TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00194-00-(04-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00194-00-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Página 1 de 32
DEMANDANTE: Deangelo Francisco Rodríguez Ospino DEMANDADO: Acto de Elección del Alcalde del Municipio de Albania – Néstor Alfonso Sáenz González Sentencia denegatoria de las pretensiones
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro de diciembre de dos mil veinte.
Competencia. De acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 15 1 numeral 9, corresponde al Tribunal dirimir en única instancia, la acción electoral instaurada por el señor DEANGELO FRANCISCO RODRÍGU EZ OSPINO, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial del escrutinio municipal E - 26 ALC de fecha 3 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora municipal declaró la elección del señor Nésto r Alfonso Sáenz González como alcalde del municipio de Albania de La Guajira, para el período 2020-2023
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda El ciudadano Deangelo Francisco Rodríguez Ospino, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1.1. La demanda El ciudadano Deangelo Francisco Rodríguez Ospino, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formula las siguientes pretensiones1: “PRIMERA. — A título cautelar se solicita, DECLARAR la nulidad del acto Administrativo de elección Popular del señor NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 92.189.993 Expedida en San Pedro (Sucre) avalado respectivamente por el Partido Político Colombiano CAMBIO RADICAL, como Alcalde del Municipio de Albania, (La Guajira) para el período Constitucional (2020 -2023), consignado en el formato (E -26 ALC) que se anexa del día 03 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
1 Fl. 2-3
REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DEANGELO FRANCISCO RODRÍGUEZ OSPINO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA – NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZREFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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DEMANDANTE: Deangelo Francisco Rodríguez Ospino DEMANDADO: Acto de Elección del Alcalde del Municipio de Albania – Néstor Alfonso Sáenz González
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SEGUNDA. — Como consecuencia de lo anterior, se solicita ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial expedida a favor de NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZALEZ, en los términos del numeral 3 del artículo 288 del CPACA. TERCERA. - Como también consecuencia de lo anterior, se solicita ORDENAR se supriman los votos obtenidos por el señor NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 92.189.993 Expedida en San Pedro (Sucre), como alcalde del municipio de Albania, (La Guajira) para el período constitucional (2020-2023), consignados en el formato (E-26 ALC).
CUARTA.- Se solicita: se ordene declarar la vacancia absoluta, del alcalde electo mediante acto administrativo y formato E-26 ALC del día 03 de noviembre de 2019 . En relación con las causales que señala el artículo 98 de la 136 de 1994 y ORDENAR Comunicar al señor Gobernador del departamento d e La Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que conformidad con el artículo 263 inciso 1 de la Constitución política Nacional, certifique al ciudadano o ciudadana según el de votación obtenida que le siga en forma suces iva
Nacional del Estado Civil para que conformidad con el artículo 263 inciso 1 de la Constitución política Nacional, certifique al ciudadano o ciudadana según el de votación obtenida que le siga en forma suces iva y descendente para ser llamado, a rem plazar al alcalde electo por el resto del per íodo constitucional, como consecuencia de la nulidad electoral. QUINTA. - Comunicar al señor gobernador del departamento de La Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se realice elección atípica a la Alcaldía Municipal de Albania La Guajira. SEXTA. - Ordenar de oficio a la Proc uraduría General de La Nación, iniciar sanciones disciplinarias a que haya lugar, respecto de las inhabilidades para ejercer cargos públicos por el término que amerite, al señor NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 92.189.993 de San Pedro (Sucre), por haberse inscrito como candidato a la alcaldía de Albania sin el lleno de los requisitos de ley y por defraudar el apoyo la comunidad en general. SEPTIMA. — Ordenar de oficio a la Procuraduría General de La Nación, iniciar las investigacio nes pertinentes y con ello solicitar sanciones disciplinarias a que haya lugar en contra DEL PARTIDO POLITICO COLOMBIANO CAMBIO RADICAL identificado con el número del NIT: 830.040.093-7, y personería jurídica No. 1305 de fecha 17 de diciembre de 1997, Representado Legalmente, por: JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, identificado con la C.C. No. 71.637.655 de Medellín (Antioquia).
de 1997, Representado Legalmente, por: JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, identificado con la C.C. No. 71.637.655 de Medellín (Antioquia). o por quien haga sus veces al momento de proferir sentencia, ya que le otorgó Aval Político al señor SÁENZ GONZÁLEZ, sin la verificación previa del lleno de los requisitos formales según el Régimen de inhabilidades para cargos de elección popular transgrediendo El artículo 95 Numeral 3 y 5 de la Ley 136 de 1994.REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.2. Hechos2
En resumen, la demanda está basada en los siguientes:
1.2.1. Se indica en la demanda que el señor Néstor Alfonso Sáenz González fue elegido como concejal del municipio de Albania para período 2016 -2019 avalado por el partido cambio radical, asimismo señala que en el año 2018, fue designado como presidente del concejo municipal, alegando que durante su ejercicio público, fungió como coadministrador del municipio, mediante el cual tuvo la oportunidad y c apacidad que la ley le otorga para ejercer control político, asimismo tenía la capacidad de facultar al alcalde para que contratara
ejercicio público, fungió como coadministrador del municipio, mediante el cual tuvo la oportunidad y c apacidad que la ley le otorga para ejercer control político, asimismo tenía la capacidad de facultar al alcalde para que contratara proyectos y demás dentro del territorio.
1.2.2. Pone de presente que el 28 de febrero de 2018, el demandado presentó renuncia irrevocable al cargo e investidura de concejal, la cual fue aceptada el 12 de marzo de 2018, mediante la resolución 2016-2019.
1.2.3. Sostiene que el día 4 de agosto de 2019, el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Albania para el período constitucional 2020-2023, avalado por al respectivo partido político Cambio Radical , agrega que realizada la jornada del 27 de octubre de 2019, y realizado el respectivo escrutinio, la Comisión Escrutadora Municipal expidió el forma to E-26 ALC del 03 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró la elección como alcalde del municipio de Albania del señor Néstor Alfonso Sáenz González.
1.2.4. Finalmente arguye que dicha elección está viciada, en los términos del artículo 275 .5 del CPACA y del artículo 43 de la Ley 617 del 2000, toda vez que al momento de la inscripción como alcalde del municipio de Albania - julio de 2019 - sólo habían transcurrido 4 meses y 15 días y no los 6 meses que establece el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, por lo que no reunía los presupuestos legales para tal cargo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
establece el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, por lo que no reunía los presupuestos legales para tal cargo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
El demandante considera que el actuar del señor Néstor Alfonso Sáenz González, transgrede lo contemplado en los artículos 2 y 13 de la Constitución
2 Fl. 3-5. 3 Fl. 5-9.REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Política de Colombia, asimismo la Ley 136 de 1994, artículo 93 numerales 3 y 5, la Ley 617 de 2000, artículo 43 y la Ley 1437 de 2011, artículo 275.5.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso el reproche de legalidad, que se concretan en los siguientes términos:
Señala que la sentencia C-194/95, explica que un concejal activo que aspira a repetir en e l concejo de su municipio en las elecciones, no debe renunciar para inscribirse al citado cargo, ya que no incurre en ninguna incompatibilidad o prohibición distinta, mientras que si aspira a la alcaldía del mismo municipio, debe tener en cuenta las prohib iciones señaladas en el artículo 43 de la Ley
para inscribirse al citado cargo, ya que no incurre en ninguna incompatibilidad o prohibición distinta, mientras que si aspira a la alcaldía del mismo municipio, debe tener en cuenta las prohib iciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
Señala que el señor Néstor Alfonso Sáenz González como concejal debió esperar obligatoriamente 6 meses después de aceptada su renuncia, para realizar una nueva inscripción a un cargo de elección popular.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Néstor Alfonso Sáenz González4.
El señor Néstor Alfonso Sáenz González a través de apoderado judicial contest a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento jurídico suficiente para invalidar e l acto de elección del demandado.
Plantea la excepción de inexistencia de la causal o nulidad invocada, al señalar que el artículo 43 de la Ley 617 del 2000, no contempla una prohibición para quienes ocupen el cargo de concejales o quienes renuncien a dichos cargos, asimismo expresa que dicha renuncia no constituye una limitación o disminución del ejercicio de que puedan participar como candidatos a otros cargos de elección popular, señala además, que las inhabilidades al ser restricciones de derechos fundamentales deben ser interpretadas de forma restringida. Alega que el artículo 43 de la ley 617 de 2000, no constituye por sí misma una inhabilidad, así como tampoco constituye una incompatibilidad para que un concejal o un exconcejal dentro del lapso de los 6 meses posteriores a su
Alega que el artículo 43 de la ley 617 de 2000, no constituye por sí misma una inhabilidad, así como tampoco constituye una incompatibilidad para que un concejal o un exconcejal dentro del lapso de los 6 meses posteriores a su
4 Fl. 92-105REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira renuncia pueda inscribirse como candidato al cargo de alc alde de la respectiva circunscripción. Sostiene que el artículo 312 de la Constitución Política modificado por artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2007, deja claro que los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos, por lo que no se configura la causal de inhabilidad en quien ostente el cargo de concejal. Agrega que al verificar el artículo 43 de la ley 617 de 2000, el mi smo no constituye una prohibición y que para su pleno entendimiento hay que remitirse al artículo 45 de la ley 136 de 1994, en la cual tampoco existe prohibición para quienes ostenten el cargo de concejal de aspirar a ser elegido alcalde del mismo municipio. Arguye que la sentencia C - 194 de 1995 carece de fuerza jurídica, pues se ocupó del estudio de constitucionalidad en el c ontexto de unas normas que hoy están derogadas.
Arguye que la sentencia C - 194 de 1995 carece de fuerza jurídica, pues se ocupó del estudio de constitucionalidad en el c ontexto de unas normas que hoy están derogadas. Alude que el artículo 37 de la ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 13 6 de 1994, establece un catálogo de inhabilidades para quienes hayan ejercido empleo público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, quienes hayan contratado, intervenido en gestión de negocios con la entidad, para quienes tenga n condenas penales, entre otras, señalando que ninguna de ellas es aplicable para quienes ostenten el cargo de Concejal. Manifiesta que el cargo de concejal no constituye una disminución de los derechos políticos de quien renuncia, mucho menos una inhabili dad, pues si el concejal en ejercicio puede aspirar a ser elegido alcalde, igual derecho tiene quien renuncia. Finalmente señala que las incompatibilidades de los concejales no se tornan en inhabilidades para ser alcalde, pues ninguna norma le prohíbe inscribirse como candidato a otra corporación pública y para el día en que toma posesión del cargo, pu es, el perí odo constitucional para el que fue elegido como concejal ya ha finalizado. 4.2. Consejo Nacional Electoral5 El Consejo Nacional electoral a través de apoderado contesta la demanda, señalando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso , indica que no se configuran los supuestos de hecho de incompatibilidad establecida en los artículos 41,42, y 43 de la ley 617 de 2000. Señala que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos
que no se configuran los supuestos de hecho de incompatibilidad establecida en los artículos 41,42, y 43 de la ley 617 de 2000. Señala que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos que conforme lo dispuesto en la Constitución Política, sobre el particular, si bien es cierto que los ciudadanos no pueden inscribirse a cualquier cargo de
5 Fl. 262-277REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira elección popular durante el perío do para el cual fueron elegidos, ni dentro de los 12 meses después del vencimiento del mismo la jurisprudencia electoral ha permitido destacar dos conclusiones esenciales para el presente caso, de un parte ofrece claridad al respecto a los supuestos de hecho que deben acaecer para que se configure la incompatibilidad establecida en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, y por otra parte, permite recordar que las incompatibilidades e inhabilidades son de carácter taxativa y de interpretación restringida, p or lo que no pueden ser interpretadas de manera analógica ni extensiva, debiéndose privilegiarse interpretaciones conforme al principio universal pro homine o pro libertatis. Sostiene que en el presente asunto, a pesar de que el demandado fue elegido como concejal municipal para el período anterior, bien puede aspirar y ser
debiéndose privilegiarse interpretaciones conforme al principio universal pro homine o pro libertatis. Sostiene que en el presente asunto, a pesar de que el demandado fue elegido como concejal municipal para el período anterior, bien puede aspirar y ser elegido alcalde en este período -2020-2023, no debiendo renunciar 6 meses antes del primer día de la inscripción, pues, la norma no manifiesta eso y s ólo es taxativa y restrictiva para cargos públicos en los cuales se causaría el impedimento citado. Aclara que los concejales no poseen la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia, por lo que no ejercen autoridad civil, administrativa, militar ni política. Manifiesta que existe incorrecta interpretación sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación de fecha 7 de junio de 2016, que s ólo hace referencia a la incompatibilidad por coinci dencia de períodos que existe para alcaldes y gobernadores que en ejercicio del cargo aspiren a inscribirse a otro cargo de elección popular en el mismo período para el cual fueron electos, dado que al resultar elegidos adquieren un compromiso con sus votantes por la figura del voto programático, lo que no se puede hacer extensible a otros cargos de libre nombramiento y remoción dentro de las administraciones municipales y departamentales, ni otros cargos de elección popular como lo son las asambleas y concejos municipales. En relación a la autoridad civil, señala que la Ley 136 de 1994 dispone unos cargos cuyo solo desempeño conlleva el ejercicio de autoridad, dentro de los cuales no se encuentra el del concejal, pues los cabildantes de un municipio no ejercen autoridad política.
cargos cuyo solo desempeño conlleva el ejercicio de autoridad, dentro de los cuales no se encuentra el del concejal, pues los cabildantes de un municipio no ejercen autoridad política. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el Consejo Nacional Electoral no intervino en la formación del acto que declaró la elección del demandado, toda vez, que dicha entidad no tiene participación en la Comisió n Escrutadora Municipal, ni designaREFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira miembros de la misma, asimismo señala, que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, sino que dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil6. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de apoderad o judicial, contestó la demanda, proponiendo como excepción su falta de legitimación en la cau sa por pasiva, al considerar que su vinculación resulta inconducente, toda vez que la comisión escrutadora municipal de Albania no es un ente adscrito ni vinculado a la Registraduría, pues dicha comisión se conformó para atender escrutinios zonales y municipales en el Departamento de La Guajira,
toda vez que la comisión escrutadora municipal de Albania no es un ente adscrito ni vinculado a la Registraduría, pues dicha comisión se conformó para atender escrutinios zonales y municipales en el Departamento de La Guajira, mientras que la función de los Registradores y Delegados Departamentales en el proceso de escrutinio se remite a ser secretario de quienes ejercen en calidad de escrutadores. También señala, que la función según el ordenamiento electoral corresponde a la Registraduría en el marco del proceso electoral , fueron observadas con el debido cuidado por sus agentes , lo cual se evidencia desde el momento en que se expidió la Resolución 147 78 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual fue expedido el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales territoriales.
1.5. Decisión de excepciones7
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2020, se dispuso i) declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad electoral, invocado por el señor alcalde del municipio de Albania y de falta de legitimación en la causa por pa siva del Consejo Nacional Electoral ii) declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.6. Juicio por audiencias.
En la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 20 20 la magistrada directora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías ju diciales, sanear el proceso, procedió fijar el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.
6 Fl. 109-119
directora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías ju diciales, sanear el proceso, procedió fijar el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.
6 Fl. 109-119 7 Fl. 361-378REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En lo que atañe a la fijación del litigio se centró en i) verificar el control de legalidad de acta parcial del escrutinio general alcaldía municipal de E - 26 ALC de fecha 3 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora municipal declaró la elección del señor Néstor Alfonso Sáenz González como Alcalde del municipio de Albania, ii) determinar si el señor Néstor Alfonso Sáenz González se encuentra inmerso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA en los términos del artículo 43 de la Ley 617 del 2000, por haberse desempeñado como concejal y presidente del Concejo municipal de Albania con anterioridad a la inscripción a la candidatura de la alcaldía del municipio de Albania, iii) si hay lugar o no a ordenar la cancelación de la credencial otorgada al
y presidente del Concejo municipal de Albania con anterioridad a la inscripción a la candidatura de la alcaldía del municipio de Albania, iii) si hay lugar o no a ordenar la cancelación de la credencial otorgada al demandado, y la supresión de los votos obtenidos por el mencionado señor Néstor Alfonso Sáenz González como alcalde de Albania para el período 2020-2023, iv) si hay lugar o no a declarar la vacancia absoluta del alcalde electo mediante el a cta E26 ALC del 3 de noviembre de 2019, para ordenar al señor Gobernador del departamento de La Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar al ciudadano según la votación obtenida que sigue en orden sucesiva y descendente para reemplazar al alcalde electo por el resto del período constitucional o para que se realice una elección atípica.
Asimismo, establecer v) si hay lugar o no a ordenar a la Procuraduría General de la Nación imponer la sanción disciplinaria al demandado, correspo ndiente a inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término a que haya lugar y a que se inicie investigación disciplinaria en contra del partido colombiano cambio radical representado por Jorge Enrique García o a quien haga a sus veces, por haber otorgado el aval al señor Néstor Alfonso Sáenz González, sin la verificación de los requisitos legales, y vi) si se deben declarar probados las excepciones de inexistencia de la causal invocada y las incompatibilidades de los concejales no se tornan en inhabilidades para ser candidato a la alcaldía.”
En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios allegados con el
excepciones de inexistencia de la causal invocada y las incompatibilidades de los concejales no se tornan en inhabilidades para ser candidato a la alcaldía.”
En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios allegados con el escrito de demanda y las contestaciones las cuales se les dio el valor que les asigna la ley, y se señaló que serían valoradas al momento de la sentencia, asimismo, se decretaron de oficio alguna de las pruebas allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la contestación.REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En la audiencia de práctica de pruebas celebrada el día 4 de noviembre de 20208, se incorporaron legalmente al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes.
Finalmente se ordenó correr traslado del expediente a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y a la Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto de fondo.
1.6. Alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado intervinieron las partes y la Agente delegada del Ministerio Público,
1.5.1. Parte actora9.
de fondo.
1.6. Alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado intervinieron las partes y la Agente delegada del Ministerio Público,
1.5.1. Parte actora9. El demandante en sus alegaciones finales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Reitera que se debe declarar la nulidad del formulario E -26 ALC, pues considera que transgrede los artículos 2 y 13 de la Consti tución de 1991,artículos 275 numeral 5° del CPACA, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, el artículo 95 numeral 3 y 5 de la Ley 136 de 1994 y las sentencias C - 194 de 1995 y la sentencia de unificación dictada por el honorable Consejo de Estado del 7 de junio de 2016, al desconocerse las prohibiciones de fondo en ellas contenidas; pues el demandado renunció como concejal activo, menos de 4 meses antes a la inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Albania. Expresa que la Sección Quinta del Honorable del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 unificó su posición en torno a la aplicación de los principios pro electoratem y pro hominem en materia electoral cuando se presenten confrontaciones de garantías inherentes a l os elegidos y al conglomerado social que depositó su voto de confianza por medio del voto popular, estableciendo que de acuerdo a los axiomas orientadores de la democracia como sistema político, los derechos del elegido deben ceder ante aquellos que son pr opios del grupo de ciudadanos que lo ha elegido, esto es, que sus garantías individuales solo podrán ser exigibles
orientadores de la democracia como sistema político, los derechos del elegido deben ceder ante aquellos que son pr opios del grupo de ciudadanos que lo ha elegido, esto es, que sus garantías individuales solo podrán ser exigibles cuando se verifique su cumplimiento absoluto respecto del electorado.
8 Fl. 382-385 9 Fl 262-274REFERENCIA: Rad. EXP.: 44-001-23-40-000-2019-00194-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Indica que tanto los Juzgados como los Tribunales Administrativos en todo el territorio nacional deben utilizar los principios pro homine y pro electoratem, bajo los lineamientos descritos por Honorable Consejo de Estado, habida cuenta del carácter vincul ante de sus decisiones y por supuesto, la especial condición de ser una decisión que consolida una postura sobre un universo específico de la problemática inherente a esta materia, esto es, que los casos que presenten confrontaciones de esta naturaleza deb erán ser resueltos dando prevalencia a los derechos del electorado por encima de las garantías del ciudadano escogido. Manifiesta además, que el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización elect oral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes deben tener en cuenta los p rincipios de
del ciudadano escogido. Manifiesta además, que el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización elect oral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes deben tener en cuenta los p rincipios de imparcialidad, secreto al voto y de la publicidad del escru tinio, eficacia del voto, capacidad electoral, proporcionalidad, señalando que son de suma importancia puesto que sirven de columna vertebral al sistema electoral, conducen la actuación judicial de las autoridades electorales y se utilizan para la interpretación e integración de las normas. Finalmente señala, que los términos de espacios y tiempos, que dispuso el legislador con las normas del ordenamiento jurídico colombiano y en especial las contenidas en la Ley 617 de 2000 no son meramente capricho, sino que, por el contrario, obedecen a postulados proteccionistas en el marco de la seguridad jurídi
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