TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00018-00-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00018-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00018-00
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA).
Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración de Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación.
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00018-00.
Instancia: Primera.
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 1-4) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los
siguientes:
El día 24 de abril de 2006, fue vinculado formalmente por la fiscalía cuarta delegada ante los juzgados penales del circuito de Riohacha, al proces o penal radicado N. 32.481 por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiac ión, fraude
ante los juzgados penales del circuito de Riohacha, al proces o penal radicado N. 32.481 por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiac ión, fraude procesal y falsedad, dentro del cual se le dictó orden de captura y el 26 de dicho mes y anualidad fue detenido en la ciudad de Barranquilla. Indica que luego de ser escuchado en indagatoria, la fiscalía cuarta delegada ante los juzgados penales del circuito de Riohacha, el 5 de mayo de 2006, le resolvió la situación jurídica en el sentido de dictarle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, la cual se hizo efectiva con reclusión en su domicilio en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, previa reseña del INPEC y acta de compromiso donde restringen su libertad, como por ejemplo no salir del país. Manifiesta que estando en detención domiciliaria, el día 9 de febrero de 2007, el ente acusador le profirió en su contra resolución de acusación como probable autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y presunto autor de fraude procesal, por lo que culminada dicha etapa, el proceso fue trasladado a los jueces penales del circuito, correspondiéndole por reparto al primero penal del circuito de Riohacha - La Guajira, bajo el radicado 44001 -31-04-501-2010-00240-00 y de fiscalía bajo el código 441-32481. Alega que solo hasta el día 29 de enero de 2018, el juzgado primero penal del circuito de Riohacha - La Guajira, dictó cesación de procedimiento declarando
fiscalía bajo el código 441-32481. Alega que solo hasta el día 29 de enero de 2018, el juzgado primero penal del circuito de Riohacha - La Guajira, dictó cesación de procedimiento declarando extinguida la acción penal por prescripción que se adelantaba en su contra y que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 19 de febrero de 2018 según certificado expedido por el mismo juzgado. Arguye que estuvo vinculado al proceso penal llevado por la fiscalía general de la nación y el juzgado primero penal del circuito de Riohacha - La Guajira, desde el 24 de abril de 2006 hasta el 29 de enero de 2018, es decir, por 11 años 9 meses y 5 días.SIGCMA
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En razón a lo anterior, indica que su libertad jurídica y física estuvo restringida al estar en detención domiciliaria desde 5 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, además porque fue sometido a otras medidas de aseguramiento, como el otorgamiento de una caución, prohibición de salir del país, no cambiar de domicili o ni de residencia, por lo cual, considera que existió una vulneración a sus derechos de libre circulación, al desarrollo de su libre personalidad, así como su derecho al trabajo teniendo en cuenta que al momento de su detención en la fecha 26 de abril, trabajaba como abogado externo del Instituto de los Seguros Socia les por contrato
de libre circulación, al desarrollo de su libre personalidad, así como su derecho al trabajo teniendo en cuenta que al momento de su detención en la fecha 26 de abril, trabajaba como abogado externo del Instituto de los Seguros Socia les por contrato de prestación de servicios por valor de $13.734.000, es decir, $2.289.000 mensual y tuvo que renunciar a la labor que fungía de abogado litigante activo por motivo de la privación física de su libertad. Expone que los entes demandad os incu rrieron en una omisión, violatoria de los deberes consagrados en el artículo 153 de la ley 270, ya que existió una demora por parte del juzgado primero penal del circuito de Riohacha en dictar sentencia, que imp licó la prescripción de la acció n penal, lo c ual dejó en evi dencia la inoperatividad de la administración de justicia por parte de la fiscalía general de la nación y del juzgado primero penal del circuito de Riohacha, causándole daños morales y materiales con la privación física y jurídica de su libe rtad en 11 años, 9 meses y 5 días. Aclara que la afectación y restricción al derecho de la libertad, no solo fue por el término en que estuvo vigente la medida de aseguramiento comprendida desde el 5 de mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2007, es decir por un tiempo de 18 meses y 25 días, sino que la afectación de su libertad se prolongó por las medidas restrictivas impuestas por el tiempo comprendido del 24 de abril del 2006 al 29 de enero de 2018, ósea por 11 años 9 meses y 5 días, consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial y que le generó un daño que junto con
enero de 2018, ósea por 11 años 9 meses y 5 días, consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial y que le generó un daño que junto con su familia no estaban en la obligación de soportar. Indica que fueron muchas las situaciones difíciles que le tocó vivir como sindicado, sintiendo vergüenza por el h echo de ser capturado, angustia, es trés y dolor moral que le generó el ser mostrado ante la sociedad como un delincuente, situación que no fue ajena a su familia, ya que su esposa, hijas, hermanos y padres también padecieron los desafueros, estigmas, congojas y sufrimientos. 1.2 Pretensiones. (fl. 4-5) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita se declare a la Nación – Rama Judicial - Dirección Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales que padecieron con ocasión de la privación física de la libertad de que fue objeto el señor Rafael Eduardo López Vence, en razón a la medida de aseguramiento domiciliaria y demás medidas restrictivas de su libertad impuestas por el tiempo comprendido del 24 de abril del 2006 al 29 de enero de 2018, es decir por 11 años 9 meses y 5 días.
Como consecuencia de dicha declaración solicitan se condene a la NaciónRama Judicial Dirección Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía general de la Nación , a pagarles como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral.
Judicial Dirección Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía general de la Nación , a pagarles como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral. De igual forma, solicita se condene a la parte accionada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre la cantidad reconocida de acuerdo con la ley, a su vez, se le ordene darle cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y se le condene en costas.SIGCMA
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1.3 Fundamentos de derecho (fl. 5–9) La parte actora invoca las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 2, 6 y 90.
Legales: 270 de 1996, artículos 65, 68 y 153, 1437 de 2011, artículos 140, 161.
Aduce que la parte demandada les ocasionó un daño por la conducta omisiva del deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numerales 15 y 20 consistentes en i) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y ii) evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos a quellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
el ejercicio de la función jurisdiccional y ii) evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos a quellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. Señala que dicho daño se materializó con la demora del juzgado primero penal del circuito de Riohacha en dictar sentencia en el relacionado proceso penal, hasta el punto que el paso del tiempo implicó la prescripción de la acción penal, lo que constituye una conducta omisiva y pasiva que coloca en evidencia la inoperancia de la administración de justicia en cabeza de la Fisca lía General de la Nación y del juzgado en mención, que les causó un daño material y moral con la privación física y jurídica de la libertad y demás medidas restricti vas que soportó el señor Rafael Eduardo López Vence durante 11 años, 9 meses y 5 días, como consecuencia de un defectuoso funcionami ento de la administración de justicia que no estaban obligados a soportar. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Oficina Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira (fl 145-156) Mediante apoderado Judicial, la dirección ejecutiva de administración judicial manifiesta que no le constan los hechos constitutivos de la acción ejercida por el demandante, por tanto, se atendrá a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. Indica que la fiscalía cumplió con los requerimientos legales establecidos para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por tanto, no se puede predicar la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante, como injusta.
Indica que la fiscalía cumplió con los requerimientos legales establecidos para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por tanto, no se puede predicar la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante, como injusta. Señala que el Consejo de Estado ha considerado que cuando se demanda la privación injusta de la libertad porque el proceso finalizó al haberse configurado la prescripción penal, el régimen de imputación que se debe aplicar es de falla del servicio y que además la Corte Constitucional ha manifestado vía jurisprudencial que es necesario que se acredite que la decisión mediante la cual se decretó la detención del investigado era ilegal o arbitraria. Alega que, para ser declarada responsable por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por la prescripción de la acción penal por el proceso seguido en contra del actor, se debe demostrar que existió una dilación injustificada por parte del operador judicial en el trámite procesal, l o cual no se encue ntra probado dentro del proceso. Indica que si bien es cierto hubo tardanza en la actividad judicial esto obedeció a la congestión imperante en el despacho j udicial que tenía a su cargo el proceso judicial. Finalmente, manifiesta que respecto a los perjuicios reclamados no se acompaña con la demanda evidencia que acredite la causación de dichos perjuicios por lo cual no es viable acceder a ellos. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación (fl. 159-182) Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General señala que, en cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4, y 5 son ciertos, pero con respecto a los hechos posteriores se atendrá a
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General señala que, en cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4, y 5 son ciertos, pero con respecto a los hechos posteriores se atendrá a lo que resulte probado en el proceso, anotando que no se aportó documento comoSIGCMA
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prueba que los acredite. Frente a las pretensiones, afirma oponerse a todas ellas por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía general de la nación , habida consideración de que la actuación de su prohijada estuvo enmarcada en los lineamientos legales que regían la materia para la época de los hechos, dado que, aunque prescribió la acción penal, existió suficiente impulso procesal en el cual se tomaron las decisiones que correspondían Sostuvo que su representada de conformidad con la normatividad anterior, investigó los hechos puestos a su conocimiento, siendo diligente y apegándose en todo momento al debido proceso. Señaló además que, lo alegado por el extremo demandante está lejos de ser constitutivo de falta o falla del servicio de la administración, ya que según se advierte en el acervo probatorio, los daños y perjuicios aducidos en la demanda no fueron producto del actuar de la entidad demandada. Finamente, propone como excepciones que la eximen de responsabilidad el hecho
en el acervo probatorio, los daños y perjuicios aducidos en la demanda no fueron producto del actuar de la entidad demandada. Finamente, propone como excepciones que la eximen de responsabilidad el hecho de la víctima, inexistencia del nexo causal, cobro de lo no debido y genéricas. 1.5 Trámite procesal La parte actora el 17 de febrero de 2020, presentó demanda de reparación directa (fl.8) correspondiéndole el conocimiento al despacho ponente (fl.132), quien dispuso a través de auto de fecha 15 de diciembre de 2020 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.134-137). Dentro de la oportunidad procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Oficina Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira ( 145-157) y la Fiscalía General de la Nación (159-197) presentaron contestación de la demanda. Ahora, conviene precisar que el 15 de marzo de 20 20, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que f ue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya
11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para su perar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta c orporación quien con la asignación de turno adelant ó gran parte de esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presenta ban con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad , impidieron que dicha labor se hubiese realizado con mayor celeridad. Escaneado el proceso, secretaría lo ingresó al despacho ponente el 2 de diciembre de 2021 (fl. 230), quien a través de auto adiado 17 de enero de 2022, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA
(fl.231).SIGCMA
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(fl.231).SIGCMA
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El 14 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se realizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y de cretaron de oficio pruebas documentales (fl 259-264 – acta de audiencia)
El 14 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (fl 274 – 278), donde se practicaron todas y cada una de las decretadas en la au diencia inicial, y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público allegara su concepto de fondo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia. En cumplim iento a lo anterior, las partes allegaron sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió su concepto de fondo, así: 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante (fl 280-286) En sus alegatos de conclusión sostuvo que se encontraba probada la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla del servicio judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de los entes demandados, debido a que la investigación penal terminó con preclusión de la investigación producto de que operó la prescripción penal el 29 de enero de 2018.
funcionamiento de la administración de justicia, por parte de los entes demandados, debido a que la investigación penal terminó con preclusión de la investigación producto de que operó la prescripción penal el 29 de enero de 2018. Ante esto, señala que es evidente la falla del servicio judicial en que incurrió la demandada, lo que t rae como consecuencia una deficiencia del servicio de la administración de justicia, haciendo acreedor a los demandantes de la reparación del daño a él causado por el Estado. 1.6.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. (fl 297-302) Sostuvo que se ratifica en cada una de sus consideraciones tanto de hecho como de derecho trazadas en la contestación de la demanda. Señala las actuaciones del juez de control de garantías y el juez de conocimiento del proceso penal adelantado en contra del actor, se en cuentran ajustadas a la Constitución y la Ley, por tanto, no existe una falla del servicio al no demostrarse una privación injusta de la libertad. Alega que no existe prueba suficiente que demuest re que dichos operadores judiciales profirieron decisiones arbitrarias, caprichosas y que como consecuencia de ello haya operado la prescripción de la acción penal; alega que por el contrario quedó evidenciado que e l retardo que afectó el adelantamiento del proceso penal se encuentra justificado. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación (fl 304-322) La entidad demandada, en el traslado de los alegatos de conclusión, sostuvo que no se ha logrado demostrar en el curso del proceso que se configura una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que comprometa a la fiscalía.
no se ha logrado demostrar en el curso del proceso que se configura una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que comprometa a la fiscalía. Manifestó que su prohijada obro de manera prudente en todas las decisiones judiciales emitidas, ajustándose a la Constitución y a la ley, por tanto, no pueden calificarse dichas decisiones de omisivas, imprudentes o negligentes que comprometan su responsabilidad, pues no existe una privación injusta de la libertad, así como tampoco una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. 1.7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación (fl 324-338) Indica que al analizar las condiciones de la privación de la libertad se debe establecer si la medida privativa de la libertad reunió los requisitos para suSIGCMA
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imposición o por el contrario fue desproporcionada e injusta que origine una responsabilidad administrativa y patrimonial. Señala que, en el presente caso, el material probatorio obrante en el proceso penal, comprometía la responsabilidad del sindicado hoy demandante, por tanto, la medida impuesta guarda estrecha relación con los requisitos para su imposición, ya que fue proferido por la autoridad competente y fue necesaria, proporcional, razonable y adecuada. En razón a lo anterior, manifiesta que en defensa del orden jurídico y del patrimonio
proferido por la autoridad competente y fue necesaria, proporcional, razonable y adecuada. En razón a lo anterior, manifiesta que en defensa del orden jurídico y del patrimonio público se denieguen las pretensiones de la demanda
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Pronunciamiento sobre presupuestos materiales de la sentencia de mérito
2.1.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía exced ía los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-6 de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2.1.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Establecido lo anterior, se tiene que agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. Problema jurídico. El Tribunal considera necesario precisar que aun cuando en la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio, lo cierto es, que el problema jurídico que en su integridad subyace en esta causa acorde con las pretensiones de la demanda y toda la actuación judicial surtida en el proceso reconocida por las partes, será el que se complementará seguidamente en la presente providencia. Lo anterior, porque acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado la fijación del
actuación judicial surtida en el proceso reconocida por las partes, será el que se complementará seguidamente en la presente providencia. Lo anterior, porque acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado la fijación del litigio en la audiencia inicial no ata al juez, especialmente cuando no se afecta el debido proceso de los sujetos de la litis como ocurre en este caso. 1 Bajo este norte, el problema jurídico será complementado como ya se anunció y acorde con la fijación del litigio, consiste en establecer concretamente: ¿Si en el presente caso resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Rama Judicial - Dirección Administrativa - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados a los accionantes con ocasión del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permitió que la privación física de la libertad de que fue objeto el señor Rafael Eduardo López Vence, en razón a la medida de aseguramiento domiciliaria con posterior beneficio de libertad provisional y demás medidas restrictivas de su libertad, se extendiera por el tiempo comprendido del 24 de abril del 2006 al 29 de enero de 2018, esto es, por 11 años 9 meses y 5 días?
Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si, en el caso concreto , se pr esentó el daño como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y si el mismo es
elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si, en el caso concreto , se pr esentó el daño como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y si el mismo es
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 15 de octubre de 2015. C. P. (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. 1001-03-28-000-2014-00139-00SIGCMA
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imputable a las entidades demandadas, tal como lo ha establecido la Constitución Política en su artículo 90. 2.3. Tesis del Tribunal. El Tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no acreditó el daño alegado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia razón por la cual, no se logran estructurar los presupuestos para acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que dicho daño no resulta imputable a las accionadas. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable a la causa. 2.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad
2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable a la causa. 2.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado que, en términos de la Corte Constitucional 2 es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
En tal razón se tiene que de cara a lo establecido en el artículo 90 en mención, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve d e fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, el otorga la posibilidad de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Ahora, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido que l a responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la
de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; pues l a jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir dicha responsabilidad deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios
2Sentencia C-832 de 2001SIGCMA
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derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión
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