TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00160-00-(13-11-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00160-00-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00160-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se pronuncia la sala plena del tribunal administrativo de La Guajira en torno al control inmediato de legalidad del decreto No. 034 de 13 de abril 2020 , expedido por el alcalde del municipio de Urumita “por el cual se modifica el Decreto 030 de fecha de 2020 en su artículo segundo y se dictan otras disposiciones”.

II. ANTECEDENTES

1. La organización mundial de la salud declaró el 11 de marzo pasado que el brote COVID 19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, elevando recomendaciones a los Estados para evitar su proliferación.

2. El ministerio de salud, en aplicación de los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó medidas para enfrentar la propagación del virus y mitigar sus efecto s, entre las cuales ordenó que las autoridades del país , de acuerdo con su naturaleza y ámbito de las competencias que se deben cumplir , en lo que corresponda, ejecuten planes de

medidas para enfrentar la propagación del virus y mitigar sus efecto s, entre las cuales ordenó que las autoridades del país , de acuerdo con su naturaleza y ámbito de las competencias que se deben cumplir , en lo que corresponda, ejecuten planes de contingencia para responder a la emergencia sanitaria.

3. Posteriormente, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, justificado, entre otras razones, en que “ se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 1 00 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de

1996Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.”

Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00160-00 Entidad remitente Municipio de Urumita La Guajira Norma objeto de control Decreto No. 034 de 13 de abril 2020

Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00160-00 Entidad remitente Municipio de Urumita La Guajira Norma objeto de control Decreto No. 034 de 13 de abril 2020 Tema Requisitos del control inmediato de legalidad Sentencia No. 39 Instancia Única Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00160-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

4. El 13 de abril de 2020, el alcalde del municipio de Urumita expidió el referido decreto 034, cuyo control inmediato de legalidad correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal.

5. El asunto ingresó al despacho que sustancia la presente ponencia con el fin de elaborar proyecto de fallo el 20 de octubre de 2020.

2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2 Trámite procesal impartido La magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2020 dispuso avocar conocimiento, ordenando i)la fijación de aviso en la web por el término de diez (10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera abierto el proceso a pruebas por el término de diez (10) días, iii)solicitar al ente territorial, informe sobre trámites y antecedentes de dicho acto y iv) correr en su oportunidad traslado al agente del ministerio público delegado ante este tribunal para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera su concepto.

Según lo reportado por la s ecretaría, no se presentaron solicitudes de intervención ciudadana, c oadyuvando o impugnando el acto, constando en el expediente que el municipio intervino para defender la legalidad del a cto y el Ministerio Público emitió concepto.

2.3. Municipio de Urumita (Fl. 23-28)

Indica que de conformidad con el artículo 199 de la ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la república, ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, en el marco de la ley y el código nacional de seguridad y convivencia ciudadana e impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para

presidente de la república, ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, en el marco de la ley y el código nacional de seguridad y convivencia ciudadana e impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

Sostiene que mediante decreto N°030 del 27 de marzo de 2020, en su artículo segundo se estableció el pico y cé dula para hacer compras en tiendas y graneros de esta localidad.

Señala que el acto administrativo objeto de control, lo que hace es una modificación a otro decreto que se había expedido, consistente en controlar las vías de acceso y salida del casco urbano y rural del municipio de Urumita La Guajira, en aras de evitar el ingreso las 24 horas del día, desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril del mismo año.

Agrega que la medida obedece a una decisión estrictamente necesaria, en cumplimiento al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan el municipio de Urumita, dando estricto cumplimiento a las recomendaciones impartidas por el presidente de la Repú blica, los ministros y entidades internas y externas, que trabajan por el bienestar de la salud de las personas; es decir que las medidas preventivas asumidas en el decreto de marras eran estrictamente necesarias para tratar de conjurar los efectos de la pandemia –COVID -19

Argumenta que la decisión contenida en el decreto, no hace otra cosa que tomar medidas preventivas frente a las circunstancias de salubridad, originadas en la pandemia COVID19.

Concluye señalando que el acto administrativo está revestido de legalidad, por respetar a

preventivas frente a las circunstancias de salubridad, originadas en la pandemia COVID19.

Concluye señalando que el acto administrativo está revestido de legalidad, por respetar a plenitud las normas constitucionales y legales en q ue deberían fundarse; más concretamente las leyes 136 de 1994, 1801 de 2016 y 1751 de 2015.5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4. Concepto del ministerio público. (Fl. 36-44)

La agente del ministerio público delegad a ante este tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare improcedente ejercer el control inmediato se legalidad del decreto remitido, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Señala que el decreto No. 034 de 13 de abril de 2020, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cumpliendo con ello el primer requisito objeto del control inmediato de legalidad.

Sostiene que el decreto 034 del 13 de abril del 2020 obedece a que fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de la función administrativa que le compete y una de las normas que sirvió de sustento jurídico para su expedición es el decreto 531 del 8 de abril de 2020 del presidente de la República mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanit aria generada por la pandemia del Coronavirus COVIDlas normas que sirvió de sustento jurídico para su expedición es el decreto 531 del 8 de abril de 2020 del presidente de la República mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanit aria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público, es decir cumple con el segundo requisito a que alude la norma.

Agrega que mediante la confrontación del mismo con las normas que dieron origen a su expedición y que sirvieron de fundamento jurídico, esto es, con los decretos 417 del 17 de marzo de 2020 por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y decreto 531 del 8 de abril de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, sin embargo, se tiene que el mismo no es un decreto legislativo, en consecuencia, tiene el carácter de un decreto ordinario emanado habitualmente del poder ejecutivo y no corresponde a facultades de carácter legislativo, toda vez que las medidas adoptadas para afrontar la crisis producto de la pandemia como lo son controlar las vías de acceso y salida del ca so urbano y rural del municipio de Urumita y prohibir la circulación de personas son actos propios de los poderes de policía ordinarios previstos en el artículo 315 Constitucional, en armonía con la ley 1801 del 29 de julio de 2016.

Concluye señalando que el decreto objeto de control no corresponde al ejercicio de facultades extraordinarias; en consecuencia, no satisface el presupuesto de procedencia del control directo de legalidad por no cumplir con el requisito sine qua non para avanzar

Concluye señalando que el decreto objeto de control no corresponde al ejercicio de facultades extraordinarias; en consecuencia, no satisface el presupuesto de procedencia del control directo de legalidad por no cumplir con el requisito sine qua non para avanzar en el referido estudio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos.

Corresponde a esta corporación determinar (i) si están acreditados en el presente caso los presupuestos de procedencia para el control inmediato de legalidad respecto al decreto No. 034 de 13 de abril 2020 , expedido por el alcalde del municipio de Urumita “por el cual se modifica el Decreto 030 de fecha de 2020 en su artículo segundo y se dictan otras disposiciones”.

Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente el control inmediato de legalidad respecto a la norma remitida, se deberá establecer (ii) si analizado integralmente el aludido decreto, se encuentra o no ajustado a6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y/o los decretos legislativos que lo desarrollan , la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la ex tensión de los efectos del estado de excepción.

3.2. Tesis.

decretos legislativos que lo desarrollan , la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la ex tensión de los efectos del estado de excepción.

3.2. Tesis. La tesis del tribunal es que es improcedente el control inmediato de legalidad de la norma remitida, dado que no desarrolla decretos legislativos sino competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.3.1. De los estados de excepción

A pesar que los estados de sitio o de excepción no tienen su origen en el ordenamiento jurídico colombiano con la Constitución Política de 1991, lo cierto es que con esta se buscó dar respuesta al uso abusivo del estado de sitio durante el siglo XX para el ejercicio de facultades presidenciales.

Así, una de las premisas fundamentales para la regulación de los estados de excepción se cimentó sobre la prohibición al máximo de la restricción de las garantías judiciales durante los estados de excepción y sujetar su aplicación a la garantía de los derechos constitucionalmente consagrados1.

Como resultado de ello, la Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215), e introdujo mayores requisitos formales para la de claratoria, prórroga y levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de l a prórroga o el

levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de l a prórroga o el mantenimiento del estado de excepción; y facultó a la Corte Constitucional para ejercer un análisis material y formal tanto de los decretos declaratorios como de los de desarrollo, que no recae sobre aspectos de conveniencia y oportunidad, sino sobre los elementos consagrados en la Constitución y, posteriormente, en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 19942.

Así, según lo ha expuesto la Corte Constitucional “ la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución le otorga poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas neces arias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.”3

1 Salvamento de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia C -224 de 2009. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-702 de 2015.7

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2 Ibídem. 3 Sentencia C-702 de 2015.7

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Por ello, la Corte Constitucional 4 ha señalado que en estos eventos de anormalidad institucional, las medidas tomadas por las autoridades se sujetan a los principios de: i ) finalidad, en el sentido de que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, ii) necesidad, ya que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, iii) proporcionalidad, en el entendi do que las medidas expedidas deben guardar proporción -excesivas o nocon la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación del ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad.

En el caso de la emergencia económica, social y ecológica que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional ha establecido los rasgos distintivos de dicho estado de excepción:

“(i) El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

(ii) En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual

“(i) El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

(ii) En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas.

(iii) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

(iv) Los decretos legis lativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[8], lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y pos een vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[9], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la sigui ente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.[10]

(v) Los decretos legislativos que se dicten al amparo del Estado de Emergencia, “deben referirse a materias que tengan relación directa y específi ca con el estado de emergencia” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o

(v) Los decretos legislativos que se dicten al amparo del Estado de Emergencia, “deben referirse a materias que tengan relación directa y específi ca con el estado de emergencia” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante e l año siguiente les otorgue carácter permanente.

(vi) Mediante los decretos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.”5

4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010. 5 Sentencia C-702 de 2015.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En esa línea, debe destacarse que los decretos legislativos, que es la naturaleza de los decretos que declaran el estado de excepción y que lo desarrollan, tienen unas características formales y materiales señaladas en la misma Constitución6:

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS

DECRETOS LEGISLATIVOS

CARACTERÍSTICAS

ESPECÍFICAS DE LOS

DECRETOS

LEGISLATIVOS DE

EMERGENCIA

Forma

  • Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación. - Tienen la misma fuerza

DECRETOS

LEGISLATIVOS DE

EMERGENCIA

Forma

  • Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación. - Tienen la misma fuerza jurídica vinculante de ley.
  • Los que desarrollan el estado de emergencia tienen vigencia indefinida.

Contenido sustancial - El decreto legislativo que declara la conmoción interior o el estado de emergencia debe precisar el tiempo de duración. - Las medidas adoptadas en los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción deben ser necesarias y proporcionales a la situación que se pretende remediar. Además, no pueden suspender los DDHH, las libertades fundamentales ni el DIH.

  • Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso bajo ciertas condiciones.
  • No pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Control - Judicial automático por parte de la corte constitucional. - Político, por parte del congreso de la República.

3.3.2. Del control inmediato de legalidad

Dentro de la amplia gama de controles establecidos para establecer pesos y contrapesos al ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades administrativas en desarrollo de los estados de excepción, se encuentra el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los estados de excepción” que señaló en su artículo 20 (subrayas para destacar lo relevante):

jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los estados de excepción” que señaló en su artículo 20 (subrayas para destacar lo relevante): “Las medidas de carácter general qu e sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar don de se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

6 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a, consejero ponente: William Hernández Gómez, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00.9

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En concordancia con lo anterior, el artículo 136 de la l ey 1437 de 2011 , igualmente dispuso como uno de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y preceptuó que “las autoridades competentes que los expidan

administrativo, el control inmediato de legalidad en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y preceptuó que “las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a las características del control inmediato que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción, expresando que el control recae sobre actos (subrayas para destacar) “(…) de carácter general que sean dicta dos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se profieran durante los estados de excepción , disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995”7. En esa misma línea, ha precisado respecto al control inmediato de legalidad que:

“a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarl o para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio,

general, el Gobierno Nacional debe enviarl o para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesar io que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujec ión a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. (…) d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…)sólo fre nte a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”8

Igualmente ha expresado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre los requisitos del control inmediato de legalidad que (subrayas para destacar):

“(…) la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber : Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante

7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, conseje ra ponente: Susana

disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante

7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, conseje ra ponente: Susana Buitrago Valencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), radicación numero: 1100103-15-000-2010-00391-00(CA). 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárce nas, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).10

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cua lquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). Dados esos presupuestos, la atribución para el control la tiene genéricamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al interior de esta, la competencia depende del o rden territorial de la autoridad que expide el acto respectivo.”9 El Consejo de Estado ha sintetizado las características del medio de control inmediato de legalidad así10:

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control

El Consejo de Estado ha sintetizado las características del medio de control inmediato de legalidad así10:

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control

Medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, mientras mantuvieron sus efectos. Competencia Medidas adoptadas por autoridades nacionales: Consejo de Estado. Medidas adoptadas por autoridades territoriales: tribunales administrativos. Momento a partir del cual puede ser ejercido el control judicial A partir de la expedición de la medida. Para tales efectos la autoridad administrativa debe enviarla a la jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que sea aplicado el control judicial de manera oficiosa. Efectos del ejercicio del control inmediato del control de legalidad las medidas No suspende sus efectos mientras se adelanta el proceso, salvo que se decrete una medida cautelar de urgencia. Marco jurídico para la revisión de las medidas Todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.

De acuerdo a lo anterior, son requisitos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el control automático de legalidad que el (i) acto objeto de control sea de contenido general, (ii) proferido en ejercicio de la función administrativa y que tenga como (iii) contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción.

3.3.3. Orden público: poder de p olicía. F unción de policía de las autoridades administrativas como forma de intervención

y que tenga como (iii) contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción.

3.3.3. Orden público: poder de p olicía. F unción de policía de las autoridades administrativas como forma de intervención

La administración pública es en esencia el órgano ejecutivo del Estado, por lo que es este el instrumento de carácter político y técnico al que se encomienda -en principiola

9 Consejo de Estado, sala de lo

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