TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00158-00-(25-11-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00158-00-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 1 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinti cinco de noviembre de dos mil veinte.
Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad de la Resolución 071 del 27 de abril de 2020,”Por medio la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus covid-19 en el municipio de Dibulla –La Guajira”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 19941 reg lamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia
Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DE DIBULLA - MARLON AMAYA MEJÍA ACTO OBJETO DE CONTROL: Resolución 071 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 POR Medio DE LA CUAL SE ADOPTA EL PROTOCOLO GENERAL DE BIOSEGURIDAD PARA MITIGAR, CONTROLAR Y REALIZAR EL ADECUADO MANEJO DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 EN EL MUNICIPIO DE DIBULLA –LA GUAJIRA” TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION - ART. 215/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 2 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la
El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID -19 como una p andemia. Por su parte, el Ministerio de Salud en Colombia profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la Re pública, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conj urar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos
fin de adoptar todas las medidas necesarias para conj urar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El señor Presidente de la República expidió el Decreto No. 539 del 13 de abril de 2020, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El 27 de abril de 2020, el señor alcalde del municipio de Dibulla, expide la Resolución 071 de 2020, mediante la cual adopta las siguientes medidas: a )República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 3 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
adopta el Protocolo General de Bioseguridad, para todas las actividades económicas, sociales, y sectores de la adminis tración pública, contenido en el Anexo técnico, b) indica que dicha resolución aplica a los empleadores y trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de
trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos y entidades gubernamentales que requieren desarrollar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria y las ARL, asimismo excluye de su ámbito de aplicación al Sector Salud, c) señala que para la aplicación de dicho protocolo, cada sector, empresa o entidad con la ayuda de su administrador de riesgos laborales deberá realizar las adaptaciones correspondientes a sus actividades, que garanticen el distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo, d) señala las responsabilidades a cargo del empleador contratante y del trabajador, contr atista, cooperado o afiliado participe , vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, e) dispone que la vigilancia y cumplimiento de dicho protocolo estará a cargo de los Secretarios de Gobierno y servicios administrativos y roles de o ficina de Talento Humano y profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que debe realizar la Secretaría de Salud Bienestar e Integración Social del municipio.
El señor Alcalde del municipio de Dibulla– Marlon Amaya Mejía, en cumplimiento de las obligaciones instauradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir a este Tribunal el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 071 de 2020.
El Despacho avoca conocimiento, en única instancia la presente causa el 8 de mayo de 2020. ( fl.24-31).
Legalidad de la Resolución 071 de 2020.
El Despacho avoca conocimiento, en única instancia la presente causa el 8 de mayo de 2020. ( fl.24-31).
1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. La Resolución 071 de 2020, es del siguiente tenor literal:República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 4 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
SentenciaRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 5 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
SentenciaRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 6 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
SentenciaRepública de Colombia Rama Judicial
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 6 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
SentenciaRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 7 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
SentenciaRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 8 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
1.3. Intervención del municipio de Dibulla1
El señor alcalde de Dibulla señala que el Decreto 043 de 2020, tiene su fundamento en los artículos 2, 49 y 315 de la Constitución Polític a, Ley 9 de 1979, Ley 1551 de 2012, Decreto 780 de 2016 y la Resolución 385 de 2020.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial 2 y según se advierte del proceso
Ley 1551 de 2012, Decreto 780 de 2016 y la Resolución 385 de 2020.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial 2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte del Ministerio Público, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.
1.5. Concepto del Ministerio Público3. La Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante este Tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare ajustada a derecho la Resolución 071 de 2020, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Señala que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 precisa que los requisito s de debe cumplir un acto sometido a control inmediato de legalidad son:
1. Debe tratarse de un acto administrativo de carácter general y.
2. Ser expedido en ejercicio de la función administrativa que se concreta en la potestad reglamentaria.
3. Debe desarrollar decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
1 Fl. 34-37. 2 Fl. 71 3 Fl.61-70República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 9 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
Sostiene que la Resolución 171 de 2020, expedido por el alcalde de Dibulla es un acto administrativo de carácter general , impersonal y abstracto, dado, que se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus, covid -19, señala además que la Resolución objeto de control fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas del Alcalde M unicipal, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 315 de la Constitución Política y en las leyes.
En cuanto al tercer requisito expresa, que el acto examinado enuncia el artíc ulo 1º del Decreto 539 de 2020, por medio del cual el Presi dente de la República con la firma de todos sus ministros adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica, señalando que se trata de una medida general que desarrolla los decretos legislativos al servirle de fundamento para su expedición , por lo que cumple con lo estatuido en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.
y Ec ológica, señalando que se trata de una medida general que desarrolla los decretos legislativos al servirle de fundamento para su expedición , por lo que cumple con lo estatuido en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.
Indica que se cumplen los requisitos en cuanto a objeto , causa, motivo y finalidad, dado, que es una manifestación de la voluntad unilateral emitida en ejercicio de una función administrativa que se concreta en la parte considerativa del aludido acto administrativo . Esboza, además, que la res olución sometida a control de legalidad guarda estrecha relación con el Decreto legislativo antes enunciado, por lo que resulta conexa con las disposiciones que para tal fin expidió el Gobierno Nacional encaminadas a conjurar la grave situación generada por la pandemia y que están contenidas en el Decreto legislativo, acreditándose con ello que se cumple con el requisito de conexidad.
Finalmente señala, que se cumple con el requisito de proporcionalidad en la medida que el alcalde municipal de Dibulla ac oge como se indicó anteriormente las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria decretada, desarrollando no solo las funciones que le son propias sino las disposiciones dictadas en el estados de excepción, con el propós ito de minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población ante la reactivaciónRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 10 de 31
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 10 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
de los sectores de la economía, la sociedad y la administración pública y en esa forma responde a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID 19
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara procedente el co ntrol inmediato de legalidad de la Resolución 071 del 27 de abril de 2020, bajo el criterio jurídico que contiene una medida de carácter general, que fue expedida en ejercicio de la función administrativa, y desarrolla concurrentemente la facultad señalada en el Decreto 539 del 13 de marzo de 2020, y, se declara ajustado a derecho dentro del marco de la declaratoria del Estado de emergencia, de acuerdo con el concepto de la señora Agente del Ministerio Público.
Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2.1 Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
1º. Si cumple con los requisitos de procedencia la Resolución 071 de 2020 para ser analizada bajo el medio de control inmediato de legalidad , esto es si fue expedido (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene m edidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al
carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:
2º. Si se encuentra ajus tada al ordenamiento jurídico la Resolución 071 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 11 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a la s exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a la s exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundad a únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna funda da en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho alRepública de Colombia
Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 12 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a l a Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológ ico del país, o constituyan grave calamidad pública.
La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, fre nte a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del pa ís, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”4.
En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual
4 C-179/94República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 13 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 13 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”5
2.2.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 19946 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los esta dos de excepción , según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los
ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 136 7 de la Ley 1437 de 2011.
5 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción A su vez. 6 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 7 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de EstadoRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 14 de 31
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 14 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derec ho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibi ción de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por
derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y
si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 15 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medid as exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derecho s no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundam entales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9
suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00158-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Resolución 071 de 2020) Página 16 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA
Sentencia
El Estado de E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.