TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00015-00-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00015-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Cumplimiento de presupuestos legales
Tal como viene expuesto, el apoderado de la parte demandante en el presente asunto ha presentado memorial de desistimiento de la demanda. A fin de proveer en torno a tal solicitud, acorde con el marco normativo previamente expuesto, la sala verificará (i) que el apoderado cuente con facultad expresa para desistir, (ii) que no tenga relación el acto con personas incapaces ni sus representantes y que (iii) cuente con autorización del representante de la entidad estatal. (…) Por otro lado, no puede perderse de vista que se trata del desistimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), sin embargo, analizada la controversia, no considera el tribunal que se configure alguna amenaza sobre el principi o de legalidad y la preservación del erario público, presupuestos que excepcionalmente conllevarían a no aceptar el desistimiento presentado . En línea con lo anterior, se dan los presupuestos que exige la ley, agregándose que la manifestación de de sistimiento ha sido oportuna, por cuanto aún no se ha dictado sentencia
FUENTE FORMAL: Artículos 77, 314 a 317 del CGP. Consejo de estado, providencia del 23 de noviembre de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07226-00 (AC).
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Divergencia de
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Divergencia de posiciones jurisprudenciales / CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Improcedente por ausencia de causación
Ahora, en relación con la imposición de costas procesales se atiende que el artículo 188 del CPACA, regula su imposición en la sentencia, lo que abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposición de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno, por lo que en otras formas de terminación del proceso no ha de imponerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el código general del proceso, por la remisión normativa que hace el artículo 306. Sobre la primera de las posiciones, el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite: (…). Por su parte, en otras ocasiones, esa a lta corporación ha asumido la tesis según la cual debe imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron . F rente a la divergencia de posiciones, la sala, como lo ha realizado en casos anteriores , adopta la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. (…) En ese orden de ideas, para determinar si hay lugar a condenar en costas a quien
interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. (…) En ese orden de ideas, para determinar si hay lugar a condenar en costas a quien desiste de la demanda en esta causa, se tiene en cuenta que el CGP señala como excepciones para la imposición de estas en caso de desistimiento (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el mismo juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de l a sentencia favorable y (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas. En ese sentido, al no_____________________
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configurarse ninguno de los eventos antes se ñalados, habría lugar a imponer condena en costas, no obstante, una vez revisado el expediente no se encuentran evidencias de su causación hasta este momento procesal. Por ello, se abstendrá el tribunal de imponer tal condena.
FUENTE FORMAL: Art. 316 del CGP. Consejo de Estado, auto de 23 de noviembre de 2017, Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00018-01 (23236); a uto del 7 de mayo de 2015, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00493-01 [20837].SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural , quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2020-00015-00 Demandante Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP Demandado Jaime Ricardo Anaya Acosta Auto interlocutorio No. 92 Temas Desistimiento de demanda – procedencia de la condena en costas Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante.
2. ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2020 (Fl. 2), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP-, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la resolución PAP 042500 del 10 de marzo de 2011 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jaime Ricardo Anaya Acosta, así como de la resolución No. RDP 43934 del 23 de septiembre de 2013 que reliquidó la prestación.
pensión de vejez a favor del señor Jaime Ricardo Anaya Acosta, así como de la resolución No. RDP 43934 del 23 de septiembre de 2013 que reliquidó la prestación.
2. La demanda correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 645), quien la admitió en auto de fecha 3 de marzo de 2020 (Fl. 647-648).
3. El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales.
4. La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
5. Posteriormente, con acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
6. En fecha 21 de junio de 2021, la secretaría notificó al demandado, al procurador delegado y a la agencia de defensa jurídica, mediante mensaje de datos (Fl. 651-653).SIGCMA
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y a la agencia de defensa jurídica, mediante mensaje de datos (Fl. 651-653).SIGCMA
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7. El 21 de julio de 2021, dentro de la oportunidad legal, el demandado allegó la contestación de la demanda (Fl. 659-697).
8. Luego de sucesivos requerimientos efectuados por el despacho a la secretaría, el expediente fue ingresado para proveer en fecha 31 de enero de 2023 1 y mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2023, se adoptaron actos para correr traslado y dictar sentencia anticipada (Fl. 746).
9. En fecha 23 de febrero de 2023, el subdirector de defensa judicial de la UGPP remite oficio en el que informó que se estaba analizando “aproximadamente 230 procesos por activa y pasiva en los que interviene la unidad como demandante o demandado, para poder establecer las características de cada litigio y promover un mecanismo de terminación anticipada ante las autoridades judiciales, en los eventos en que el eje central de la controversia se concentre en la viabilidad de estru cturación de un derecho pensional al amparo de las disposiciones de la ley 32 de 1986 y el acto legislativo 01 de 2005” (Fl. 857859)
10. Posteriormente, se allegó memorial por parte del subdirector de defensa judicial de la
amparo de las disposiciones de la ley 32 de 1986 y el acto legislativo 01 de 2005” (Fl. 857859)
10. Posteriormente, se allegó memorial por parte del subdirector de defensa judicial de la UGPP en el que otorgó poder es pecial al abogado Jamith Antonio Valencia Tello a fin de que desistiera de la presente demanda (Fl. 876-877).
11. En fecha 2 de marzo de 2023, fue ingresado nuevamente el expediente al despacho ponente (Fl. 892) y en fecha 10 de marzo de 2023 se recibió m emorial del abogado Jamith Antonio Valencia Tello desistiendo de la demanda.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Al interior de los tribunales será la sala de decisión la competente, si la decisión a adoptar en torno a la solicitud de desistimiento, implica la terminación del trámite, pues de no ser así, la competencia al interior de la corporación se radica en el ponente, conforme a la interpretación que de los artículos 125 - modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021y 243 del CPACA .- modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021-, ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se estima acorde con los principios de economía, pronto acceso a la justicia y celeridad procesal2.
1 En informe de la fecha se lee “…Se deja constancia que ingresa este expediente en la fecha, dado a que esta carpeta presentó problemas técnicos con los archivos al subirlos en la plataforma, y no se logró actualizar en oportunidad anterior junto con otros procesos en trámite y expedientes de repartos
a que esta carpeta presentó problemas técnicos con los archivos al subirlos en la plataforma, y no se logró actualizar en oportunidad anterior junto con otros procesos en trámite y expedientes de repartos nuevos procedente de los cuatros juzgados que componen esta jurisdicci ón administrativa y que en ningún momento fueron con dolo o culpa que fuera en detrimento de los intereses de las partes procesales”
2 Sobre el particular, ver el Auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00811-01.SIGCMA
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3.2. Problema jurídico
Deberá establecerse si es procedente el desistimiento de la demanda que ha presentado la parte demandante y solo de responderse afirmativamente lo anterior, se analizará si procede condenar en costas a dicha parte.
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que se reúnen los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante , sin hab er lugar a que se le condene en costas, al no encontrarse evidencias de su causación.
3.4. Marco Jurídico aplicable a la causa
demanda manifestado por la parte demandante , sin hab er lugar a que se le condene en costas, al no encontrarse evidencias de su causación.
3.4. Marco Jurídico aplicable a la causa
En materia de formas anormales de terminación del proceso, el C.P.A.C.A. no trae una regulación expresa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 306 ibidem, se aplica por remisión normativa lo que sobre el particular dispone y regula el código general del proceso. En ese orden, el código general del proceso trae en el título único de la sección quinta, la regulación atinente a la terminación anormal del proceso, siendo una de las causas el desistimiento de las pretensiones de la demanda. La figura jurídica en comento, está regulada en los artículos 314 a 317 del referido estatuto procesal, que consagran la posibilidad de desistir expresamente de las pretensiones de la demanda, de otros actos procesales –como los recursos - y señalando la posib ilidad de terminar anormalmente el proceso por no cumplir la parte con las cargas procesales que le incumben –desistimiento tácito-. Ahora, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda , la norma aplicable es el artículo 314 ib. que expresamente señala: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el de sistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parteSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gob ernador o el alcalde respectivo .” (Se subraya) De igual modo, es pertinente señalar que el artículo 77 del código general del proceso establece las facultades de los apoderados, señalando que ciertos actos requieren de autorización expresa, así:
“Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales faculta des se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo
prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales faculta des se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados po r la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”
3.5. Caso Concreto
Tal como viene expuesto, el apoderado de la parte demandante en el presente asunto ha presentado memorial de desistimiento de la demanda.
A fin de proveer en torno a tal solicitud, acorde con el marco normativo previamente expuesto, la sala verificará (i) que el apoderado cuente con facultad expresa para desistir, (ii) que no tenga relación el acto con personas incapaces ni sus representantes y que (iii) cuente con autorización del representante de la entidad estatal.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Sobre el primero de los requisitos señalados, es pertinente resaltar que obra en el expediente escritura pública, a través de la cual se le confiere poder general al abogado Jamith Antonio Valencia Tello (Fl. 832), quien cuenta con facultad para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la unidad administrativa espe cial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección Social -UGPP. De igual modo, milita en el expediente el poder especial otorgado por el subdirector de defensa judicial de la UGPP , en el que se faculta expresamente al abogado Jamith Antonio Valencia Tello para desistir de las pretensiones de la demanda (Fl . 874 -877), el cual se acompañó con el acta de posesión del subdirector de defensa judicial (Fl. 878), la resolución No. 681 de 29 de julio de 2020 -por medio de la cual se le nombró en dicho cargo (Fl. 879 y 880), la resolución No. 688 de 4 de agosto de 2020 -que le delegó las funciones de representación judicial y extrajudicial de la UGPP- (Fl. 881-882) y la resolución No. 018 de 12 de enero de 2021 -por medio de cual se le delegan funciones de representación judicial y extrajudicial- (Fl. 883-891). De manera que, con fundamento en esa facultad, es que en el presente asunto el apoderado manifiesta que des iste de la demanda , afirmando que “por medio del presente escrito me
extrajudicial- (Fl. 883-891). De manera que, con fundamento en esa facultad, es que en el presente asunto el apoderado manifiesta que des iste de la demanda , afirmando que “por medio del presente escrito me permito presentar DESISTIMIENTO de la demanda conforme lo señalado en el art. 314 del CGP”. Ahora, en cuanto al segundo requisito, es claro que se trata de una entidad pública y que tal supuesto limitante no se configuraría para esta. En cuanto a l tercer requisito, conforme a lo señalado anteriormente, es evidente que el apoderado cuenta con autorización del representante para asuntos judiciales de la UGPP, quien, en el mismo escrito en el que confirió poder, manifestó “Por tanto y teniendo en cuenta que en el presente medio de control ya se emitió auto admisorio de la demanda pero NO se ha dictado senten cia de primera instancia se procederá con el DESISTIMIENTO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (Fl. 877).
Adicionalmente, no puede dejar de resaltarse que el desistimiento obedece a la directriz impartida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP en sesión de fecha 29 de agosto del 2022 (Fl. 802-814). Por otro lado, no puede perderse de vista que se trata del desistimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) , sin embargo, analizada la controversia, no considera el tribunal que se configure alguna amenaza sobre el principio de legalidad y la preservación del erario público , presupuestos que excepcionalmente conllevarían a no aceptar el desistimiento presentado3. En línea con lo anterior, se dan los presupuestos que exige la ley, agregándose que la
la preservación del erario público , presupuestos que excepcionalmente conllevarían a no aceptar el desistimiento presentado3. En línea con lo anterior, se dan los presupuestos que exige la ley, agregándose que la manifestación de desistimiento ha sido oportuna, por cuanto aún no se ha dictado sentencia. Ahora, en relación con la imposición de costas procesales se atiende que el artículo 188 del CPACA, regula su imposición en la sentencia, lo que abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposi ción de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno, por lo que en otras formas
3 Al respecto, ver: consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segundasubsección b, consejero ponente: César Palomino Cortés, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-07226-00 (AC).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 de terminación del proceso no ha de imponerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el código general del proceso, por la remisión normativa que hace el articulo 306. Sobre la primera de
respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el código general del proceso, por la remisión normativa que hace el articulo 306. Sobre la primera de las posiciones, el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite: “El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA. En otras palabras, la condena en cos tas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011 , motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.”4 (Se resalta) Por su parte, en otras ocasiones, esa alta corporación ha asumido la tesis según la cual debe imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron5. Frente a la divergencia de posiciones, la sala, como lo ha realizado en casos anteriores 6, adopta la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sob re el particular
adopta la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sob re el particular dispone el CGP. Ello, en razón de que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del código general del proceso, en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo , lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo regula respecto a la imposición de costas. Además, porque la falta de regulación expresa en el CPACA en lo atinente al desistimiento, habilita en su totalidad la remisión normativa al CGP.
4 Auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00018-01 (23236). En otra oportunidad, afirmó el Consejo de Estado “El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte en conflicto, que entre otr as cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesa l innecesario de la parte demandada y de la propia
independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesa l innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso " 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad. 15001-23-33-000-2012-00282-01.
5 Sobre el particular ver las siguientes providencias: Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Radi cación número: 18001 -23-31-000-2010-00083-01(46523); Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00324-01(51582); Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente : Martha Teresa Briceño De Valencia, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) , Radicación número: 05001-23-33-000-201300493-01 [20837].
6 Ver, entre otras: providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, demandante Fanny Tomasa Bolívar, demandado nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones
00493-01 [20837].
6 Ver, entre otras: providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, demandante Fanny Tomasa Bolívar, demandado nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, radicado 44 -0012-23-40-000-2018-00118-00, M.P. María del Pilar Veloza Parra.SIGCMA
Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00015-00
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 En ese orden de ideas, para determinar si hay lugar a condenar en costas a quien desiste de la demanda en esta causa, se tiene en cuenta que el CGP señala como excepciones para la imposición de estas en caso de desistimiento (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el mismo juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable y (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas. En ese sentido, al no configurarse ninguno de los eventos antes seña lados, habría lugar a imponer condena en costas, no obstante , una vez revisado el expediente no se encuentran evidencias de su causación hasta este momento procesal. Por ello, se abstendrá el tribunal de imponer tal condena.
imponer condena en costas, no obstante , una vez revisado el expediente no se encuentran evidencias de su causación hasta este momento procesal. Por ello, se abstendrá el tribunal de imponer tal condena.
En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-23-40-000-2020-00015-00. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo antes razonado.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, téngase por terminado el proceso. Archívese en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 15 de marzo de 2023.
Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRAFirmado Por:
Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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