TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00020-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00020-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Maria Grisales Henao Demandado: Universidad de La Guajira Auto resuelve desistimiento Página 1 de 8

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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , veinticinco de mayo dos mil veintidós.

RADICACIÓN:

MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ROSA MARIA GRISALES HENAO

DEMANDADO:

ASUNTO:

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 d el CPACA , modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Rosa Maria Grisales Henao 1 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit a que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1546 de fecha 18 de septiembre de 2016 , por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit a que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1546 de fecha 18 de septiembre de 2016 , por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, asimismo , solicita que se declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha que da respuesta a la solicitud de fecha 13 de marzo de 2019. Como consecuencia de lo anteri or, solici ta se condene a la Universidad d e La Guajira a reconocer, liquidar y pagar la prima de antigüedad, así como las diferencias de dinero sobre las mesadas o retroactivos generados por la falta de pago de dicha prestación y sobre los factores salariales sobre la que esta incide. 1.2. E ncontrándose el expediente en la secretaría surtiéndose el trámite de notificación de la demanda, el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde manifiesta que desiste2 de las pretensiones de la demanda y solicita que no

1 Fl. 2-7 2 Fl.57-58Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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se condene en costas, dado que, el desistimiento proviene de la libre voluntad de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

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se condene en costas, dado que, el desistimiento proviene de la libre voluntad de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal accede al desistimiento de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los fundamentos de orden normativo y fácticos que se pasan a exponer a continuación. Veamos. 2.1 Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, dete rminar si debe condenarse en costas a la parte actora. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La figura del desistimiento no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código General del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (..)”

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia ab solutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandante s, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandante s, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (…)”

Por su parte, el artículo 77 de la norma ibidem establece las facultades de los apoderados, señalando ciertos actos que requieren autorización expresa, así:

“Artículo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelaresRadicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás ac tos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en

proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en liti gio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”

El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente3:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las

“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…) “En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001 -23-31-000-201200094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado : E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.

2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.

3. Es puro y simple

4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material.

5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

6. Se extiende a otro tipo de actos pr ocesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”

2.3. Análisis y resolución de la solicitud. De acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante de cara con los supuestos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico , el Tribunal acepta dicha figura jurídica, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1º. La figura jurídica del desistimiento, es una forma anormal de terminación del proceso, que según se expuso en el acápite precedente se encuentra regulada por integración normativa4 en el en el Código General del Proceso donde se autoriza al demandante “desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado

proceso, que según se expuso en el acápite precedente se encuentra regulada por integración normativa4 en el en el Código General del Proceso donde se autoriza al demandante “desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”.

2º. En este orden, y una vez verificados los requisitos formales, el Tribunal considera que resulta procedente acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, atendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, que a saber son:

  1. Oportunidad, el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, “ oportunidad que debe ser entendida como aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de

4 La Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito.

El artículo 306 del CPACA prevé que los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del ProcesoRadicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del

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manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido”5.

El anterior requisito se cumple, dado, que no se ha emitido sentencia de primera instancia que ponga fin al proceso, pues como se indicó el proceso se encontraba surtiendo el trámite secretarial de notificación de la demanda.

  1. Facultad para desistir. El apoderado Cesar Vásquez Gutiérrez se encuentra expresamente facultado para desistir, tal como se desprend e del poder visto a folio 7 del expediente.

Ahora, advierte el Tribunal que la dirección electrónica reportada en la demanda es: cesar_vasquez3001@hotmail.com , sin embargo, el memorial contentivo del desistimiento fue remitido desde la dirección electrónica MARGOMPE@outlook.es , la cual no aparece reportada al interior del proceso como perteneciente al apoderado o a la demandante, inobservando lo dispuesto en el artículo 3° del decreto legislativo 806 de 2020 que prevé :

“ (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. (…)”

No obstante, a lo anterior, se tendrá como valido el desistimiento enviado

cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. (…)”

No obstante, a lo anterior, se tendrá como valido el desistimiento enviado desde la dirección de correo no registrada, dado que se entiende auténtico, pues el escrito se encuentra suscrito por la demandante y su apoderado, se aplica en este caso el principio de la buena fé previsto el artículo 83 superior la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal que manda el artículo 228 de la Constitución Política. Pero, debe este Tribunal solicitar al apoderado de la parte demandante, que en lo sucesivo atiendo lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2022 , pues, quienes intervienen en esta jurisdicción están obligados a cumplir las cargas procesales a su cargo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de Justicia, que prevé el artículo 95.7 de la Carta Política.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 54001-23-31-000-2012-0009401(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario

Erasmo Meoz.Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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Así las cosas, al encontrarse cumplidos los presupuestos previstos en los artículos 314 y siguientes del CGP, se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

3º. Costas. Acorde con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que regula su imposición en la sentencia, abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposición de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno, por lo que en otras formas de terminación del proceso no ha de impo nerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el Código General del Proceso, por la remisión normativa que hace el artículo 306 ib. Sobre la primera de las posiciones, el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite lo siguiente:

“El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos ac tos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada”. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin

dejará en firme la providencia impugnada”. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA. En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.6”

No obstante, en otras ocasiones, esa Alta Corporación ha asumido la tesis según la cual de be imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de

6 Auto de 23 de noviembre de 2017 , Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ram írez Ramirez, Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00018-01 (23236). En otra oportunidad, afirmó el Consejo de Estado “El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscit ado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte e n conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos

Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso" 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad. 15001-23-33-000-2012-0028201.Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron7.

Frente a la divergencia de posiciones, el Tribunal, como lo ha hecho en anteriores ocasiones8, adopta la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el C .G.P. Ello, en razón de que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad

posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo regula respecto a la imposición de costas. Además, porque la falta de regulación expresa en el CPACA en lo atinente al desistimiento, hab ilita en su totalidad la remisión normativa al CGP. En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, de conformidad con el 365 del Código General del Proceso. No obstante, por razones de orden constitucional, no se condena en costas conforme al artículo 316 del CGP, porque en el caso bajo estudio se accede a la administración de justicia, para la obtención de un derecho irrenunciable como lo es el salario9 y el acto procesal finaliza la litispendencia lo que contribuye a la descongestión de la rama judicial.

Por lo anteriormente expuesto, se

7 Sobre el particular ver las siguientes providencias: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 18001-23-31-000-2010-0008301(46523); Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce

01(46523); Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001 -23-31000-2013-00324-01(51582); Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001 -23-33-000-201300493-01 [20837] 8 Auto de fecha 30 de septiembre de 2021, radicación expediente: 44-001-23-40-0002018-00124-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho , demandante: Federico Antonio Solano Solano, demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. Auto de fecha 27 de abril, radicación expediente: 44 -001-23-40-0002018-00119-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Carmen Alicia Molina Rodríguez demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.

9 Conforme con el artículo 53 de la Constitución PoliticaRadicación: 44-001-23-40-000-2020-00020-00

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RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Rosa María Grisales Henao a través de apoderado judicial contra la Universidad de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DAR por terminado el proceso de la referencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala telemática del 25 de mayo de 2022.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada (Presidente)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Vicepresidente)

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