y ocho (868) cédulas que fueron dejadas sin efecto.
Se presentó una serie de violaciones al debido proceso y el acto de elección está afectado por una falsedad en la fecha que presuntamente ocurrió la elección.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante invoca como cargos de violación la (i) trashumancia electoral –numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011y la (ii) violación al debido proceso electoral.
Indica que la interpretación del artículo 316 de la Constitución permite inferir que tal como lo ha advertido la jurisprudencia la nulidad de la elección por “trasteo de votos” solo se configura si se demuestra: a) que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, es decir debe desvirtuarse la presunción de residencia electoral, b) q ue los inscri tos ciertamente votaron en las elecciones; la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción
electoral, b) q ue los inscri tos ciertamente votaron en las elecciones; la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto, pero por sí sola, no altera la expresión, libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el resultado electoral, c) que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final, ya que de lo contrario, la nulidad del voto resulta inócua.
Señala que lo anterior muestra que para proceder al análisis del cargo es necesario que el demandante señale con claridad el nombre de los ciudadanos cuya residencia electoral pretende desvirtuar, el lugar y la mesa donde ellos sufragaron.
Relata que en el 2019 se prendieron las alertas en todo el territorio colombiano ya que desde enero ese comportamiento ilegal empezó a elevar el número de votantes de manera escandalosa, llegando a una cifra de 2748 ciudadanos inscritos en el municipio de Hatonuevo.
Relata que en el proceso electoral hubo una manifiesta violación al mismo proceso electoral, siendo un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores, pues fueron los abogados y seguidores del entonces candidato Luis A rturo Palmezano quienes dirigían y daban ó rdenes sobre el mando y procedimiento de los escrutinios.
2.2 Contestación de la demanda Luis Arturo Palmezano Rivero – alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira (Fl. 188198) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
escrutinios.
2.2 Contestación de la demanda Luis Arturo Palmezano Rivero – alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira (Fl. 188198) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, señaló que el 1º, 2º, 3º, son ciertos; el 4º, 8°, 9° y 10° no son ciertos; respecto a los hechos 5°, 6° y 7° que se pruebe.
Propone como excepciones: inepta demanda por falta de integración del petitum de la demanda, inepta demanda por indeterminación del cargo de trashumancia.3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Precisa que a pesar de los señalamientos infundados que se formulan respecto de la trashumancia, es un cargo indeterminado que debe ser desatendido porque el demandante no identificó en la demanda con el objeto que se ha debatido en juicio a los supuestos trashumantes, por su nombre y cédula de ciudadanía, y tampoco ha identificado las mesas de votación donde supuestamente sufragó cada uno de ellos, para lo cual se ha debido indicar su número, zona y puesto al que pertenecían. En relación con el cargo por violación al debido proceso da cuenta que no lo materializa en el concepto de violación, dado que en dicho acápite sólo afirma que se trató de un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores. Registraduría nacional del estado civil (Fl. 302-312)
el concepto de violación, dado que en dicho acápite sólo afirma que se trató de un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores. Registraduría nacional del estado civil (Fl. 302-312) Acepta como ciertos los hechos primero, segundo y tercero, manifestando en relación con el hecho cuarto que no le consta y que tratándose de establecer la residencia electoral de los ciudadanos inscritos para ejercer su derecho al sufragio en un lugar determinado el consejo nacional electoral y la registraduría nacional del estado civil de ac uerdo a lo establecido en el decreto 1294 de 17 de junio de 2015 ostentan unas facultades en materia de investigación administrativa en materia de trashumancia electoral que tienen alcance policivo, que permiten adoptar las decisiones contenidas en los actos administrativos. En tal sentido, resalta que la función de la registraduría en el proceso de inscripción se remite a lo establecido en el artículo 93 del código electoral y 28 de la ley 1475 de 2011, además de observar el protocolo expedido por la regi straduría delegada en lo electoral a través del instructivo para inscripción de candidatos 27 de octubre de 2019. Respecto a los hechos quinto a noveno, relató que no les constan. Indica que no debe involucrarse en las pretensiones de la demanda, dado que los registradores en los escrutinios ofician en calidad de secretarios de la comisión escrutadora, por lo que no tienen influencia en la decisión de declaratoria de elección. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, basada en que su vinculación en el presente medio de control resulta inconducente en virtud de que la
por lo que no tienen influencia en la decisión de declaratoria de elección. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, basada en que su vinculación en el presente medio de control resulta inconducente en virtud de que la comisión escrutadora municipal de Hatonuevo - La Guajira es un ente que no está adscrito ni vinculado a la registraduría, pues según lo establecido en el inciso 3° del artículo 157 del código electoral, la función de los registradores y delegados departamentales en el proceso de escrutinios se remite a ser secretario de quienes ejercen la calidad de escrutadores. Aduce que, tampoco le es atribuible el he cho que pudiera haber existido alguna irregularidad en los escrutinios que pueda tener relación con las imputaciones del actor.
En ese orden insiste en que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el código electoral, le compete a las comisiones escr utadoras, entes independientes y autónomos integrados por los tribunales superiores de distrito judicial, de los cuales hace parte la registraduría únicamente en calidad de secretaria.
Finalmente señala que, su vinculación en esta causa solo podría ser de utilidad para certificar eventualmente quien seguiría en votos en el orden descendente de la lista del partido político al cual pertenecen el actor y el accionado, si llegare a prosperar la presente acción, situación que se resuelve solamente con la orden que se imparta en una decisión de fondo. Cita como sustento jurisprudencial de sus argumentos, providencia de fecha 6 de noviembre de 2014, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, con radicado 000-2014-00065-00.4
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noviembre de 2014, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, con radicado 000-2014-00065-00.4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3 Trámite procesal impartido.
La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2019, correspondiéndole por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 60), quien mediante auto de fecha 13 de enero de 2020 dispuso su inadmisión (Fl. 62-63). Seguidamente, el accionante presentó demanda subsanando los errores advertidos por el despacho (folios 78 vto a 92). A través de auto de fecha 22 de enero de 2020 se admitió la demanda (Fl. 145 -150) y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor (que se efectuaron como se advierte a folios 153163 del expediente), conforme a lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A.
Durante el término de traslado se pronunció el demandado Luis Arturo Palmezano Rivero – alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira (Fl. 188-198) y la registraduría nacional del estado civil (Fl. 302-312). A través de auto de fecha 13 de marzo de 2020 (Fl. 395), se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue programada para el día 27 de marzo de 2020.
El 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de La Judicatura mediante acuerdo PCSJA20de la audiencia inicial, la cual fue programada para el día 27 de marzo de 2020.
El 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de La Judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales. La medida de suspensión fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20¬ 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplic aba el proceso de la referen cia, y finalmente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Por lo anterior, no se llevó a cabo la audiencia inicial programada.
En fecha 5 de agosto de 2020, la secretaría ingresó nuevamente el asunto al despacho para proveer (Fl. 396), por lo que a través de auto de fecha 10 de agosto de 2020 (Fl. 397404) se procedió a resolver las excepciones previas y la de falta de legitimación en la causa que fueron propuestas, teniendo en cuenta que en fecha 4 de junio de 2020, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo 806 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones
que fueron propuestas, teniendo en cuenta que en fecha 4 de junio de 2020, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo 806 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, que estableció en su artículo 12, en lo pertinente, que las excepciones previas se de cidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del código general del proceso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020 (Fl. 408-410), se fijó el día nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso en referencia.
En la fecha indicada, se celebró la audiencia inicial, en la que saneó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó el 23 de septiembre de 2020 como fecha para la audiencia de pruebas (Fl. 414-427).
El 23 de septiembre de 2020, se llevó cabo la audiencia de pruebas (Fl. 1113-1121), en la que se incorporaron pruebas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto de fondo por escrito.5
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 El proceso ingresó al despacho ponente para proferir sentencia el 28 de octubre de 2020, procediéndose al registro de la ponencia y a la convocatoria de la sala de decisión.
2.4 Alegatos de conclusión
Parte demandante (Fl. 1128-1136)
La parte actora presentó alegatos de conclusión en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y señalando que las pruebas documentales aportadas daban cuenta de la existencia de tres graves violaciones al debido proceso: (i) la primera, proceder al acto de elección sin tener en cuenta lo dispuesto el artículo 4 de la resolución 1706 de mayo 8 de 20 19, por el no acatamiento del término de un día hábil; (ii) revocar la declaratoria de elección que aparece realizada el 30 de octubre de 2019 y volver a declararla a través de la resolución No. 07 de 3 de noviembre de 2019; y (iii) la tercera, decidir sob re el recurso de apelación sin tener competencia, actuando de manera atropellada y parcializada en contra de las actuaciones de la abogada Olivia de Jesús Ortiz Clavijo en representación del candidato Ciro David Ortíz Ospina.
Sostiene que es innegable qu e los escrutadores municipales violaron el debido proceso electoral al expedir el acto de elección sin antes dar aplicación al artículo cuarto de la resolución No. 1706 de 2019.
Ospina.
Sostiene que es innegable qu e los escrutadores municipales violaron el debido proceso electoral al expedir el acto de elección sin antes dar aplicación al artículo cuarto de la resolución No. 1706 de 2019.
Agrega que los escrutinios se caracterizan por ser preclusivos y perentorios, por lo que una vez declarada la elección por parte de la comisión escrutadora, pierden competencia o se agota el trámite administrativo de escrutinio, de manera tal que los actos no pueden ser revocados por las comisiones escrutadoras auxiliares.
Luis Arturo Palmezano Rivero – alcalde del municipio d e Hatonuevo –La Guajira (Fl. 1137-1141) Argumenta que el demandante recurrió en el trámite de corrección de la demanda, para suplir la deficiencia formal que le fue señalada respecto de este punto, a identificar 620 casos de inscripción de cédulas que fueron anuladas por medio de la resolución No. 4867 de 2019, en el municipio de Hatonuevo sin explicarle al despacho que se trataba de una mera transcripción de la información, por cuanto de todo s esos casos apenas catorce personas sufragaron. Esgrime que de los seiscientos veinte casos de inscripciones de cédulas anuladas, sólo seiscientas cinco cédulas quedaron en el censo, muy a pesar de que en muchos de estos casos, se trataba de personas que estaban cambiando de lugar de votación dentro del mismo municipio, razón por la cual la invalidación de la inscripción tuvo el efecto de habilitar el lugar anterior de votación dentro del mismo mu nicipio, lo cual hace a dicho voto válido,
mismo municipio, razón por la cual la invalidación de la inscripción tuvo el efecto de habilitar el lugar anterior de votación dentro del mismo mu nicipio, lo cual hace a dicho voto válido, pese a lo cual únicamente catorce de estas personas, distribuidas en las mesas 6, 16, 20, 23, 26, 28, 29, 30 y 38, lograron votar, no obstante lo cual, dos de ellos presentados en las mesas 6 y 20 no son de votación de personas a quienes se les invalidó la inscripción sino que obedecen a un error en el diligenciamiento de la respectiva casilla. Alega que, una vez aplicada la jurisprudencia vigente de la sección quinta sobre distribución ponderada de dichas irregularidades, se encontrará que no hay incidencia alguna en los resultados, de forma tal que deba practicarse un nuevo escrutinio, razón por la cual el tribunal debe validar la voluntad legítima mayoritaria de los electores, expresada en el acto de elección de Luis Arturo Palmezano como alcalde de Hatonuevo.6
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Señala respecto del cargo por violación al debido proceso, que no obstante que el demandante anuncia en el hecho octavo que se incurrió en violaciones al debido proceso electoral, ese anuncio no se materializa en el concepto de la violación, dado que en este acápite sólo atina a afirmar que se trató de un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores, puesto que fueron los ab ogados y seguidores del
acápite sólo atina a afirmar que se trató de un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores, puesto que fueron los ab ogados y seguidores del entonces candidato Luis Arturo Palmezano quienes dirigían y daban órdenes sobre el mando y procedimiento de los escrutinios, sin concretar específicamente ninguna irregularidad ni acompañar pruebas.
Manifiesta que dicho cargo debe ser desestimado como también lo debe ser el reparo que se formula al acto de elección por habérsele negado a la apoderada del candidato perdedor, todas las reclamaciones sin especificar cuáles reclamaciones, ni acompañar copia de todas ellas, siendo llamativo que el documento que se acompaña como escrito de reclamación es ininteligible, porque de una parte, bajo la apariencia de ser una reclamación pareciese que fuese un documento de agotamiento del requisito de procedibilidad o una reposición porque en subsidio se interpone una apelación, pero en definitiva, no se distingue como en efecto tampoco debió atinar a saberlo la comisión escrutadora municipal, si es reposición o reclamación o agotamiento del requisito de procedibilidad.
Agrega que, si en las pretensiones consignadas en dicho escrito se solicita el recuento de unas mesas para examinar las irregularidades presentadas durante el proceso de votación y escrutinio sin especificar cuáles son y en qué consisten las irregularidades, resulta por lo demás fu ndado que se hubieran rechazado tales solicitudes habida cuenta de que los recuentos no son procedentes al antojo del peticionario sino por conducto de las causales taxativamente señaladas en la ley electoral.
Sostiene que dicho escrito se encamina a que en el evento de que sea concedida la petición
recuentos no son procedentes al antojo del peticionario sino por conducto de las causales taxativamente señaladas en la ley electoral.
Sostiene que dicho escrito se encamina a que en el evento de que sea concedida la petición de recuento, se realice un imposible jurídico, cual es que se abra el arca triclave y se exhiban una a una las mesas en sus respectivos sobre s de cadenas de custodia como fueron ingresadas, para pasar luego a s olicitar recuento en todas las mesas donde aparecían habilitadas las cédulas dadas de baja por la resolución 4867 de 2019 del CNE, que vicia la jornada de votación por no haberse saneado el censo electoral, cuando lo cierto es que los recuentos obedecen a causales taxativamente señaladas en la ley electoral y cuando se dan determinadas circunstancias.
En ese sentido, señala que los demás escritos y recursos son abiertamente improcedentes y carentes de respaldo probatorio alguno.
2.5. Concepto del Ministerio Público (Fl. 1143-1186)
La agente del ministerio público presentó concepto en el que solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Aduce que no se probó que los inscritos no residían en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, para lo cual se exige se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, también lo es que es una presunción iuris.7
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de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, también lo es que es una presunción iuris.7
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00187-00 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sostiene que sobre los trashumantes que el actor relaciona a folios 99 y 115 , no seprobó que ciertamente votaron en las elecciones, pues cotejados los mismos, se evidencia lo contrario, es decir, que no votaron.
Indica que la inscripción irregular en el presente asunto conllevó una decisión administrativa que dejó sin efecto ese acto, pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetos del control de legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular, tal como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2006.
Afirma que la parte demandante no precisó el número de votos irregulares, producto de la trashumancia que predica, ya que solo se limitó a aportar una relación visible a folios 99115 del ex pediente, d ebiendo probar que algunos electores ejercieron su derecho al sufragio en los comicios a pesar de no tener su residencia electoral en el municipio de Hatonuevo.
Relata que sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido “ si el número de votos irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones debe prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no puede accederse a la nulidad de la elección.
irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones debe prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no puede accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular.”1
Por otra parte, esgrime en lo que corresponde a la violación del derecho al debido proceso, que la parte demandante afirma que fue un verdadero festín de violaciones por la actitud complaciente de los escrutadores que fueron abogados y seguidores del entonces candidato Luis Arturo Palmezano, lo cual no se advierte que ello hubiere ocurrido, toda vez que los jurados de votación debieron dejar constancias en el acta de escrutinio sobre el recuento practicado y que tales reclamaciones se adjuntaran a los documentos electorales y sobre ellas se resolvería en los escrutinios.
Afirma que es ante la primera instancia ante quien se debe solicitar el reconteo de votos, es efectivamente ante los jurados de la mesa correspondiente a fin que si persiste la duda debe solicitarse la reclamación en la comisión escrutadora para que entre a verificar las inconformidades registradas, no obstante, ello no se hizo por cuanto en el acta de los escrutinios municipales no se consignó nada en tal sentido, por lo que no tiene sentido alegar un recuento ante esa instancia cuando se dejó de ejercitar el derecho ante l os competentes en primera instancia como lo eran los jurados de votación.
Concluye señalando que debe prevalecer el derecho fundamental de elegir y ser elegido por encima de cualquier otra formalidad siempre en beneficio del interés general de toda
competentes en primera instancia como lo eran los jurados de votación.
Concluye señalando que debe prevalecer el derecho fundamental de elegir y ser elegido por encima de cualquier otra formalidad siempre en beneficio del interés general de toda una comunidad.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. El tribunal es competente a través de la sala judicial, para proferir fallo de única instancia dentro del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 151 del
C.P.A.C.A.
1 Consejo de Estado - sección quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2001.8
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3.2 Problemas jurídicos. Conforme a la fijación del litigio que fue efectuada en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección del señor Luís Arturo Palmezano Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo –La Guajira periodo 2020-2023, contenido en el formulario E26 ALC de fecha 30 de octubre de 2019, al estar incursa dicha elección, conforme a los cargos que se imputan en la de manda, en la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA – denominada doctrinal y jurisprudencialmente trashumanciay en violación al debido proceso?
Estos son los cuestionamientos centrales y en desarrollo de los mismos también deberá
del artículo 275 del CPACA – denominada doctrinal y jurisprudencialmente trashumanciay en violación al debido proceso?
Estos son los cuestionamientos centrales y en desarrollo de los mismos también deberá estudiarse la legalidad de las resoluciones números 06 del 1 de noviembre de 2019 –por la cual se corrige el yerro cometido posterior a la lectura del acta parcial de escrutinio municipal alcalde E-26, de fecha 30 de octubre de 2019y 07 del 3 de noviembre de 2019 –por la cual se resuelven reclamaciones electorales durante el trámite de los escrutinios generales de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019-, tal como se pretende en la demanda.
Finalmente, deberá resolverse como par te del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción de mérito.
3.2 Tesis. Se sustentará como tesis, en lo que respecta al cargo de violación por trashumancia, que no se reúnen los requisitos establecidos para su estructuración y la consecuente anulación de los actos demandados y, en lo concerniente a la violación al debido proceso, que los vicios alegados no fueron probados, por lo que no se demostró una afectación sustancial con la potencialidad de viciar los actos demandados.
Lo anterior, tal como pasa a sustentarse:
3.4 Argumentación normativa y jurisprudencial que se atiende.
- De la trashumancia electoral Sobre la irregularidad electoral que se alega en el presente asunto, atinente a la trashumancia, se parte de la noción de residencia electoral establecida en el artículo 316
- De la trashumancia electoral Sobre la irregularidad electoral que se alega en el presente asunto, atinente a la trashumancia, se parte de la noción de residencia electoral establecida en el artículo 316 de la Constitución Política que señala que “ En las vo taciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” y en el artículo 4 de la ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” que preceptúa: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municip
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