TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00164-00-(13-11-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00164-00-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad Acto administrativo: Decreto número 031 de 07 de mayo de 2020 expedido por el Alcalde municipal de

La Jagua del Pilar Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

Instancia: Única Tema: Requisitos de procedencia del medio de control inmediato de legalidad

ASUNTO

La sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decide sobre el Decreto número 031 del 07 de mayo de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de La Jagua del Pilar “Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid19 y el aislamiento del orden público en el mun icipio de La Jagua del Pilar – La Guajira”, remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia.

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus).

El 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República hizo uso de la facultad concedida en el artículo 215 de la Constitución Política para declarar el Estado de Excepción; por medio del Decreto No. 417 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República mediante el Decreto 418 por el cual “s e dictan medidas transitorias para exp edir normas en materia de orden público”, estableció que las instrucciones, actos y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales e n materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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El 13 de abril de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto

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El 13 de abril de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 539 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social seria la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, de los cuales estarán sujetos los gobernadores y alcaldes.

El 24 de abril de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 593 ante la continuidad de la declaratoria de emergencia sanitaria prorrogó el mencionado aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 11 de mayo de 2020.

Así mismo, el 06 de mayo de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 636 prorrogó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 25 de mayo de 2020 en virtud de la prolongación de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia.

El 07 de mayo de 2020 el señor Alcalde municipal de La Jagua del Pilar expidió el Decreto 031 remitido al Tribunal para Control Inmediato de Legalidad (fl. 1 -20), y cuyo texto es del siguiente tenor literal:RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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1.1. Trámite procesal

El expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el día 11 de mayo de 2020 (fl. 21). Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento del presente asunto (fl. 23-26). El día 02 de junio de 2020 la secretaria del Tribunal fijó el respectivo aviso a la comunidad en la página de la Rama Judicial por el

del presente asunto (fl. 23-26). El día 02 de junio de 2020 la secretaria del Tribunal fijó el respectivo aviso a la comunidad en la página de la Rama Judicial por el término de 10 días junto con el auto que avocó conocimiento (fl. 27).

Una vez vencido el anterior término, ningún ciudadano intervino en el presente asunto. El 19 de octubre de 2020 la Secretaria del Tribunal corrió traslado al Ministerio Público del presente asunto por el término de 10 días, para que emitiera concepto de fondo (fl. 35).

1.2. Intervención del señor Alcalde de La Jagua del Pilar (fl. 31-34)

En síntesis informa el señor Alcalde municipal luego de mencionar los antecedentes que hicieron parte de la expedición d el Decreto 031 de 2020, que el dicho acto administrativo se encuentra conforme a los postulados nac ionales sin v iolar normatividad alguna y adoptando en su jurisdicción, lo que le era aplicable.

Es así que el Decreto objeto de control cita como fundamento el Decreto No. 636 de fecha 06 de mayo de 2020 expedido por el Presidente de la República, teniendo en cuenta que sus actos administrativos en lo que concierne a la crisis sanitaria queRADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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atraviesa el país, fueron debidamente articulados con las disposiciones del orden nacional.

1.3. Concepto del Ministerio Público (fl. 37-48)

La señora representante del Ministerio Público luego del análisis sobre los Estados

atraviesa el país, fueron debidamente articulados con las disposiciones del orden nacional.

1.3. Concepto del Ministerio Público (fl. 37-48)

La señora representante del Ministerio Público luego del análisis sobre los Estados de Excepción, y en especial del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, como también sobre la naturaleza y finalidad del control inmediato de legalidad, señala en el presente asunto que las medidas impartidas en el acto objeto de control no son en desarrollo de decreto legislativo, toda vez que la causa de expedición no es la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

En efecto, indica la Agente del Ministerio Público que la decisión tomada en el Decreto 031 de 07 de mayo de 2020 proferido por el Alcalde municipal de La Jagua del Pilar , no se enmarca dentro de las medidas extraordinarias adoptadas en el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el cua l el Presidente de la República, puesto que no desarrolla decreto legislativo alguno.

Así mismo, señala que el Decreto tiene carácter de ordinario pues fue proferido por el Alcalde en uso de las facultades legislativas que habitualmente ejecuta, toda vez que las medidas adoptadas para afrontar la crisis producto de la pandemia como lo son el confinamiento s on actos propios de los poderes ordinarios previstos en el artículo 315 de la C.P.

Finalmente, solicita al Tribunal declarar la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad Decreto 031 de 07 de mayo de 2020 proferido por el Alcalde de la Jagua del Pilar.

artículo 315 de la C.P.

Finalmente, solicita al Tribunal declarar la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad Decreto 031 de 07 de mayo de 2020 proferido por el Alcalde de la Jagua del Pilar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que otorga la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.

2.2. Problema Jurídico

Los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar:RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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¿Sí están ac reditados o no, los presupuestos de procedencia para efectuar el control inmediato de legalidad sobre el Decreto número 031 del 07 de mayo de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de La Jagua del Pilar “Por medio del cual se imparten instrucciones e n virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid -19 y el aislamiento del orden público en el

expedido por el señor Alcalde municipal de La Jagua del Pilar “Por medio del cual se imparten instrucciones e n virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid -19 y el aislamiento del orden público en el municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira”?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe establecer:

¿Sí una vez efectuado el estudio integral del aludido Decreto se encuentra ajustado, o, no, a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto; a la conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del decreto 417 de marzo 17 de 2020; en cuanto a la sujeción a las formas, y a la proporcionalidad con la finalidad de preservación de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia declarada con fundamento en el marco de desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos al respecto?

2.3. Tesis de la Sala

La tesis que sostendrá la sala plena del tribunal consiste en afirmar que el control inmediato de legalidad de la norma remitida es improcedente, dado que el señor alcalde señala expedir el Decreto número 031 de fecha 07 de mayo de 2020 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y conforme a los lineamientos y directrices trazado por el Gobierno Nacional para prevenir y contener la pandemia del COVI D-19, es decir que materialmente lo que desarrolla son competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa

directrices trazado por el Gobierno Nacional para prevenir y contener la pandemia del COVI D-19, es decir que materialmente lo que desarrolla son competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa en el municipio y en uso de la facultad es conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la C.P.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad respecto del Decreto número 031 de fecha 07 de mayo de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de La Jagua del Pilar, tal como se pasa a explicar a continuación.

2.4. Breve marco constitucional, jurídico y jurisprudencial del control inmediato de legalidad.

La Constitución Política de 1991artículo 215autoriza al Presidente de la República declarar el Estado excepcional de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 1 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un

1 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter

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mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter general expedidas al amparo del estado de excepción.

Tales decisiones tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los exp idan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la Corte C onstitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, con stituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como rasgos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.

juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.

"En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control

acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento

2"ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judi cial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento."RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137."3

De igual forma, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2en sentencia del 19 de mayo de 2020 4 luego de referirse a la sentencia del 23 de noviembre de

De igual forma, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2en sentencia del 19 de mayo de 2020 4 luego de referirse a la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del Exp. 2010 -00196, M.P. Dra. Ruth Stella Correa 5, señaló en lo que atañe al alcance del presente medio de control y su integralidad que:

“30.De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide e ste control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.

31. Este análisis comprende si la s medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen , es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo

y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. (…)

34. Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos."

Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la juris dicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, hacen tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente frente a los ámbitos de ilegalidad estudiados y resueltos en la sentencia; luego, es posible que sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mismas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo

únicamente frente a los ámbitos de ilegalidad estudiados y resueltos en la sentencia; luego, es posible que sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mismas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo de anulación.

3 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 2 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-03-15-000-2020-01013-00 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de l a Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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Según ese mismo criterio jurisprudencial, el inciso primero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en torno a los efectos de la sentencia que declare o niegue la nulidad de un acto administrativo, indica que "(…) Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del contr ol inmediato de legalidad producirán

1437 de 2011, en torno a los efectos de la sentencia que declare o niegue la nulidad de un acto administrativo, indica que "(…) Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del contr ol inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen".6

En ese orden de ideas, el señor Presidente de la República ante la propagación del virus denominado COVID-19 (Coronavirus) hizo uso de la facultad conferida en el artículo 2157 de la Constitución Política y por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir:

(i) La propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) La extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

6Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, CP Ruth Stella Correa Palacio, expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).

7“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el

perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos ha sta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar

adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de inic iativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00164-00

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Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el Presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad

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Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el Presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos , entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID -19. No obstante, dado que la magnitud de la lleg

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