TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00195-00-(11-11-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00195-00-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Solicitud de nulidad electoral

2.1.1 Pretensiones (Fl. 1)

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Enrique Manuel Márquez Mengual, por intermedio de apoderado judicial, solicita la nulidad parcial del acta de resultado de escrutinio y declaración de elección del 8 de noviembre de 2019 expedida por la comisión escrutadora municipal de Manaure, que declaró la elección de la ciudadana Rina del Carmen Pimienta Jusayu como concejal del municipio de Manaure para el periodo constitucional 2020-2023, contenida en el documento electora l formulario E -26 CON, por encontrarse incursa en causal de inelegibilidad legal e inhabilidad. De igual manera, pide la cancelación de la respectiva credencial

2.1.2 Hechos relevantes (Fl. 2-6) Los hechos relevantes se describen así:  La ciudadana Rina de l Carmen Pimienta Jusayu , avalada por el partido centro democrático, se inscribió como candidata y fue elegida concejal del

Los hechos relevantes se describen así:  La ciudadana Rina de l Carmen Pimienta Jusayu , avalada por el partido centro democrático, se inscribió como candidata y fue elegida concejal del municipio de Manaure La Guajira, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

 La demandada Rina del Carmen Pimienta Jusayu está incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, al haber participado presuntamente, dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con el ICBF y con la unión temporal

1 Conforme a diligencia de presentación personal notarial anexa al poder. Pese a ello, en la demanda figura como segundo apellido Engual. Medio de control Nulidad electoral Radicado 44-001-23-40-000-2019-00195-00 Demandante Enrique Manuel Márquez Mengual1 Demandado Acto de elección de la señora Rina del Carmen Pimienta Jusayu como concejal del municipio de Manaure –La Guajira Sentencia No. 5 Instancia Primera Tema Inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros – inhabilidad por parentesco con funcionario que hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar - inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad que administre tasas, impuestos o contribuciones Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

impuestos o contribuciones Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Ekirajia Tawal ayuu en la ejecución del PAE programa de alimentación escolar, los cuales se suscribieron en interés propio y fueron ejecutados en el municipio donde fue elegida.

 Asimismo está incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la citada ley por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Jhon Galvi Pimienta Jusayu, representante legal de la unión temporal Ekirajia Tawalayuu, quien firmó el 28 de enero de 2019 contrato de prestación de servicios con la administradora temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, contrato que fue ejecutado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, habiendo administrado el mencionado señor recursos públicos por la suma de $3.358.254.600, los cuales fueron ejecutados en su totalidad en el municipio de Manaure.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas de la Constitución Política se citan los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 40. A nivel de normas legales se citan los artículos 43, numerales 3 y 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 y finalmente el artículo 275 numeral 5 del CPACA.

A nivel de normas legales se citan los artículos 43, numerales 3 y 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 y finalmente el artículo 275 numeral 5 del CPACA.

Analizada la demanda integralmente se tiene que, como fundamento de sus pretensiones el actor señaló que el acto acusado está viciado de nulidad alegando la causal 5 del artículo 278 del CPACA , toda vez que la demandada Rina del Carmen Pimienta Jusayu se encuentra incursa en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, i) al haber participado dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con el ICBF y con la unión temporal Ekirajia Tawalayuu en la ejecución del PAE, programa de alimentación escolar, los cuales se suscribieron en interés propio y fueron ejecutados en el municipio donde fue elegida y ii) tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Jhon Galvi Pimienta Jusayu, representante legal de la unión temporal Ekirajia Tawalayuu, quien firmó el 28 de enero de 2019 contrato de prestación de servicios con la administradora temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, contrato que fue ejecutado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, habiendo administrado el mencionado señor recursos públicos por la suma de $3.358.254.600, los cuales fueron ejecutados en su totalidad en el municipio de Manaure.

En esa línea aduce que, al participar la señora Pimienta Jusayu, como candidata al concejo

públicos por la suma de $3.358.254.600, los cuales fueron ejecutados en su totalidad en el municipio de Manaure.

En esa línea aduce que, al participar la señora Pimienta Jusayu, como candidata al concejo de Manaure La Guajira estando en situación de inelegibilidad legal, contrarió el espíritu de la norma por encontrarse en una presunta y manifiesta ventaja ante sus competidores, vulnerando así los principios de equilibrio e igualdad, actuación que se constituye en un engaño al elector.

Señala que el representante legal de la unión temporal citada no solo ejerce autoridad sobre diferentes líderes y comunidades indígenas, sino que además las representa legalmente.

Adicionalmente, con la suscripción del contrato del PAE vincula a un sinnúmero de personas a su cargo a través de contratos laborales con autoridad y subordinación, al igual que administra miles de recursos públicos con plena potestad administrativa dentro del ámbito territorial del municipio de Manaure donde se llevó a cabo la elección acusada.3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Aduce que se estructuran en el sub judice los elementos que configuran la inhabilidad de la señora Pimienta, esto es, parentesco, ejercicio de representación legal, territorialidad y temporalidad.

Frente al primer factor adujo la existencia o suscripción de contratos celebrados dentro del año anterior a la elección con el ICBF y la UT Ekirajia Tawalayuu en la ejecución del PAE,

temporalidad.

Frente al primer factor adujo la existencia o suscripción de contratos celebrados dentro del año anterior a la elección con el ICBF y la UT Ekirajia Tawalayuu en la ejecución del PAE, los cuales se suscribieron en interés propio y fueron ejecutados en el municipio donde fue elegida.

Con relación al segundo requisito, hizo referencia al vínculo familiar de parentesco en segundo grado de consanguinidad de la demandada con el señor Jhon Galvi Pimienta Jusayu, representante legal de citada Unión Temporal.

En cuanto a la territorialidad señaló que las d os causales de inhabilidad que invoca se desarrollaron y ejecutaron en el municipio de Manaure y finalmente con relación a la temporalidad concluyó que el tiempo de ocurrencia de los hechos que motivan las inhabilidades ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la concejal electa.

Finalmente, el actor trajo a colación sendos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la sección quinta del Consejo de Estado, pero sin precisar concretamente los supuestos que configuran la infracción del acto demandado respecto a las normas superiores invocadas como violadas.

2.2 Contestación de la demanda

Registraduría nacional del estado civil (Fl. 322-3272) Indica que no debe involucrarse en las pretensiones de la demanda, dado que los registradores en los escrutinios ofician en calidad de secretarios de la comisión escrutadora, por lo que no tienen influencia en la decisión de declaratoria de elección. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, basada en que su vinculación en el presente medio de control resulta inconducente en virtud de que la

por lo que no tienen influencia en la decisión de declaratoria de elección. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, basada en que su vinculación en el presente medio de control resulta inconducente en virtud de que la comisión escrutadora municipal de Manaure - La Guajira es un ente que no está adscrito ni vinculado a la registraduría, pues según lo establecido en el inciso 3° del artícul o 157 del código electoral, la función de los registradores y delegados departamentales en el proceso de escrutinios se remite a ser secretario de quienes ejercen la calidad de escrutadores. Aduce que tampoco le es atribuible el hecho que pudiera haber existido alguna irregularidad en los escrutinios que pueda tener relación con las imputaciones del actor.

En ese orden, insiste en que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el código electoral, le compete a las comisiones escrutadoras, entes independ ientes y autónomos integrados por los tribunales superiores de distrito judicial, de los cuales hace parte la registraduría únicamente en calidad de secretaria.

Finalmente señala que, su vinculación en esta causa solo podría ser de utilidad para certificar eventualmente quién seguiría en votos en el orden descendente de la lista del partido político al cual pertenecen el actor y el accionado, si llegare a prosperar la presente

2 En adelante, de la foliatura digital del expediente contenido en el formato PDF.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 acción, situación que se resuelve solamente con la orden que se imparta en una d ecisión

Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 acción, situación que se resuelve solamente con la orden que se imparta en una d ecisión de fondo.

Cita como sustento jurisprudencial de sus argumentos, providencia de fecha 6 de noviembre de 2014, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, con radicado 000-2014-00065-00.

Rina del Carmen Pimienta Jusayu No contestó la d emanda, tal como se hizo constar en el desarrollo de la audiencia inicial (Fl. 492)

2.3 Trámite procesal impartido.

La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, correspondiéndole por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 280), quien mediante auto de fecha 15 de enero de 2020 dispuso su admisión, ordenándose las notificaciones y comunicaciones de rigor (que se efectuaron como se advierte a folios 293-304 y 313 del expediente) y se negó la suspensión provisional del acto3, conforme a lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A.

Durante el término de traslado se pronunció la registraduría nacional del estado civil (Fl. 322-327). Posteriormente se presentó solicitud de intervención del consejo nacional electoral a través de apoderado judicial (Fl. 416-426).

A través de auto de fecha 13 de marzo de 2020 (Fl. 446-447) se fijó el 25 de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

electoral a través de apoderado judicial (Fl. 416-426).

A través de auto de fecha 13 de marzo de 2020 (Fl. 446-447) se fijó el 25 de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales, razón por la cual la audiencia inicial fijada dentro del proceso de la referencia para el 25 de marzo de 2020, no se llevó a cabo. Esa medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20¬ 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Posteriormente, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

En fecha 15 de julio de 2020 (Fl. 456), el asunto ingresó nuevamente al despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, advirtiéndose la necesidad de pronunciarse previamente respecto a la aludida solicitud de intervención del CNE, dada la necesidad de

fecha para la celebración de la audiencia inicial, advirtiéndose la necesidad de pronunciarse previamente respecto a la aludida solicitud de intervención del CNE, dada la necesidad de aplicar los principios de celeridad traídos en el decreto legislativo 806 de 2020. En tal sentido, mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 (Fl. 457 -465) se negó la solicitud de intervención del CNE.

3 Decisión que fue apelada por el accionante y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2020 (Fl. 407 -415 Exp Viene Consejo de Estado).5

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Seguidamente, en aplicación del decreto legislativo 806 de 2020, a través de auto de fecha 27 de agosto de 2020 (Fl. 468-) se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la registraduría, declarándose probada.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2020 (Fl. 477 -479), se fijó el día dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial , diligencia realizada en la fecha y hora indicadas, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se legalizó la etapa, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, ordenándose correr traslado para alegar por escrito (Fl. 488-498).

litigio, se incorporaron pruebas, se legalizó la etapa, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, ordenándose correr traslado para alegar por escrito (Fl. 488-498).

El proceso ingresó al despacho ponente para proferir sentencia el 27 de octubre de 2020, procediéndose a convocar a la sala para la deliberación de la ponencia de fallo el día 5 de noviembre de 2020.

2.4 Alegatos de conclusión

Parte demandante (Fl. 500-503)

Reiteró los fundamentos fácticos y probatorios expuestos en la demanda, resaltando que está más que probado que la señora Rina Del Carmen Pimienta Jusayu, incumplió los fines fijados en la Constitución Política de Colombia, ya que con su conducta afectó el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas, toda vez que al momento de su inscripción como candidata, estaba inhabilitada para aspirar al concejo de Manaure, en virtud de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, violando flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con su hermano Jhon Galvi Pimienta Jusayu, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, fungió como representante legal de la unión temporal Ekirajia Tawalayuu en el Municipio de Manaure, circunstancia que está probada en el expediente, así como el lugar donde celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicio al programa de alimentación

la elección, fungió como representante legal de la unión temporal Ekirajia Tawalayuu en el Municipio de Manaure, circunstancia que está probada en el expediente, así como el lugar donde celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicio al programa de alimentación escolar N° AT-065-2019, el cual se firmó el 28 de enero del 2019, y donde se administraron recursos públicos por valor de tres mil trecientos cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos ($3.358.254.600.oo), una cifra no menor, los cuales fueron ejecutados en su totalidad en el municipio de Manaure-La Guajira.

Sostuvo que posee la absoluta convicción, de que la concejala Rina Del Carmen Pimienta Jusayu fue una candidata que estando en situación de inelegibilidad legal, prestó su nombre para lograr una curul en el concejo municipal de Manaure, por encontrarse en una presunta y manifiesta ventaja antes sus competidores, vulnerando los principios de equilibrio e igualdad, constituyendo está actuación en un gran engaño al elector que amerita una decisión importante y de fondo.

Rina del Carmen Pimienta Jusayu

No presentó alegatos de conclusión según se deriva de la nota secretarial visible a folio 504, debiendo consignarse que asistió a través de apoderado a la audiencia inicial, en cuyo curso de corrió traslado para alegar.

2.5. Concepto del ministerio público

No presentó concepto según se deriva de la nota secretarial visible a folio 504.6

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No presentó concepto según se deriva de la nota secretarial visible a folio 504.6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. El tribunal es competente a través de la sala, para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 152 del C.P.A.C.A.

3.2 Problemas jurídicos. Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, corresponde al tribunal determinar si ¿debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Rina Del Carmen Pimienta Jusayu como concejal del municipio de Manaure, período 2020 -2023, contenida en acta parcial de escrutinios E -26 CON de fecha 8 de noviembre de 2019, tal como se pretende en la demanda?

En desarrollo del anterior cuestionamiento deberá determinarse si está acreditada la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, es decir, si la señora Rina del Carmen Pimienta Jusayu desconoció las prohibiciones consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994.

Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción de mérito.

3.3 Tesis. Acorde con los problemas jurídicos planteados, se sustentará como tesis que no se

Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción de mérito.

3.3 Tesis. Acorde con los problemas jurídicos planteados, se sustentará como tesis que no se acreditaron los supuestos exigidos para la configuración de la inhabilidad de la señora Rina Del Carmen Pimienta Jusayu por celebración de contratos con en tidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, por parentesco con funcionario que hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar y/o por parentesco con representante legal de entidad que administre tasas, impuestos o contribuciones.

3.4 Argumentación normativa y jurisprudencial que se atiende

  • El carácter taxativo y la interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad para cargos de elección popular Según ha sido ampliamente definido por el Consejo de Esta do, las inhabilidades son aquellas circunstancias personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente4.

De la misma consideración conceptual ha sido la Corte Constitucional quien ha señalado: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes

4 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera

primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes

4 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00453-01(PI).7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[1045]. En ese norte, el Consejo de Estado ha expresado que la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límit es que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general para el que aquellas fueron establecidas, sobre el interés particular del aspirante6. En tal sentido, la sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de enero de 2002 señaló respecto a las finalidades de las inhabilidades que7: “Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para tod a clase de servidores públicos, mientras que otras solo se

públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para tod a clase de servidores públicos, mientras que otras solo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otr as son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativa s, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.” Por su parte, en la sentencia C-1066 de 2002 precisó los puntos fundamentales en torno a la inhabilidad, en consonancia con la finalidad antes señalada:

“4. En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:

  • La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).
  • Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al

una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).

  • Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[1].
  • En ese marco, un r égimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función

5 Sentencia C-015 de 1994. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 7 Expediente: 2001-0148. Actor: Luis José A rgemiro Cárdenas Agudelo. M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[2].

  • Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamen tales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[3].
  • Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamen tales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[3].

-El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[4].

  • La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante[5].
  • Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de c onfiguración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[6].”

En ese marco, como quiera que las inhabilidades constituyen una restricción de derechos fundamentales de carácter político, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han sido enfáticas en señalar que su consagración debe ser expresa en la Constitución y en la ley.

En esa línea, la Corte Constitucional, en la sentencia C-540 de 2001 indicó:

“(…) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos

en la Constitución y en la ley.

En esa línea, la Corte Constitucional, en la sentencia C-540 de 2001 indicó:

“(…) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establ ece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. (Se resalta)

En suma, las causales de inhabilidad están previstas expresa y taxativamente en la Constitución y la Ley, de manera que para considerar una causal como inhabilitante el9

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Constitución y la Ley, de manera que para considerar una causal como inhabilitante el9

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2019-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 constituyente o el legislador8 ha debido indicarla como tal, lo que implica que no pueden considerarse como causales inhabilitantes aquellas a las que no se le ha dado esa connotación expresa, según la interpretación que se desprende del artículo 293 constitucional en lo que atañe a funcionarios públicos de elección popular de las entidades territoriales, norma que es del siguiente tenor literal:

“Art. 293: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.”

En esa línea, ha sido una postura pacífica el hecho de que la interpretación del

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