TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00119-00 44-001-23-40-000-2020-00121-0-(25-11-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00119-00 44-001-23-40-000-2020-00121-0-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00119-00 (Acumulados) 44-001-23-40-000-2020-00121-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decretos 040 y 043 de 2020) Página 1 de 38

AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

Sentencia

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad de los Decretos 040 del 24 de marzo de 2020, “ por medio del cual se adoptan y acatan las medidas tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020 ” y 043 del 30 de marzo de 2020, por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 040 del 24 de marzo de 2020”, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y se dictan otras disposiciones de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 19941 reglamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.

l. ANTECEDENTES.

artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.

l. ANTECEDENTES.

1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.

REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00119-00 (Acumulado) 44-001-23-40-000-2020-00121-0

CONTROL DE LEGALIDAD

AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DE ALBANIA - NÉSTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ ACTOS OBJETO DE CONTR OL: Decreto 040 del 24 de marzo de 2020,” por medio del cual se adoptan y acatan las medidas tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid.19 y se dic tan otras disposiciones”, y el Decreto 043 del 30 de marzo de 2020, “por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 040 del 24 de marzo de

2020.”

TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION - ART. 215/ EMERGENCIA SANITARIA/ CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

Sentencia

El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección S ocial, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID -19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud en Colombia profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de

El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El señor Presidente de la República expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 , a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergenciaRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Sentencia

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Sentencia

sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.

El 24 de marzo de 2020, el señor alcalde del municipio de Albania, expide el Decreto 040, mediante el cual adopta las siguientes medidas: a ) adopta y acata las medidas de prevención tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020 que establece el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 a las cero horas del 13 de abril de 2020, b) establece pico y cedula para la adquisición de bienes de primera necesidad y mercancías de ordinario consumo, pago de los programas Colombia adulto mayor y jóvenes en acción, c) suspende los trámites y etapas de contratación estatal ordinaria que se venían adelantando, excepto aquellos adelantados en virtud de la declaratoria de calamidad pública y todos los necesarios para el normal funcionamiento de la entidad, d) prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en espacios embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio del municipio de Albania.

El 30 de marzo de 2020, el señor alcalde del municip io de Albania, emite el Decreto 043, mediante el cual adopta las siguientes medidas: i) modifica y

establecimientos de comercio del municipio de Albania.

El 30 de marzo de 2020, el señor alcalde del municip io de Albania, emite el Decreto 043, mediante el cual adopta las siguientes medidas: i) modifica y adiciona el decreto 040 del 24 de marzo de 2020, b) establece pico y cedula de lunes a viernes para la adquisición de productos de primera necesidad y mercancías de ordinario consumo a partir del 30 de marzo de 2020, para evitar aglomeraciones de personas duran te el aislamiento preventivo, señala que las tiendas, supermercados y abastos y demás establecimiento de venta de los artículos mencionados, abrir án de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. d e lunes a viernes, dispone que las ventas de comida rápida, expedirán su producto hasta las 9:00 p.m. y a través de domicilio y establece que el incumplimiento de dichas medidas, dará lugar al sellamiento del establecimiento de comercio, c) dispone que la Secretaría de Salud mantendrá su estricto control epidemiológico y educación sanitaria, en los puntos más críticos del municipio, junto con la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana en el control policivo deRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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personas en las diferentes entradas y salidas de dicho municipio, d) conmina a la Secretaria de Salud y a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, para que articulen acciones con el Ejército Nacional, Policía Nacional, Migración Colombia, Corregidores, Inspectores de Policía y a la administración en general para el cabal cumplimiento de las medidas y disposiciones decretadas.

Esta Corporación -, en aplicación del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, aprehende de oficio el Decreto 040 de 2020, para su event ual control de legalidad, y el 30 de abril de 2020 el Despacho sustanciador avoca conocimiento, en única instancia de la presente causa. (fl. 5-11).

El 8 de mayo de 2020, la Magistrada titular del Despacho 01 de este Tribunal, remite a este Despacho el Decreto 043 de 2020, para que en un mismo trámite se estudie y profiera decisión en ejercicio del Control Inmediato de Legalidad respecto del Decreto 043 del 30 de marzo de 2020 proferido por el señor Alcalde de Albania , toda vez , que el mismo modifica y adiciona el acto administrativo principal –Decreto No. 040 de fecha 24 de marzo de 2020. (fl. 51-52)

El 19 de mayo de 2020, la Secretaría de esta Corporación remite al Despacho el decreto 043 de 2020. ( fl. 81)

principal –Decreto No. 040 de fecha 24 de marzo de 2020. (fl. 51-52)

El 19 de mayo de 2020, la Secretaría de esta Corporación remite al Despacho el decreto 043 de 2020. ( fl. 81)

El Despacho avoca conoc imiento, en única instancia la presente causa el veintiuno de mayo de 2020 y decreta la acumulación de los procesos 2020 -0011900 y 2020-00121-00. (fl. 81-89).

1.2. Normas objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 040 de 2020, es del siguiente tenor literal:República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Sentencia

El decreto 043 del 30 marzo de 2020, es del siguiente tenor literal:República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

El decreto 043 del 30 marzo de 2020, es del siguiente tenor literal:República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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1.3. Intervenciones

Según lo informado en el escrito secretarial 1 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas , ni concepto del Ministerio Público . Tampoco fueron allegados conceptos por parte de l Ministerio Público, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.

1 Fl. 91República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara improcedente el co ntrol inmediato de legalidad de los Decretos 040 y 043 de 2020, bajo el criterio jurídico que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.

2.1 Problema jurídico.

El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:

1º. Si cumple con los requisitos de procedencia de los Decretos 040 y 043 de 2020 para ser analizados bajo el medio de control inmediato de legalidad , esto es si fueron expedidos (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contienen medidas de carácter general y (iii) si desarrolla n un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.

De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:

2º. Si se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico los Decretos 040 y 043 de 2020; esto es, en cuanto a la competenci a de la autoridad que expidió los actos, la conexidad con las normas en que se basa n y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.

la conexidad con las normas en que se basa n y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.

2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.

 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Artículo 4º:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a la s exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundad a únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los

demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundad a únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 27 – Suspensión de garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fu ndada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5

(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a laRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

(Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a laRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.

La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).

La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social , ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las

país, o constituyan grave calamidad pública.

La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constituc ión, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológic o del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”2.

En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del

2 C-179/94República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino re glada, y en todo caso,

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gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino re glada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”3

2.2.3. Control Inmediato de Legalidad

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 19944 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los esta dos de excepción , según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.

La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 136 5 de la Ley 1437 de 2011.

expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 136 5 de la Ley 1437 de 2011.

3 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción A su vez. 4 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 5 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de EstadoRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

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Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:

“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derec ho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibi ción de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1

deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la

si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Sentencia

Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medid as exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derecho s no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundam entales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9 de la Constitución Política.República de Colombia Rama Judicial

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9 de la Constitución Política.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00119-00 (Acumulados) 44-001-23-40-000-2020-00121-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decretos 040 y 043 de 2020) Página 16 de 38

AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

Sentencia

ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.

Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

ARTÍCULO 8o. JUS TIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL

legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

ARTÍCULO 8o. JUS TIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. (La negrilla no es del original).

Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”

La Constitución Política al establecer los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de

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